SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2017-S1
Sucre, 3 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20870-2017-42-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Regina Beltrán Cuellar en representación sin mandato de Zulber Arroyo Vaca contra Germán Darío Palenque Suerio, Director y Miguel Ángel Arteaga Vásquez, Médico de la Dirección Departamental, ambos del Recinto Penitenciario de Villa Bush.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 3 y vta., la accionante por su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Señala que, Zulber Arroyo Vaca, se encuentra en el Recinto Penitenciario de Villa Bush, cumpliendo una condena penal, empero el mismo está gravemente enfermo, en razón a las diferentes enfermedades que le fueron diagnosticadas como “leismaniacis” que está muy avanzado y diabetes “mellitus” tipo I, que si no es tratado oportunamente puede derivar en ceguera o la muerte; sin embargo, el Médico de la Dirección Departamental del referido recinto penitenciario, presentó informes completamente contradictorios indicando que: “…las enfermedades que padece nuestro paciente son crónicas (…) aún no podemos hablar de un estadio terminal (…) se encuentra dentro los parámetros normales” (sic).
Añade que el Médico ahora demandado señaló: “…sugerimos se solicite informe médico de especialidades como ser medicina interna, cardiología otorrinolaringología y gastroenterología…” (sic), y a pesar de ello no se tomó ninguna medida, estando en peligro la vida de su representado; por lo que presentó un memorial al Director del Régimen Penitenciario, para que ordene al Médico ahora codemandado complemente sus informes de “7 de julio" y 11 de agosto, ambos de 2017, señalando de forma clara si estas enfermedades pueden ser catalogadas como: graves, leves, muy graves o se constituyen en enfermedades terminales, sin embargo no existe respuesta.
Transcurrió más de una semana sin obtener respuesta a lo solicitado; así también, el referido Médico señaló que emitiría su informe cuando considere pertinente y que nadie le puede ordenar que hacer; en tal sentido, se encuentra en peligro la vida de su representado, porque hasta esperar la voluntad del Director y del Médico del señalado Recinto Penitenciario, puede ocurrir que su representado aparezca ciego o muerto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la petición, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas pueda restablecerse estos derechos y se proceda a dar cumplimiento con lo previsto en la Ley del Régimen Penitenciario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de agosto de 2017, en presencia de la parte accionante y de los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Germán Darío Palenque Suerio, Director del Recinto Penitenciario de Villa Bush, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad manifestó que: Observan la naturaleza de la petición; toda vez que, ya se encuentra hecho el informe, solo que la parte accionante no fue a recoger el mismo; respecto a la atención del interno, señaló que el médico está predispuesto a atenderlo cuando se sienta mal, además tiene permiso de salida todas las semanas al hospital, por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada.
Miguel Ángel Arteaga Vásquez, Médico de la Dirección Departamental, del referido recinto penitenciario, en audiencia señaló que, desde hace un año el privado de libertad sale semanalmente a ser valorado por un especialista en medicina interna, se hizo un informe al Juzgado de Ejecución al respecto, hasta la presente fecha, de todas esas salidas del Recinto no se tiene informes médicos, ni exámenes de laboratorio.
Por otra parte señaló que, Zulber Arroyo Vaca efectivamente padece diabetes tipo uno, lleva tratamiento de insulina dos veces al día, es insulinodependiente, la diabetes es crónica degenerativa, debe ser valorado por un especialista. Respecto a la “leishmaniosis”, también fue valorado, el abandono que efectuó el accionante al tratamiento provocó resistencia a la enfermedad, hizo otro tratamiento y fracasó; posteriormente, fue valorado en el Hospital Roberto Galindo, su administración de la medicación debe ser continua.
El paciente sale todos los miércoles de cada semana, quien padece de complicaciones de polineorología diabética, hipertensión arterial, respecto a los cuales acompaña los informes correspondientes. Señala que emitió el último informe de 23 de agosto de 2017, que fue solicitado por los ahora accionantes, pero los mismos no pudieron recogerlo, con relación a la “leishmaniosis”, es contagiosa, pero en el tiempo que se encuentra el accionante, no tienen otra persona contagiada.
I.2.3 Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la notificación inmediata con el informe solicitado, determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Por la prueba aportada existen informes médicos, emitidos por Miguel Ángel Arteaga Vásquez, Médico del Recinto Penitenciario, de 7 de julio y 11 de agosto ambos de 2017, y respecto al memorial de Zulber Arroyo Vaca de 15 del citado mes y año, dirigido al Director del Recinto Penitenciario a efectos de que se complemente los referidos informes, se tiene que la referida solicitud fue presentada en Secretaría, y derivada a la Dirección del Régimen Penitenciario, el 21 de agoto del citado año, por otra parte, la acción de libertad fue presentada el 28 del mismo mes y año; por cuanto, el Director demandado tuvo conocimiento de la solicitud, y hasta la fecha de sustanciación de la presente audiencia, la parte accionante no obtuvo respuesta a su solicitud; b) Los demandados señalan que el informe ya estaba realizado el 23 de agosto de 2017, pero que la familia del accionante no recogió; por ello, presentaron el informe en la audiencia de la acción de libertad; empero, al ser el solicitante interno del establecimiento penitenciario, debieron hacerle conocer el citado informe, en la fecha que señalan, más aun conociendo su estado de salud, ya que los informes presentados como prueba indican que padece de enfermedades como “Lesmaniasis” y Diabetes “Mellitus” tipo uno, que conlleva a que el accionante padezca de complicaciones; c) La Dirección de Régimen Penitenciario está en la obligación de atender las peticiones de los internos, en este caso es más evidente la vulneración por la falta de respuesta a la solicitud que afecta al privado de libertad, que padece de enfermedades crónicas y degenerativas, que requiere de mayor diligencia, nótese que no se ingresó al análisis del contenido del informe, sino al hecho de no haber atendido la solicitud dentro de un plazo razonable, estando por medio la vida y salud de una persona, y tampoco puede desconocerse el hecho de que la parte accionante no tenía conocimiento que su solicitud tenía una respuesta hasta el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, oportunidad en la cual los demandados recién presentaron el informe solicitado; y, d) Por el estado de salud de Zulber Arroyo Vaca, que se hizo conocer, tanto por la parte accionante como por los demandados y por la prueba presentada, que afecta al derecho a la vida y salud del privado de libertad, siendo que el art. 125 de la CPE, como mecanismo extraordinario protege el derecho a la vida, y se constituye en derecho primario, inherente al ser humano, fuente de los demás derechos y por ende su protección tiene que ser prioritaria, por lo que corresponde otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El informe médico de 7 de julio de 2017, emitido por Miguel Ángel Arteaga Vásquez, Médico del Régimen Penitenciario de Pando, en el que además de señalar el diagnóstico y el tratamiento que sigue el privado de libertad, manifestó que las enfermedades que padece el paciente son crónicas y generalmente se encuentran descompensadas, pero aún no se puede hablar de una etapa terminal, pues sus funciones orgánicas se encuentran dentro de parámetros normales y manifestó que el paciente salió de urgencia en muchas ocasiones por descompensación de su enfermedad diabetes; toda vez que, en su consultorio no cuenta con los medios ni con la medicación necesaria para realizar sus controles diarios tampoco con un médico que esté las veinticuatro horas del día, si en caso se presentara una situación de urgencia, también sugirió que se solicite informe médico de especialistas (fs. 9).
II.2. El 11 de agosto de 2017, Miguel Ángel Arteaga Vásquez, emitió informe médico, en el mismo tenor que el informe de 7 de julio del mismo año, (fs. 10).
II.3. Zulver Arroyo Vaca, por memorial presentado el 25 de julio de 2017, dirigido al Director del Régimen Penitenciario, solicitó informe legal por la Unidad Jurídica de su Dirección, para plantear incidente de detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal por enfermedad terminal fs. 11 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 15 de agosto de 2017, Zulver Arroyo Vaca, solicitó al médico del establecimiento, la complementación del informe de 11 de agosto de 2017 (fs. 12).
II.5. Por informe médico de 29 de agosto de 2017, emitido por Miguel Ángel Arteaga Vásquez, se complementó el informe de 11 de agosto de 2017 (fs. 13).
II.6. Por memorial de 31 de julio de 2017, Zulver Arroyo Vaca, dirigido al Director del Régimen Penitenciario de Pando solicita nuevo informe del área médica en base a requerimiento a médicos especialistas y juntas médicas para plantear incidente de detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal por enfermedad terminal (fs. 18 y vta.).
II.7. Mediante memorial de 3 de julio de 2017, el referido privado de libertad solicitó certificaciones e informes médicos para plantear incidente de detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal, por enfermedad terminal (fs. 20 a 21).
II.8. A través de nota 31 de julio de 2017, el Médico del Recinto Penitenciario de Pando, solicita al Director del Hospital Roberto Galindo Terán, informe elaborado por la Junta Médica a favor de Zulver Arroyo Vaca, señalando el estado de salud del paciente, así también le otorgue un resumen de la historia clínica hospitalaria y se especifique si el mismo presenta enfermedad terminal o enfermedades crónicas incurables (fs. 23).
II.9. El 23 de agosto de 2017, el Médico del Régimen Penitenciario de Pando, dio respuesta a la solicitud de complementación de informe de 11 de agosto de 2017, efectuado por Zulver Arroyo Vaca (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la petición, a la vida y a la salud, aduciendo que el mismo se encuentra gravemente enfermo, toda vez que fue diagnosticado con diferentes enfermedades -leismaniacis y diabetes mellitus tipo I- y que si no es tratado oportunamente puede derivar en ceguera o la muerte; empero, los informes del Médico del Recinto Penitenciario de Villa Bush son contradictorios, por lo cual presentó memorial dirigido al Director del Régimen Penitenciario, para que ordene al Médico ahora codemandado, complementar sus informes de “7 de julio” y 11 de agosto ambos de 2017, señalando de forma clara si estas enfermedades pueden ser catalogadas como: graves, leves, muy graves o se constituyen en enfermedades terminales; empero, transcurrida más de una semana sin obtener respuesta a lo solicitado, sin considerar que se encuentra en peligro la vida de su representado y depende de estos informes para solicitar la detención domiciliaria del mismo.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la petición
La SCP 0338/2015-S2 de 20 de marzo, en cuanto al derecho de petición señaló que: “‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; postulado que se encuentra en directa armonía con la previsión contenida en el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que manifiesta: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’, así, para Néstor Sagües, del derecho a la petición, emergen dos situaciones: ‘no ser castigado por solicitar algo al Estado…’ y ‘ la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, (…) donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquéllos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
Entonces el derecho de petición, debe ser comprendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público; y por ende, solicitar la información suficiente que considere necesaria para absolver su cuestionamiento.
