SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21015-2017-43-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 08/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 502 a 521, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aydee Nava Andrade y Luis Jaime Barrón Poveda contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 334 a 353, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes y de otros, a denuncia y querella de Ángel Vallejos Ramos, por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, coacción agravada, vejaciones y torturas; en recurso de apelación restringida, se dictó el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fallo contra el cual, al ser contraria a sus derechos e intereses, interpusieron recurso de casación que una vez remitido y radicado ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, en cumplimiento a lo establecido por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereció el Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, que hoy es cuestionado a través de la presente acción de defensa constitucional, en mérito a que Aydee Nava Andrade, en su recurso de casación, expuso como motivos de agravio catorce puntos, de los cuales diez fueron declarados como admisibles y cuatro como inadmisibles; mientras que Luis Jaime Barrón Poveda, en su recurso de casación expuso nueve puntos como agravios, de los cuales seis fueron declarados como admisibles y tres como inadmisibles; siendo su cuestionamiento precisamente por los puntos que fueron desestimados o declarados inadmisibles para su consideración de fondo, en transgresión de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un derecho constitucional de toda persona procesada, que se encuentra previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y como garantía y derecho por los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Respecto al recurso de Aydee Nava Andrade, con relación al motivo cuarto, se tiene que el Auto Supremo 031/2017-RA, no obstante de establecer los hechos por los que acusa la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en su análisis señala lo siguiente: ”…De donde se advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en una conclusión falsa, porque jamás se la sometió a juicio por haber provocado a policías y militares y en cuanto a los hermanos campesinos nunca se alegó lesión psicológica contra ellos; con lo que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este planteamiento, se denota que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio (…).

Por otra parte, corresponde señalar, que si bien, la impugnante denuncia vulneración de su derecho a la defensa efectiva y del debido proceso, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad motivo analizado ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, habida cuenta que tan solo se explican los supuestos hechos generadores del agravio, en su mayoría vinculados a la Sentencia de mérito, omitiendo detallar en que consistió la restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso emergente de dicho defecto, por lo tanto, el motivo resulta inadmisible“ (sic).

Con relación al motivo sexto, el Auto Supremo cuestionado sostiene que: ”…a tiempo de reclamar en alzada la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó el Auto Supremo 383/2013 en cuya doctrina es categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento; a lo cual, el Tribunal de alzada guardó absoluto silencio, cuando le correspondía cotejar si el precedente es o no pertinente; al respecto se evidencia, que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable no puede constituir en un precedente que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que el motivo es inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP“ (sic).

Con relación al motivo noveno, el Auto Supremo precitado sostiene lo que sigue: ”Denuncia la recurrente que viene cumpliendo detención domiciliaria desde finales del año 2011 y que sin embargo, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer su injusta condena no tomó en cuenta dicha privación de libertad para restarle al tiempo de condena; aspecto que una vez impugnado en su recurso de alzada se le resolvió, señalándole que como dicha privación de libertad no se cumple en un recinto carcelario y además al tener permiso para ir a trabajar, entonces, los casi cinco años de detención domiciliaria no serían descontables del tiempo que se debe cumplir la pena impuesta por la Sentencia; interpretando el art. 73 del CPP de forma limitativa y restrictiva. No se encuentra que la recurrente hubiera cumplido con la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del CPP relativos a los requisitos que se deben cumplir a tiempo de la presentación del recurso de casación, puesto que no se invoca ningún precedente legal ni se demuestra contradicción del mismo con el Auto de Vista impugnado, por lo que, el presente motivo debe ser declarado inadmisible tanto por el precedente, como también por flexibilización, puesto que si bien se explican de manera clara, los antecedentes generadores del agravio, como serpia la falta de cómputo del tiempo de la detención domiciliaria para restarle al tiempo de la condena y se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal; sin embargo, no se vincula a ningún defecto absoluto y menos se demuestra lógicamente de qué forma se hubiera incurrido en tal defecto“ (sic).

Con relación al motivo décimo, el Auto Supremo 031/2017-RA, afirmó lo siguiente: ”Alega la recurrente que en su recurso de apelación restringida reclamó en cuanto a su participación (…) causal, puesto que sólo se le atribuye ser la cabeza de la Alcaldía y bajo ese cargo, hubiera participado como coautora de ese delito, argumento que considera insuficiente para involucrarla en el hecho. A lo cual, el Auto de Vista, le señaló que la Sentencia sería ’un todo‘, soslayando la verificación de lo denunciado, es decir, omitiendo revisar la falta de subsunción fundamentada e individual del tipo penal en su conducta; lo que implica a su decir defecto absoluto y por ende, vulneración del debido proceso y de lo establecido por el  art. 124 del CPP, al respecto si bien se cumple con exposición de las actuaciones de los Vocales que supuestamente causaron agravio a la recurrente, no se invoca Auto Supremo Alguno que contenga doctrina legal que hubiera sido contradicha por la Sala Penal a tiempo de resolver el motivo apelado (…).

…los argumentos contenidos en el memorial de casación, por supuestos memorística y mecánica, están aislados del motivo específico ahora denunciado, pues de dicha redacción no se puede establecer cuál es la razón por la que, la recurrente considera que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en defectos absolutos ni a cuál de ellos se refiere exclusivamente, como tampoco muestra de qué forma se habría vulnerado el debido proceso y el art. 124 del CPP, ni el resultado dañoso emergente del defecto…“ (sic).

Respecto al recurso de Luis Jaime Barrón Poveda, el Auto Supremo 031/2017-RA, respecto al segundo motivo, señaló que: ”…con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal, dictada al margen de la acusación, inobservancia que acarreó vulneración al debido proceso y a la defensa provocando defecto absoluto al haber convalidado la ilegal Sentencia. Al respecto se tiene que el recurrente no invocó precedente legal alguno y menos cumplió con la labor de contrastación de las actuaciones que considera ilegales de parte de los Vocales con esa doctrina; inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, y si bien denuncia defectos absolutos vinculados a los hechos denunciados como vulnerados del debido proceso y la defensa, no cumple con los demás presupuestos de flexibilización al no precisar expresamente la forma en la cual los derechos denunciados fueron violados y menos el resultado dañoso emergente de dicho defecto, lo que acarrea la inadmisión del presente motivo“ (sic).

Con relación al cuarto motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA afirma lo que sigue: ”…la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 294 del CP relativo al delito de coacción, alegando que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse el marco de la acusación, (…) en sentido de que su persona hubiera tenido una posición de garante, y que la emisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, es decir, por no evitarlo; sin embargo; cuando lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o nexo conductual determinante, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico. No obstante ello, el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del agravio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como si fueran evidentes, sin hacer un juicio de verificación ni de jurídica aplicación de la norma penal cuestionada, con el único argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora impugnante se halla vinculada con su conducta posterior, al haber supuestamente efectivizado grupos de choque, convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal. Y de otro lado, el dolo tampoco pudo ser atribuido por las circunstancias de la denuncia, pues su sola condición de Presidente del Comité no puede colmar la tipicidad del delito, sin acreditar la concurrencia de sus elementos. Sobre este motivo se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación (…).

…ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, el presente motivo corresponde ser declarado inadmisible, aun por flexibilización, puesto que si bien en el título del motivo se denuncia ’convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia‘, es decir, no obstante de aludir la presencia de un defecto absoluto, sin embargo, no se precisa ningún derecho vulnerado o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco se detalla en que consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto“ (sic).

En relación al quinto motivo: ”…se denuncia una supuesta convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 271 del CP, referido al delito de lesiones graves, bajo el argumento que se le hubiera acusado por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y pese a que dichas agresiones nunca hubieran sido definidas (personas lesionadas, tiempo de impedimento laboral, tipo de lesiones, índole de lesión) se señaló que las habría cometido en grado de participación criminal autoría a título de comisión por omisión; por tanto, no existió material factico en las acusaciones para la subsunción de hechos, labor que por las razones anotadas, hubiera sido omitido por el Tribunal de Sentencia, y ante su denuncia en apelación, la Sala Penal, convalidando dicha omisión a ciegas, sostuvo que se hubiera determinado con claridad en la Sentencia, cuál fue su conducta activa ejercitada en lo hechos sindicados, como es el haber enviado grupos de choque con conocimiento de causa y con dolo; dando por válidas las afirmaciones del fallo de mérito pese a su inexistencia en la acusación, y sin revisar las pruebas que nunca llegaron al conocimiento alzada; concluyendo que las lesiones psicológicas de las víctimas, aún persisten luego de dos años (…).

…invocó el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, que concluyó al igual que un su caso analizado en el motivo anterior, con una resolución de infundado; por lo tanto, en virtud a las razones anotadas en el parágrafo precedente, no pueden contrastarse las actuaciones denunciadas de ilegales, con lo desarrollado en el Auto Supremo citado; puesto que, este no generó doctrina legal alguna. En consecuencia, al haberse incumplido lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible…“ (sic).

Se realizó una copia textual de tales argumentos para demostrar que el Auto Supremo 031/2017-RA, únicamente señala que ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que le permita realizar su labor de contrastación, corresponde declarar inadmisible el motivo, aun por flexibilización, porque se omite señalar algún derecho fundamental o garantía constitucional, o porque no se precisa ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, como tampoco se habría detallado en qué consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto; todas estas afirmaciones, además de no ser evidentes, incurriendo en error evidente, adolecen de absoluta fundamentación, pues si bien en el punto IV del Auto Supremo cuestionado, referido a supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el que se establece de manera general los casos de flexibilización en la consideración y resolución de cada uno de los motivos del recurso declarados inadmisibles, el Auto Supremo impugnado no argumenta por qué no se cumplirían con ninguno de los supuestos que hacen a la admisibilidad del recurso ante la falta de invocación o inexistencia del precedente contradictorio, situación que lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme lo establecido por los arts. 115.II de la CPE, y 124 del CPP.

Otro aspecto a tomar en cuenta, es que el Auto Supremo 031/2017-RA fue consistente en ambos recursos de casación, de declarar la inadmisibilidad respecto a los puntos expuestos previamente, debido a que no cumplían con los requisitos preceptuados por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en estricta legalidad, corresponde observar que la única norma que establece los requisitos de casación, es la prevista en el art. 417 del CPP, los cuales son el plazo de interposición del recurso, el señalamiento de la contradicción en términos claros y precisos, y por último el acompañamiento de la copia del recurso de apelación restringida; los aspectos referidos a la invocación del precedente en el recurso de apelación restringida como la constatación de contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, previsto en el art. 416 del CPP, no son requisitos para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, ya que tales situaciones corresponden ser analizadas en la resolución de fondo del recurso.

