Los suscritos Magistrados expresan su desacuerdo con los argumentos y expuestos y determinación asumida en la SCP 0074/2017 de 24 de octubre; por ende, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su desacuerdo con los argumentos y expuestos y determinación asumida en la SCP 0074/2017 de 24 de octubre; por ende, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que

Fecha: 24-Oct-2017

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 24 de octubre de 2017

SALA PLENA

Magistrados:        Dr. Ruddy José Flores Monterrey

                              Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:          16952-2016-34-AIC

Interpuesta por:  La Agencia Despachante de Aduanas “GNOSIS S.R.L.”, representada por Santiago Alberto Goitia Málaga; demandando la inconstitucionalidad del Artículo Primero, conducta 3 de la Resolución de Directorio (RD) 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 22, 46.I y II, 47.I, 108.1, 2 y 3; 109.II, 115.II, 116.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Departamento:    La Paz

I.     ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados expresan su desacuerdo con los argumentos y expuestos y determinación asumida en la SCP 0074/2017 de 24 de octubre; por ende, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que sustentan su disidencia:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante refiere que dentro del proceso administrativo seguido contra la Agencia Despachante de Aduanas “GNOSIS S.R.L.”, por el cargo de contravención aduanera del error de transcripción en la página de documentos adicionales de 105 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), de una sola importación, estando su conducta incorporada en el Artículo Primero, conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, que prevé como sanción UFV’s500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda); en consecuencia, esa previsión incorpora una responsabilidad objetiva, que resulta ser contraria a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad garantizados por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internaciones, ya que esa norma administrativa fija que la sanción sea impuesta sin que la Administración Aduanera como acusadora tenga que probar culpabilidad del administrador lo que hace que el proceso determine una conducta y se emita sanción directa por medio de un mero trámite que no permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; además, al establecer responsabilidad objetiva y atribuir sanción al error contraviene la presunción de inocencia y a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, atentando de ese modo a la libertad y dignidad del ser humano, sin observarse la razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, a criterio del accionante, la Resolución Determinativa atacada de inconstitucional, resulta irracional al establecer sanción en los casos en los que el error no produce lesión de derechos o afectación a los intereses públicos o de terceros; en tal mérito, para que opere esta consecuencia jurídica “sanción”, el presupuesto elemental es la existencia de una lesión real y efectiva, que en el presente caso, no se hace referencia, por lo que sancionar los errores inocuos, resultaría irracional. A su vez, en el caso denunciado, el procedimiento administrativo establecido para la aplicación de la normal debatida, se aparta de las exigencias del debido proceso, al no dar cabida a la valoración de la conducta del administrado y la lesividad de aquella, convirtiendo de este modo en irrelevante el derecho a la defensa y el ejercicio de los medios recursivos o de impugnación, menoscabando en consecuencia todos los derechos y garantías protegidos por estas.

Frente a esa problemática, la SCP 0074/2017 -objeto de esta disidencia- desarrolló argumentos que desembocaron en la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo Primero, Conducta 3 de la RD 01-025-15, emitida por el Directorio de la ANB, argumentos con los cuales los suscritos Magistrados disienten, pues consideran que debió declararse la constitucionalidad de la norma impugnada, conforme se pasa a explicar.

La norma acusada de inconstitucional, emerge del mandato legal previsto en el art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y el art. 285 del Reglamento a esa Ley -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, no evidenciándose la alegada contradicción con el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la exigencia de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la norma cuestionada describe de manera precisa y taxativa la conducta sancionada: “…Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales…”, determinando una sanción de UFV’s500.-, encontrándose la graduación extrañada en la propia norma (sanción de UFV’s500.-), además que no es razonable exigir que se legislen otros presupuestos para que se configure el tipo, tampoco que para la aplicación de la sanción se lleve adelante un proceso, pues la sanción responde al error verificable, que no puede ser desvirtuado.

En ese contexto, no puede exigirse que el Directorio de la Aduana Nacional norme graduación en la sanción que vaya a imponer, pues ello implicaría calificar a los “errores de transcripción”, como graves, muy graves o simples, y establecer una sanción para cada tipo, lo que resulta irracional tomando en cuenta que el error de transcripción es uno.

Así la obligación impuesta implícitamente por la SCP 0074/2017, alienta a la discrecionalidad de las autoridades administrativas a tiempo de aplicar el precepto con graduaciones de error, lo que sí resultaría contrario al principio de taxatividad y atentaría a la Constitución Política del Estado.

III.   CONCLUSIÓN

Por todo lo señalado precedentemente, los suscritos Magistrados consideran que en definitiva la norma cuestionada; es decir, el Artículo Primero, Conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, se encuentra acorde a la Norma Suprema y establece de manera precisa y taxativa la conducta sancionada y la sanción que le corresponde, por lo que debió ser declarada constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



                  

                                       

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