El derecho de petición, es inherente a toda persona individual o colectiva y conlleva la posibilidad de dirigirse tanto a autoridades como a funcionarios públicos y también particulares en procura de una pronta resolución o respuesta; es decir que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, sea positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega vulneración de los derechos de su representado a la petición, a la vida, y a la salud y por ende a la petición, señalando que el accionante padece de diferentes enfermedades -leismaniacis y diabetes mellitus tipo I- sin embargo, el Médico de la Dirección Departamental del referido recinto penitenciario, presentó informes completamente contradictorios, señalando por una parte que las enfermedades que padece son crónicas, pero que aún no se puede hablar de un estadio terminal y que se encuentra dentro los parámetros normales, así también sugirió se realice informe médico de especialidades al paciente y a pesar de ello no se tomó ninguna medida, estando en peligro la vida de su representado, por lo que presentó un memorial al Director del Régimen Penitenciario, para que ordene al Médico ahora codemandado complemente sus informes de 7 de julio y 11 de agosto ambos de 2017, señalando de forma clara si estas enfermedades pueden ser catalogadas como: Graves, leves, muy graves o se constituyen en enfermedades terminales; empero transcurrió más de una semana sin obtener respuesta a lo solicitado, y depende de estos informes para solicitar la detención domiciliaria del accionante.
Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la petición ha sido plenamente reconocido en el art. 24 de la Carta Magna, señalando de forma específica que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de lo que se deduce que este derecho es concebido como la facultad que tiene toda persona de solicitar información ya sea ante autoridades o funcionarios públicos, inclusive a particulares, y una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta, ya sea positiva o negativa a su solicitud, y conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se faculta al impetrante a solicitar la tutela del derecho a la petición a través de este mecanismo de defensa cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Del análisis del presente caso, se advierte que, por memorial de 15 de agosto de 2017, dirigido al Director del Régimen Penitenciario, el accionante solicitó complementación del informe de 11 agosto de 2017, (Conclusión II.4) impetrando que ordene al Médico del Recinto Penitenciario, complementar el informe referido, petición que fue incumplida por los demandados; toda vez que, la respuesta a su solicitud recién fue presentada en la audiencia de sustanciación de la presente acción de libertad; sin embargo, los demandados en su informe oral, manifestaron que el 23 de agosto del presentado año, ya tenían el informe complementario solicitado, y que fueron los familiares del privado de libertad que no se apersonaron a recoger el mismo, no siendo óbice este argumento para incumplir con la respuesta a la solicitud del accionante, considerando además que como Director y Médico del Recinto Penitenciario de Villa Bush, en el ejercicio de sus funciones, tenían pleno conocimiento de que el ahora accionante por la condena que cumple tiene su domicilio en el referido Recinto Penitenciario, y fácilmente pudieron entregar de forma personal el informe impetrado.
Por otra parte, los demandados conociendo el delicado estado de salud del accionante, no otorgaron una respuesta oportuna a la solicitud presentada, por lo que, tal omisión, pudo repercutir en la vulneración de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida vinculado con el derecho a la salud del privado de libertad, máxime si la solicitud que formuló –según asevera el accionante- fue para hacer valer sus derechos ante autoridad competente a fin de presentar “incidente de detención domiciliaria” (Conclusión II.3), en consecuencia, todas las autoridades judiciales como administrativas, tienen la obligación de dirigir sus actuaciones con la mayor celeridad posible, cuando se alega vulneración al derecho a la salud y a la vida, toda vez que de él emanan los demás derechos, por lo que su protección debe ser primordial para todos; más aun considerando que los demandados tenían pleno conocimiento de las enfermedades que padece el privado de libertad y los tratamientos rigurosos que requiere para sobrevivir.
Por los fundamentos expuestos se concluye que, las autoridades demandadas al no responder a la solicitud peticionada, ya sea de forma positiva o negativa, dentro de un plazo razonable, toda vez que, el informe solicitado fue presentado en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se evidencia que incumplieron la previsión del art. 24 de la CPE, sin considerar que el derecho a la vida vinculado a la salud del accionante se encontraban en riesgo, por lo que corresponde conceder la tutela, sobre la base de estos fundamentos expuestos. Sin que el presente fallo signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino por su relación con la celeridad, el riesgo a la salud y por ende a la vida relacionados a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Pando y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con los mismos fundamentos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO