SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S2
Sucre, 23 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 21052-2017-43-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carolina Ortiz Zurita en representación sin mandato de Martin Sehuenca Ayca contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza y Rimy Montaño Muriel, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 23 de agosto de 2017, mediante memorial solicitó se fije audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, por la que se fijó para el 31 de agosto de 2017, llevándose a cabo el mismo día, donde el Juez hoy demandado mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazó su solicitud, contra esa decisión y en la misma audiencia, planteó recurso de apelación incidental; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad, los demandados no procedieron a elevar actuados y antecedentes ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de “setenta y dos horas” hasta incluso transcurrió más del lapso señalado pues no se está computando sábado y domingo, donde la norma establece como plazo máximo veinticuatro horas para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación y no así “72”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, pronto despacho, citando al efecto los arts. 23, 24, 115 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela sin señalar de manera expresa que se disponga su libertad asumiéndose de la demanda interpuesta que el objetivo es ese.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó íntegramente en su demanda de acción de libertad y en audiencia acotó señalando que: a) Reclamo la celeridad en la interposición de la apelación incidental para que el Tribunal de alzada resuelva su situación jurídica; b) Presentó un memorial que acredita los actos de dilación por parte de la autoridad jurisdiccional; y, c) El Secretario ahora demandado para fines de determinar su legitimación pasiva, pretendió hacer firmar una diligencia a Marina Menchaca Tirado, el cual acompaño como antecedente en esa audiencia de acción de libertad y si bien lo informado por la autoridad demandada es verdadero en cuanto a que la apelación estuvo cursando en la Sala Penal Tercera, empero sí se acreditó que había una vulneración en sentido de no haberse remitido en el plazo establecido la apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, por informe escrito a fs. 27 y vta., sostuvo que: 1) En tres oportunidades el imputado interpuso cesación a la detención preventiva, la ultima el 31 de agosto de 2017, que fue objeto de rechazo; 2) Teniendo excesiva carga procesal se dispuso mediante proveído la remisión de los actuados por el secretario por tratarse de privado de libertad y pese a esa recarga laboral se tuvo en orden los actuados procesales hasta el 5 de septiembre del 2017; y, 3) Conforme se tiene el cuadernillo de apelación se remitió dentro del plazo prudencial la apelación incidental planteada por el ahora accionante.
Rimy Montaño Muriel, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba no asistió a la audiencia de acción de libertad ni presentó informe escrito alguno a pesar de su legal notificación (fs. 7).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió la tutela planteada por el accionante contra la Jueza Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba pues a pesar de que la apelación ya se encuentra en el Tribunal de alzada se evidenció un acto vulneratorio y denegó la tutela en cuanto al Secretario del mismo Juzgado, en base a los siguientes fundamentos: i) La apelación debió haber sido remitida razonablemente en tres días; empero, en el presente caso transcurrió más de ese tiempo lo que constituye un agravio que vulnera el derecho a la libertad a pesar de que el mismo ya esté ante la Sala de alzada; y, ii) Respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, el mismo no se encuentra en los alcances de la legitimación pasiva, en cuanto a que como funcionario de apoyo y tomándose en cuenta que no tiene atribuciones para determinar resoluciones debido al sometimiento de órdenes determinadas por el juez; cabe aclarar que la pretensión de hacer firmar en hojas blancas a la “señora Menchaca”, debió ser reclamada en la vía jurisdiccional, más lo que se reclamó en la presente acción de defensa fue la falta de remisión ante el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de agosto de 2017, el imputado Martin Sehuenca Ayca, hoy accionante, solicitó a la Jueza Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba fije audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva (fs. 15.).
II.2. Se tiene acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 31 de agosto de 2017, y Resolución en la cual declaró rechazada la misma (fs. 29 a 31).
II.3. Cursa nota de remisión de apelación incidental por parte de la Jueza ahora demandada de 7 de septiembre del 2017, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 20).
