AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-CA
Fecha: 03-Nov-2017
Sucre, 3 de noviembre de 2017
Expediente: 21405-2017-43-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Daniel Reynaldo Zeballos Rodríguez contra Carlos Erix Rück Arzabe; ex Presidente del Tribunal del Personal de Ejército, actual Comandante General de Ejército; Erick Leopoldo Pino Ayala, Comandante de Regimiento; y, Wilson Brun Ferrel, Secretario Sumariante del Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” - Challapata del departamento de Oruro, demandando la nulidad de las actuaciones realizadas por el Secretario Sumariante Wilson Brun Ferrel, y por consiguiente de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14 de 27 de noviembre de 2014.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 269 a 273 vta., el recurrente señala que, encontrándose cumpliendo sus funciones como Oficial Subalterno en el Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos”, con asiento en Challapata del departamento de Oruro, bajo la vigencia sostenida de la disciplina militar, abnegación y sometimiento del deber, fue acusado de la incautación y supuesta venta de dos vehículos, siendo por ello sometido a investigación a través de un proceso sumario informativo militar dispuesto por Erick Leopoldo Pino Ayala -Comandante de Unidad en ese entonces-, quien de acuerdo a lo establecido en el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), emitió la orden de organización del sumario informativo militar, designando para ese efecto Juez y Secretario Sumariante, cargos que se encuentran regulados y normados por el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, que en su texto determina que: “El juez sumariante será de superior graduación o mayor antigüedad al encausado. El secretario será oficial o clase, según corresponda”.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta que, ostenta el grado de Subteniente (Oficial de Ejercito), por ello no corresponde que sea designado un suboficial para el cargo de Secretario Sumariante, toda vez que, resquebraja la organización vertical de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), establecida en el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, por otra parte se incumple con la objetividad del proceso y los principios de imparcialidad, jerarquía y disciplina que caracteriza a la institución castrense, ya que el suboficial no pertenece a la categoría de oficiales, tampoco a los de clase, correspondiendo su categoría a suboficiales; motivo por el cual considera que los actos del Suboficial Wilson Brun Ferrel, no se ajustan a derecho, estando viciados de nulidad por usurpar las funciones de un Oficial egresado del Colegio Militar, quien por principio de legalidad en un proceso militar contra un Oficial está facultado a ser designado y a ejercer el cargo de Secretario Sumariante de acuerdo a norma, avasallando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por ende a la ley.
Conforme al art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, la cual es clara cuando se refiere a la jerarquía del Juez y Secretario Sumariante, y en cumplimiento a dicho precepto, al indicar “según corresponda”, significa que para la sustanciación del proceso en su contra, debió designarse a un Oficial, al estar las diligencias de investigación dirigidas contra su persona que es Oficial de Ejército, contraviniendo lo dispuesto en el citado artículo. El Suboficial Primero Wilson Brun Ferrel, “…conforme al Art. 101 de la Ley de Organización Judicial Militar ha dado fe con su firma el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar cursante a fojas 68 de obrados, ha firmado y labrado las diligencias de citación cursante de fojas 69 a 79 de obrados; ha labrado y firmado las Actas de las Declaraciones cursantes de fojas 80 a 109 de obrados, ha firmado dando fe del Informe en Conclusiones que es determinante en el proceso que cursa de fojas 110 a 113 de obrados; ha realizado las notificaciones cursantes de fojas 124 a 125 de obrados; ha autorizado con su Firma todos los Decretos expedidos por el Juez Sumariante y ha cumplido con las demás obligaciones de Secretaría, en conclusión ha ejercido jurisdicción que no emana de la Ley” (sic).
Igualmente el referido Suboficial encontrándose facultado para presentar su excusa conforme establece el art. 47 del CPPM, no lo hizo, por lo que la ignorancia a la ley, no le exime de responsabilidad, y su persona se vio imposibilitado de hacer uso de la recusación tal cual detalla el art. 53 del citado Código, al existir disposiciones que prohíben asesoramiento técnico; por último indica que el art. 2 del nombrado Código, establece que la sanción impuesta por cualquier autoridad o tribunal militar, sin que se hubiere cumplido el procedimiento establecido es nula con responsabilidad del juzgador, en el mismo sentido el art. 40 del Reglamento del Tribunal de Personal de Fuerza CJ-RGA-205, citando a las SSCC 00445/2012-R de 28 de junio y 0519/2010-R de 5 de julio.
I.3. Petitorio
Solicita se declare fundado su recurso y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de las actuaciones realizadas por el Secretario Sumariante Wilson Brun Ferrel, Suboficial Primero; y consecuentemente la nulidad de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14; y, b) Se ordene su reincorporación al Ejército, asignándole un destino de acuerdo a las necesidades del servicio.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento juez natural
En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, expresó que: ‘‘El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez naural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
De lo expresado precedentemente, se concluye que el juez natural como elemento constitutivo del debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primero debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos o garantías fundamentales, debe ser protegido mediante la acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente manifiesta que cumpliendo funciones como Oficial Subalterno en el Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” con asiento en Challapata del departamento de Oruro, fue acusado de la incautación y la supuesta venta de dos vehículos, siendo sometido a un proceso Sumario Informativo Militar, dispuesto por el Comandante de Unidad Erick Leopoldo Pino Ayala, quien conforme al art. 81 del CPPM, designó Juez y Secretario Sumariante, cargos que se encuentran normados por el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar; y que en el caso de Wilson Brun Ferrel, Secretario Sumariante, no se ajustan a derecho, al estar viciados sus actos de nulidad, por usurpar funciones de un Oficial egresado del Colegio Militar del Ejército, toda vez que para la sustanciación de su proceso debió designarse a un oficial al ser su persona Subteniente de Ejercito, pues el proceso no estaba dirigido a un suboficial, contraviniendo lo determinado en el artículo anteriormente mencionado, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la ley.
Conforme a ello, se advierte que dentro de la carga argumentativa exteriorizada por el recurrente, este denuncia falta de competencia del Secretario Sumariante Militar, toda vez que, de acuerdo al art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, los hechos recaerían en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de todos los actos realizados por el nombrado Secretario, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14, y se ordene su reincorporación, asignándole un destino acorde a las necesidades del servicio, señalando además que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por ello por escrito interpuesto al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el 22 de mayo de 2017 (fs. 18 a 19 vta.), planteó nulidad de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14; existiendo respuesta a través de notas (fs. 15 a 17), por las cuales se le niega dar curso a sus memoriales presentados, al considerarlos inviables, por no ajustarse al proceso de administración de personal, y que además su competencia se encontraba concluida al haberse cumplido don el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220; motivo por el cual no se consideró que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.
Por ello de acuerdo a lo determinado en el art. 146.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desglosada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así mediante el recurso directo de nulidad, mismo que no procede por infracciones al debido proceso.
Por consiguiente, el recurso directo de nulidad interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar:
CORRESPONDE AL AC 0306/2017-CA (viene de la pág. 6)
IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Daniel Reynaldo Zeballos Rodríguez contra Carlos Erix Rück Arzabe; ex Presidente del Tribunal del Personal de Ejército, actual Comandante General de Ejército; Erick Leopoldo Pino Ayala, Comandante de Regimiento; y, Wilson Brun Ferrel, Secretario Sumariante del Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” - Challapata del departamento de Oruro, demandando la nulidad de las actuaciones realizadas por el Secretario Sumariante Wilson Brun Ferrel, y por consiguiente de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14 de 27 de noviembre de 2014.
Al otrosí 1ro.- Por adjuntada la literal de referencia.
Al otrosí 2do.-.Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 12.I del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-CA
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: ‘…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad ’.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
(…)
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades’. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional…’’ (las negrillas son nuestras).