En el presente caso, el Auto Supremo ahora impugnado, además de observar ilegalmente el presunto incumplimiento del art. 416 del CPP, como así también el hecho que los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, declaran infundados los recursos de casación en ellos expuestos, y no establecen doctrina legal aplicable, todo ello de manera ilegal, ya que dichos aspectos no están previstos en el aludido art. 417 del CPP, como requisitos para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; además, el primer párrafo del art. 416, prevé que constituyen precedentes contradictorios, tanto los Autos de Vista dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia, como los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin determinar que en dichas resoluciones para constituirse en precedente se haya establecido la doctrina legal aplicable, entendimiento concordante con lo establecido por el segundo párrafo del art. 419 del CPP, que determina que en caso de existir contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada es el Tribunal Supremo de Justicia el que debe establecer la doctrina legal aplicable.

Por lo anteriormente advertido, las autoridades ahora demandadas no debieron exigir otros requisitos de admisibilidad de los ya señalados por el art. 417 del CPP, debiendo analizar individualmente los agravios denunciados.

No puede dejarse de señalar que aparte de la falta de fundamentación denunciada, es claro que los agravios previamente detallados hacen referencia a que los ahora accionantes fueron ilegalmente condenados, ya que se les impuso condenas por hechos distintos a los atribuidos en la acusación o su ampliación (cuarto y sexto motivo en el recurso de Aydee Nava Andrade), lo que claramente contraviene lo establecido por el art. 362 del CPP, que establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Finalmente, se acusa la vulneración al principio de legalidad por aplicación retroactiva de una norma no vigente, ya que los recurrentes acusaron en su momento la errónea aplicación del art. 271 del Código Penal (CP), ya que fueron condenados por hechos no acusados ni demostrados en el juicio, en violación a su derecho a la defensa, pero aparte de ello, debe tenerse en cuenta que se aplicó la referida norma con las modificaciones introducidas mediante Ley 369 del 1 de mayo de 2013; es decir que, tal norma fue aplicada de manera retroactiva a hechos ocurridos en mayo de 2008, ya que el citado art. 271, no preveía la conducta delictiva del daño psicológico hasta la referida modificación precitada, lo que lesiona lo establecido por el art. 116.II de la CPE; toda vez que, la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 031/2017-RA, disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto Supremo, conforme a derecho, sea con expresa condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 501, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia ratificaron el tenor de la demanda formulada y la ampliaron señalando que: a) Este proceso data por un hecho suscitado en mayo de 2008, cuando en el municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca estaban protestando por el desconocimiento de los intereses y derechos de la región, es así que con ese objeto de reclamo, se formó el denominado Comité Interinstitucional de Defensa de los Intereses de Chuquisaca, mismo que fue organizado para defender intereses y no para cometer delitos, como se manifestó en su momento, siendo luego sometidos a un juicio, sobre la base de una acción penal por la presunta comisión de varios delitos contra varios imputados, entre ellos los ahora accionantes; y, b) El proceso concluyó el 7 de marzo de 2016; es decir que, tuvo ocho años de duración hasta el momento, en el que los accionantes fueron imputados y condenados por los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves, coacción agravada, y vejación. La Sentencia 004/2016 de 2 de marzo, fue objeto de recurso de apelación restringida, siendo interpuesto en forma oportuna debidamente argumentado y fundamentado, es así que se tramitó dicho recurso hasta que llegaron a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Tribunal que resolvió todos los recursos incluidos el de los ahora accionantes, dictándose el Auto de Vista 369/2016, fallo que al ser gravoso a sus intereses, lo impugnaron interponiendo el correspondiente recurso de casación, recursos que fueron interpuestos cada uno por separado, fundamentado en cada motivo del recurso, las razones por los cuales está causando agravio, por ello una vez remitido al Tribunal Supremo de Justica y radicado en su Sala Penal, sin fundamento alguno fue declarado inadmisible, según lo detallado en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 378 a 388 vta., señalaron lo siguiente: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución privativa de los administradores de justicia ordinaria; por lo tanto, no resulta razonable que los accionantes pretendan utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más de impugnación, mediante la reiteración de similares fundamentos que los expuestos en sus recursos de apelación y casación respectivamente; puesto que, el hecho de no haberse otorgado una respuesta acorde a sus intereses, no implica que la resolución pronunciada en esta instancia carezca de una debida fundamentación, cuando en la misma se otorgó una respuesta motivada, de conformidad a lo expresamente denunciado por los mismos; 2) En cuanto al cuarto motivo del recurso de casación de Aydee Nava Andrade, sostiene que no era posible establecer en la Sentencia 004/2016 hechos no acusados, como es el caso del supuesto impedimento psicológico, que jamás fue acusado, lo que evidentemente a su criterio habría vulnerado su derecho a la defensa, ya que fue ilegalmente condenada por no haber impedido o evitado tal resultado; con referencia a este punto en particular, resulta fácilmente identificable la falta de invocación de algún precedente cuya doctrina hubiere sido contradicha por los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 369/2016; por lo que, se concluyó que el motivo resultaba inadmisible, ante la imposibilidad de que éste Tribunal de realizar un contraste con una doctrina legal aplicable inexistente; no obstante a ello, se ingresó a analizar los criterios de los supuestos de flexibilización, ante la denuncia de la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; sin embargo, la simple denuncia de estos derechos no resulta suficiente para la admisión del motivo por vía extraordinaria; puesto que, ello los convertiría en un tribunal de garantías constitucionales; 3) En el sexto motivo, del recurso de casación de Aydee Nava Andrade, referente al reclamo de la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, invocándose al efecto el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento, que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión, a lo que en el Auto de Vista impugnado guardó silencio absoluto al respecto del precedente invocado; siendo que, este Tribunal evidenció que respecto a la aplicabilidad del Auto Supremo 383/2013, el mismo concluyó con la forma de resolución de infundado; por lo que, se carece de doctrina legal aplicable; motivo por el cual, no resultaba materialmente posible realizar la vinculación de lo denunciado, relativo a la falta de fundamentación en la que habrían incurrido los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, se incumplió con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP; 4) Respecto al noveno motivo, el mismo se trata de la detención domiciliaria que sufrió la recurrente, desde finales del 2011, y que no fue tomada en cuenta al momento de disponer su injusta condena, para descontar los cinco años que sufrió la restricción de su derecho a la libertad personal; en este tema no se invocó ningún Auto Supremo que importe un precedente legal aplicable que hubiera contradicho los argumentos del Auto de Vista 369/2016 relativos a la consideración de la detención domiciliaria como parte de la condena; además, en lo referente a la flexibilización, en momento alguno se precisó de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, provocaría un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que, no resultó inviable la admisión del motivo; 5) Respecto al décimo motivo, la accionante se refiere al delito de coacción, en el que no existiría suficiente argumentación, ya que se le considera como autora del mismo por el simple hecho de haber sido ”la cabeza de la alcaldía“ (sic) y que bajo ese cargo su persona hubiera participado como coautora de este delito; por lo que, la Sentencia 004/2016 y el Auto de Vista 369/2016 señaló que la sentencia era un todo, omitiendo verificar individualmente su participación en este delito; al respecto, se tiene que la recurrente no explicó las razones por las cuales se considera que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incurrieron en defectos absolutos, y de qué forma vulneraron los derechos alegados como lesionados, así como tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto alegado; por lo que, dichas omisiones impidieron abrir la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 6) En el caso de Luis Jaime Barrón Poveda, el segundo motivo reclamó el defecto absoluto por la ilegal convalidación de la Sentencia 004/2016, inobservando la ley penal sustantiva, relativa al art. 13 del CP, ya que el pliego acusatorio con relación a su persona denunció que hubiera perpetrado los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, coacción, amenazas y privación de libertad, bajo la modalidad del        art. 13 Bis del CP; es decir, comisión por omisión en dichos tipos penales; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca falseó dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal la autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal; por lo que, existió un intento de subsanar la ilícita acusación, lo que dio lugar a que el Auto de Vista 369/2016 pretenda mezclar ambos institutos, como son la autoría y la participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación; al respecto se tiene que no se encuentra invocación alguna del precedente legal aplicable que demuestre contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; aparte de ello, se ingresó al análisis de los requisitos de flexibilización, ante la denuncia de defectos absolutos vinculados al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, tampoco se cumplieron los supuestos exigidos, los cuales, cabe señalar, no resultan ser opcionales, sino que deben ser cumplidos de manera imprescindible, y en este caso en particular no se asimilaron los hechos generadores del recurso a un defecto absoluto en particular, y si bien citaron los derechos supuestamente vulnerados, no se precisó en qué consistía dicha restricción o disminución, menos se estimó el resultado dañoso del defecto; por lo que, mereció su inadmisibilidad; 7) En cuanto a lo expuesto por el ahora accionante, sostiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal, y sobre los hechos; es decir que, su persona junto con otros, hubiera tenido una posición de garante y con tal omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado conocido; entonces, se le juzga por no haber evitado los actos violentos sucedidos el 24 de mayo de 2008; la conclusión llega porque era presidente de una supuesta asociación delictiva, y a la vez era el garante y tenía la obligación de tutelar la libertad individual de los campesinos, y que al no haber cumplido con ese deber de cuidado, su persona se hizo autor del supuesto hecho de manera dolosa, extremo que en momento alguno fue probado como tampoco su participación o nexo conductual determinante en las demás personas intervinientes; el accionante en el presente tema invocó el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación, con relación a lo cual se recordó que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación, que sienten o ratifiquen doctrina legal son considerados como precedentes contradictorios, porque cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de infundado, como resultaba ser el precitado Auto Supremo, carecía de doctrina legal aplicable en calidad de precedente contradictorio, no era atendible; y, 8) En el quinto motivo, el ahora accionante reclamó el defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, relativa al art. 271, ya que las agresiones nunca fueron definidas ni se identificaron a los supuestos lesionados y se le juzgó por no haberlas evitado; por lo que, no existió suministro fáctico alguno que sostenga tal acusación; respecto a este motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA explicó de manera fundamentada, ya que el recurrente presentó el precitado Auto Supremo 383/2013, que como ya se explicó previamente, falló como infundado; por lo que, no tiene doctrina legal aplicable; motivo por el cual, se incumplió de manera reiterada lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP. Por todo lo anteriormente argumentado, se tiene que en el presente caso no se vulneró derecho alguno, ya que se otorgaron respuestas debidamente motivadas, con las razones suficientes y necesarias que otorgaron el debido sustento y seguridad jurídica a los recurrentes -ahora accionantes-; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informes de los terceros interesados

El Ministerio Público a través de informe oral en audiencia refirió que: i) Los accionantes no indicaron ningún precedente contradictorio, a más que sólo explicaron los supuestos hechos generadores de los agravios denunciados, en su mayoría vinculados a la Sentencia 004/2016, que emitió el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, de la localidad de Padilla; existió una omisión de la accionante, al no detallar en qué consistieron las restricciones o disminuciones de sus derechos o garantías constitucionales, y además cual el resultado dañoso emergente de dicho defecto, de lo que se ve que existe una insuficiente fundamentación en cuanto a lo reclamado por Aydee Nava Andrade; ii) Los precedentes contradictorios invocados por los accionantes no son idóneos ya que los Autos Supremos invocados fueron impertinentes, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable, los mismos no pueden constituirse en un procedente contradictorio, porque dichos fallos fueron declarados como infundados; y, iii) En el resto de los puntos se ratifican en los mismos argumentos que fueron presentados mediante informe escrito por las autoridades demandadas.

Ángel Ballejos Ramos, en calidad de representante legal de la acusación particular, mediante memorial cursante de fs. 390 a 394 vta., sostuvo lo siguiente: a) Respecto de la accionante Aydee Nava Andrade, las autoridades demandadas con referencia al cuarto y sexto motivo de agravio, declarados como inadmisibles, fundamentando que los criterios de flexibilización y la falta de precedentes contradictorios; respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, el Auto Supremo 031/2017-RA establece claramente que no basta con una simple denuncia de los derechos invocados, ya que se debe fundamentar el por qué se considera que fueron vulnerados los mismos, así como detallar los daños recibidos, lo que no aconteció en el presente caso; respecto al noveno motivo, se hace relación de los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se habría invocado ningún Auto Supremo, para que este motivo sea considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco se habría explicado de qué manera se lesionó los derechos invocados; en cuanto al décimo motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA efectuó una adecuada relación de argumentos para resolver como inadmisible el mismo; b) Con relación a Luis Jaime Barrón Poveda, en cuanto al segundo motivo, se tiene que no existe invocación de precedente legal que demuestre contradicción con los argumentos del Auto de Vista 369/2016, además de que respecto a la flexibilización, el mismo no fue fundamentado en cuanto a los derechos conculcados para que se pueda hacer efectivo; c) Con relación al cuarto motivo, se advierte que no concurren los requisitos para ser fundada como admisible, ya que el art. 416 del CPP, determina que sólo dos Autos de Vista y Autos Supremos que sienten doctrina legal aplicable son considerados para determinar precedentes contradictorios, y estos hagan prevalecer las resoluciones; en cuanto al quinto motivo, se invoca el Auto Supremo 383/2013; sin embargo, este no cumple con las características para ser aplicado, ya que fue declarado como infundado; por lo que, carece de doctrina legal aplicable el Auto Supremo invocado, incumpliéndose de esta manera los arts. 416 y 417 del CPP; y, d) Aparte de ello, se tiene que no se adjunta prueba para determinar si se cumplieron estos requisitos y menos la vinculación con el precepto de flexibilización, ratificando los argumentos y sentencias constitucionales plurinacionales; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.

Juan Antonio Jesús Mendoza y Álvaro Ríos Escalier, coimputados dentro del mismo proceso penal, en calidad de terceros interesados, presentes en audiencia, de manera oral afirmaron que: 1) Se adhieren a la denuncia de la vulneración del principio de legalidad, como a la denuncia de lesión del debido proceso, ya que las autoridades integrantes de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emiten Autos Supremos contradictorios, además que el criterio para definir que un Auto Supremo no se constituye en contradictorio porque éste habría sido declarado como infundado no tiene base jurídica alguna, ya que el precedente se genera en la ratio decidendi y no en la parte resolutiva de la sentencia; es decir que, se toma en cuenta el precedente y no su forma de resolución; por lo que, los argumentos utilizados por las autoridades demandadas son arbitrarios e infundados; 2) Sus personas se vieron perjudicadas con los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas, que inadmiten igualmente en sentido de que no existe precedente, o que no existe doctrina legal aplicable, o que no se expusieron los derechos alegados como vulnerados, lo que innegablemente se constituye en una discrecionalidad que no está prevista por ley; y, 3) Estas mismas autoridades van contra sus propios precedentes, con la finalidad de desechar puntos de agravio denunciados en los recursos de casación presentados, vulnerando de esta manera el derecho de acceso a la justicia.

Savina Cuellar Leaños y Juan Carlos Zambrana Daza, en audiencia señalaron que: i) Corresponde hacer notar que el Auto Supremo 031/2017-RA -hoy impugnado- también les concierne y afecta, ya que en su momento presentaron nueve motivos de casación, de los cuales solo fueron admitidos tres; ii) La                  SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, sostiene que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser ejercida sin quebrantar los principios constitucionales y formadores del ordenamiento jurídico, entre ellos la seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado; dado que compete a la jurisdicción constitucional controlar la protección requerida a través de las acciones de tutela establecidas en la Constitución Política del Estado, de la relación de la presente acción es claro que las autoridades demandadas conculcaron el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, que son principios reguladores del ordenamiento jurídico; y, iii) A todo ello, se señaló claramente que en este caso los accionantes, dentro de sus recursos de casación cumplieron con los requisitos que señala la normativa procesal penal, establecidas en sus arts. 416, 417 y 419; por lo que, el Auto Supremo 031/2017-RA impugnado no contiene los fundamentos adecuados ni dio respuesta a los agravios planteados por los ahora accionantes.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 502 a 521, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 031/2017-RA emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar un nuevo Auto Supremo, respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, a la defensa y garantía procesal de acceso a la justicia, respecto a los puntos declarados como inadmisibles por las autoridades demandadas y los que fueron analizadas en esta Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Supremo 031/2017-RA, corresponde considerar en primer término que respecto de los motivos de inadmisibilidad del punto sexto con relación a la accionante Aydee Nava Andrade, y quinto de Luis Jaime Barrón Poveda, que en dicho Auto Supremo las autoridades ahora demandadas no realizaron una debida fundamentación, en especial de los motivos por los cuales no se tomó en cuenta el Auto Supremo 383/2013 (Resolución que fue presentada como un precedente contradictorio por los recurrentes), ya que este atañe el incumplimiento de los requisitos de procedencia y presentación de contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues dichas previsiones legales no prevén si el precedente invocado debe ser necesariamente declarado como fundado en su parte resolutoria para que sea considerado como un precedente válido; en tal sentido, debió haberse establecido la necesaria argumentación jurídica, que explique las razones y motivos por los que ésta Resolución, al haber sido infundada, no implicaría la consideración de haber cumplido con los mencionados requisitos previstos en dichas disposiciones legales procesales; por tal motivo, se vulneró la norma contenida en el art. 124 del CPP, que implica el deber de fundamentación debida para sustentar la resolución, habiéndose igualmente ante esta omisión lesionado el principio de legalidad por su inobservancia; b) En lo concerniente a los supuestos de flexibilización, no se efectúa una debida fundamentación de los argumentos por los cuales se considera que no debe aplicarse los criterios de flexibilización, considerando que en los recursos interpuestos se realiza una detallada explicación del defecto que se acusa, expresando además la presencia de defectos absolutos, precisando además el derecho vulnerado, concretamente el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa; por esto es que el Auto Supremo 031/2017-RA, respecto a este tema no tiene una debida fundamentación; c) En atención a los argumentos expuestos precedentemente se concluye que se conculcó no solo el debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación, sino en la vertiente de la legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, pues si bien la finalidad de dar cumplimiento al precedente contradictorio es la de velar porque no exista incertidumbre en las partes procesales a tiempo de resolver las impugnaciones, dando cumplimiento estricto a lo previsto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, considerando que ningún ciudadano puede aducir su rigorismo o formalidad para justificar su incumplimiento; no es menos evidente además que si bien resulta evidente que este razonamiento expuesto en el Auto Supremo impugnado, respecto a la finalidad de invocación del precedente contradictorio, al haberse plasmado esta línea jurisprudencial en distintos Autos Supremos admisorios, que tienen asidero legal en los arts. 416 y 417 del CPP, no resulta menos evidente que esta misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintos autos admisorios (Autos Supremos 663/2016-RA,     249/2016-RA, 253/2016-RA entre otros) consideró criterios de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia del tribunal de casación, cuando se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; d) Al respecto, el Auto Supremo 12/2015-RA de 8 de enero, aplica criterios de flexibilización, al igual que el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, en el que este máximo Tribunal determinó que la revisión excepcional y eventual de oficio de la prueba, procede cuando existen transgresiones flagrantes al debido proceso, así como cuando existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la sentencia, en mérito a que los tribunales de apelación y casación tienen la obligación de ingresar en una minuciosa revisión de los antecedentes a efectos de verificar si se cumplieron o no las normas que regulan su tramitación, para que en caso de advertirse defectos absolutos, estos sean corregidos aun de oficio, incluso si estos no hubieran sido invocados por el recurrente en el desarrollo del proceso, estableciendo además que el rechazo injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos constituye una vulneración del debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y a la presentación de prueba amplia y pertinente del procesado que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguientemente la reposición del juicio por otro juez o tribunal;    e) La doctrina establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia estableció, en varias ocasiones, que aun en prescindencia de requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, es viable, en la vía de la flexibilización, la admisión del recurso; y, f) Tal criterio debe ser aplicado al caso concreto, más aun si se toma en cuenta que los ahora accionantes, en los puntos que las autoridades demandadas declararon como inadmisibles, estos de manera puntual fundamentaron los agravios sufridos por la Resolución de segunda instancia, los que deben ser considerados por las autoridades demandadas, aplicando los criterios de flexibilización al haberse lesionado principalmente el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de enero de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, emitió el Auto Supremo 031/2017-RA, por el cual se declaró como admisibles los recursos de casación presentados (entre ellos los presentados por los ahora accionantes, entre otros) de casación los siguientes puntos: de Aydee Nava Andrade los puntos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; de Luis Jaime Barrón Poveda, los motivos primero, tercero, sexto, séptimo inc. a), octavo incs. 1), 3) y 4), y el noveno; declarando como inadmisibles en consecuencia los demás agravios denunciados por los dos accionantes; tal determinación se tomó en sentido a que los agravios declarados como inadmisibles no cumplieron con los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, además de que los precedentes contradictorios invocados por ambos accionantes hacen referencia a Autos Supremos que en el fondo fueron declarados como infundados; por lo que, estos no constituyen una doctrina legal aplicable; y finalmente porque no se puede aplicar los criterios de flexibilización porque los recurrentes -actuales accionantes- no fundamentaron de manera adecuada qué derechos fundamentales fueron vulnerados por los actos denunciados, así como tampoco especificaron cuál el daño ocasionado por estos actos a sus derechos fundamentales (fs. 232 a 293 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, y a la defensa, en mérito a que las autoridades ahora demandadas -Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancias del Ministerio Público y acusación particular, por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, coacción agravada, vejaciones y torturas, emitieron el Auto Supremo 031/2017-RA, por el cual rechazaron varios de los agravios denunciados que habrían sido cometidos por el Auto de Vista 369/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que se convalidó la injusta Sentencia 004/2016 que fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; los accionantes refieren que las autoridades ahora demandadas, a pesar de que sus personas denunciaron de manera clara varios agravios de defectos absolutos, dentro del proceso penal, mismos que vulneran directamente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro de sus respectivos recursos de casación, estos, sin fundamento legal alguno declararon la inadmisibilidad, aduciendo que no se habría presentado precedentes contradictorios que fueran viables, ya que los Autos Supremos invocados fueron declarados como infundados y en consecuencia carecen de doctrina legal aplicable a los casos concretos; por otro lado, de manera reiterada sostienen que los criterios de flexibilización no eran aplicables en sus casos, porque sus personas no habrían fundamentado de manera correcta cuáles serían los derechos fundamentales vulnerados, ni especificado cuáles los daños ocasionados por los actos denunciados; tales argumentos se alejan de su propia jurisprudencia y evitan tratar el fondo de lo solicitado bajo criterio formalista e ilegal, constituyéndose en actos omisivos que conculcan sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso

La SCP 0009/2017-S2 de 6 de octubre, señaló: ”La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: ’El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ’…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…‘.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló: ’…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes‘. Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto“ (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional

Considerando que, en la problemática planteada, la parte accionante alega aparente error en la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente de las causales de recusación establecidas en el          art. 316.6 y 9 del CPP, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a este tema.

A través de la citada SCP 0009/2014-S2, se señala: ”…’Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)»     (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución‘.

De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló: …la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental‘.

Asimismo, añade que: ’…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común‘“ (el resaltado es añadido).

III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria

La mencionada SCP 009/2014-S2, señala: ”Al respecto, y en base al entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: ’…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional‘.

En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, las mismas que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, señalando:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional‘. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se establece que la jurisdicción constitucional, abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas, que tengan por consecuencia la vulneración de los principios y valores constitucionales y consecuentemente afectación de derechos fundamentales; para cuyo fin, el accionante deberá, imprescindiblemente, expresar de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable, por ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicha jurisdicción ordinaria, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión causada.

Sin embargo, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto sobre este tema precisó que: ’…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R,  0085/2006-R y 0194/2011-R‘“ (las negrillas son añadidas).

III.3.  De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho

La SCP 0460/2016-S2 de 9 de mayo, estableció que: ”El art. 178.I de la CPE, establece que: ’La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos‘.

En el contexto de los principios referidos precedentemente, el art. 180 de la misma Ley Fundamental del Estado, señala: ’La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez‘.

Cabe recordar que los principios de rango constitucional cumplen fundamentalmente tres funciones a saber: ’a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria.

(…) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, «…porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado…». En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.

(…) en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.

Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante‘    (SCP 0003/2013 de 3 de enero).

Entonces, los principios de rango constitucional identificados en las normas de carácter constitucional precedentemente citadas, constituyen elementos que orientan la labor de impartir justicia; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones respecto a una determinada controversia o en cuestiones accesorias al proceso principal, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios anteriormente señalados.

En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material. En este sentido, SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo lo siguiente: ’Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione…‘.

Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la   SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: ’…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, «Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución». En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales».

(…).

…no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales‘.

La prevalencia del derecho sustancial frente al formal guarda estrecha vinculación con el principio de verdad material; así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: ’…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez‘.

En lo que concierne al principio pro actione se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, el mismo ’…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos»; de igual forma, el 14.V establece: «Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano»; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.  II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»‘.

Entonces, los principios precedentemente enunciados buscan la concreción del valor-principio justicia, prescindiendo de los excesivos formalismos establecidos en los ordenamientos jurídicos de rango infraconstitucional; asimismo, la aplicación de los mismos no está reservada a una determinada jurisdicción, sino que, todas las jurisdicciones oficialmente reconocidas por el Constituyente boliviano, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios ya señalados anteriormente“ (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, y a la defensa, en mérito a que las autoridades ahora demandadas -Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancias del Ministerio Público y acusación particular, por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, coacción agravada, vejaciones y torturas, emitieron el Auto Supremo 031/2017-RA, por el cual rechazaron varios de los agravios denunciados que habrían sido cometidos por el Auto de Vista 369/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que se convalidó la injusta Sentencia 004/2016 que fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del citado departamento; los accionantes refieren que las autoridades ahora demandadas, a pesar de que sus personas denunciaron de manera clara varios agravios de defectos absolutos, dentro del proceso penal, mismos que vulneran directamente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro de sus respectivos recursos de casación, estos, sin fundamento legal alguno declararon la inadmisibilidad, aduciendo que no se habría presentado precedentes contradictorios que fueran viables, ya que los Autos Supremos invocados fueron declarados como infundados y en consecuencia carecen de doctrina legal aplicable a los casos concretos; por otro lado, de manera reiterada sostienen que los criterios de flexibilización no eran aplicables en sus casos, porque sus personas no habrían fundamentado de manera correcta cuáles serían los derechos fundamentales vulnerados, ni especificado cuáles los daños ocasionados por los actos denunciados; tales argumentos se alejan de su propia jurisprudencia y evitan tratar el fondo de lo solicitado bajo criterio formalista e ilegal, constituyéndose en actos omisivos que conculcan sus derechos fundamentales.

Los accionantes dentro del presente caso explicaron de manera idónea cómo la labor interpretativa ahora impugnada resulta ser arbitraria, ya que las autoridades demandadas no explican de manera adecuada cuáles fueron las razones por las cuales decidieron determinar inadmisibles los agravios presentados por los ahora accionantes (cuando en realidad ni la terminología legal se encuentra bien utilizada en el presente caso, en el que correspondía el término de improcedencia), en el que los argumentos son repetitivos y escuetos, desechándose de manera arbitraria y discrecional los precedentes contradictorios presentados; a parte de ello, los accionantes individualizaron de manera correcta qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, como ser la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la congruencia de las resoluciones, por lo errores cometidos en la tipificación de los hechos al inicio del proceso, y que inexplicablemente aparecen condenados por otros hechos en las Resoluciones impugnadas; por lo que, innegablemente existe un nexo de causalidad entre las interpretación errónea de legalidad de las autoridades demandadas y los derechos conculcados; por lo que, aclarado estos extremos, se concluye que puede pasar a revisarse los hechos denunciados por la parte accionante.

Del análisis del Auto Supremo 031/2017-RA -ahora impugnado-, tenemos los siguientes temas a tratar:

En primer lugar, de manera reiterada las autoridades ahora demandadas advierten que los accionantes al presentar los agravios denunciados, estos no habrían cumplido con el requisito de presentar un precedente contradictorio, a pesar de que en sus recursos de casación presentaron los Autos Supremos 383/2013 y 728, este argumento se reitera en el motivo sexto de Aydee Nava Andrade y, los motivos cuarto y quinto de Luis Jaime Barrón Poveda, sosteniendo que los Autos Supremos presentados, como precedentes contradictorios, no serían válidos porque los mismos fueron declarados como infundados en el fondo, lo que trae como consecuencia que los mismos no contengan, a su criterio, doctrina legal aplicable; tal extremo comprueba la total falta de fundamentación dentro de este tema, ya que las Magistradas demandadas citan en todas estas ocasiones que por tal omisión incumplen lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, de la lectura de los mismos, se concluye que sólo corresponde citar al art. 416, ya que su contenido se refiere específicamente a la procedencia de la apelación restringida y la invocación del precedente contradictorio; empero, en ninguna parte de este artículo se menciona o se establece que los Autos Supremos invocados al no haber sido declarados como fundados, su contenido deja de ser considerado como una doctrina legal aplicable, siendo esta una interpretación sumamente restrictiva por parte de las autoridades demandas, ya que los precedentes jurisprudenciales no dependen en momento alguno de la parte resolutiva de una sentencia, sino de las subreglas que se establezcan en su parte argumentativa, de las razones de la decisión de cada sentencia; por lo que, este argumento no tiene asidero legal alguno; por otra parte, llama profundamente la atención que utilicen el art. 416 del CPP, para declarar la inadmisibilidad de los agravios denunciados, cuando este artículo hace mención a la procedencia de los mismos; motivo por el cual, existe una diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad; pero, viendo el reclamo de fondo, los argumentos planteados por las autoridades demandadas respecto a los Autos Supremos presentados por los accionantes resulta ser insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación.

Respecto a los motivos cuarto, noveno, décimo de Aydee Nava Andrade, y el motivo segundo de Luis Jaime Barrón Poveda, las autoridades demandadas afirman que ante la ausencia de precedente contradictorio, aún por la flexibilización, no puede analizarse el fondo de lo solicitado, en mérito a que los accionantes omitieron señalar qué derecho o garantía constitucional fueron lesionados o restringidos, como tampoco se habría detallado en qué consistió dicha transgresión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto; sobre estos argumentos resta el afirmar que no se efectúa una debida fundamentación de los argumentos por los cuales se considera que no debe aplicarse los criterios de flexibilización, considerando que en los recursos de casación interpuestos se realiza una detallada explicación de los defectos absolutos que se acusan, mismos que innegablemente afectan la validez del proceso, que van desde denuncias de errores en la tipificación de los delitos que se les acusaron y por los cuales terminaron siendo condenados, lo que demuestra una seria incongruencia de los argumentos utilizados dentro de las sentencias impugnadas; por lo que, la afirmación de que no se detallaron adecuadamente los derechos conculcados ni se detalló los daños causados con estos actos, es un extremo que resulta no ser cierto; por lo que, corresponde analizar el fondo de lo solicitado, dando una respuesta fundamentada a cada agravio que fue declarado como ”inadmisible“.

El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ”verdad material“, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la Jueza de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 08/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 502 a 521, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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