II.4. Mediante fotocopias de hojas del libro de actas, se tiene anotaciones de fijaciones de audiencias señaladas por la autoridad demandada, mediante los cuales hizo conocer que el Juzgado a su cargo se encuentra con bastante carga procesal (fs. 21 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante arguye la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y pronto despacho, manifestando que la Jueza y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, no remitieron en el plazo de veinticuatro horas su apelación incidental de cesación a la detención preventiva como indica la norma; empero, la Jueza demandada señaló que, -bajo el pretexto de que- se encuentra con bastante carga procesal, incurrió en dilación por más de setenta y dos horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0811/2016-S3 de 19 de agosto, mencionó que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.
III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, en relación al principio de celeridad procesal en los trámites respectivos, indicó que: “El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo», así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.
En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: ‘«…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos».
Además enfatizó que: todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Bajo esta óptica, podremos decir que existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, sea por cualquier causa (recusación, turno, vacación, apelación entre otros) no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley o dentro de un plazo razonable, pues dicha conducta deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado” (las negrillas sin nuestras).
III.3. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
La SCP 434/2017-S3 de 19 de mayo, de acuerdo a los entendimientos expuestos por la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “…La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas….
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso…’” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0427/2015 de 29 de abril, precisó que: “La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante arguye la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y pronto despacho, manifestando que la Jueza y el Secretario demandados no remitieron al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas su apelación incidental de cesación a la detención preventiva, como indica la Norma; empero, la Jueza demandada señalo que se encuentra con bastante carga procesal, incurriendo en dilación por más de setenta y dos horas.
Bajo ese contexto, de acuerdo con el informe de la autoridad ahora demandada, por tratarse de privado de libertad y pese a esa recarga laboral se tuvo en orden los actuados procesales hasta el 5 de septiembre del 2017, y conforme el cuadernillo de apelación se remitió dentro del plazo prudencial la apelación incidental planteada por el ahora accionante.
Conforme se tiene los antecedentes señalados, este Tribunal advierte que el acto lesivo que denuncia el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en la no remisión de la apelación incidental por el accionante ante el Tribunal de alzada.
Bajo esos parámetros y de la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.2. del presente fallo, se advierte que, la justiciera emitió el 31 de agosto de 2017, la resolución de la consideración de cesación a la detención preventiva; inmediatamente a que le fuera rechazada esa solicitud, el accionante planteó apelación incidental en la misma audiencia que no fue enviado en el plazo establecido al Tribunal de alzada; en consecuencia, de acuerdo a nota de remisión de apelación consignada en la Conclusión II.3, recién la Jueza demandada la envió el 7 de septiembre de 2017, lo que significa que la indicada Jueza conforme previene el art. 251 del CPP, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y no tomar como pretexto la carga procesal el retraso del mismo; sin embargo, existe evidencia de que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el artículo de la norma citada líneas arriba, dejando que transcurrieran más de setenta y dos horas sin cumplir con su obligación de ordenar la remisión de dicha apelación; bajo esta lógica, se concluye que la Jueza demandada, incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida, aspectos por los cuales, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, actuar conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que, cualquier autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Finalmente con relación al Secretario, como funcionario subalterno, la jurisprudencia señaló que este personal no tiene facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, además como funcionarios subalternos pueden ser demandados solo cuando van contra lo dispuesto por el juez o que cometan excesos en sus funciones que pudieran quebrantar derechos constitucionales, sin embargo, si la autoridad judicial que conoce la vulneración de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; en consecuencia, tomando esos aspectos del Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, no se encuentra en los alcances de la legitimación pasiva debido al sometimiento de órdenes determinadas por el juez, siempre y cuando no sobrepase las funciones asignadas, de lo contrario, haciendo mención al cambio de línea plasmado en la jurisprudencia, los funcionarios subalternos sí tendrían legitimación pasiva; empero, en el caso presente corresponde denegar la tutela aclarando además que no se demostró que él haya dilatado la remisión de apelación incidental conforme se tiene en la conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada en cuanto a la Jueza y denegado respecto al Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 17/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada contra la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba y;
2° DENEGAR la tutela en cuanto al Secretario del mismo Juzgado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA