AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2017-RCA

Fecha: 07-Nov-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2017-RCA

Sucre, 7 de noviembre de 2017

Expediente:          21398-2017-43-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 14/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursantes de fs. 151 a 168, la  Entidad accionante a través de sus representantes, manifiestan que dentro del Sumario Contravencional seguido contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en virtud del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2484/2016 de 22 de agosto, mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional           AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016 de 22 de agosto, declaró probada la comisión de contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA), sancionando al referido Ministerio con la multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de regularización dentro de plazo respectivo del Despacho inmediato de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI:4) 2007/201/C-6495 de 18 de mayo.

Contra la referida Resolución Sancionatoria, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras interpuso recurso de alzada, y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0065/2017 de 16 de enero, resolvió revocar totalmente el mismo, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduana Interior La Paz para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI:4) 2007/201/C-6495, misma que fue objeto de recurso jerárquico por la entidad ahora accionante, que mereció la Resolución Jerárquica AGIT.RJ 0358/2017 de 3 de abril, a través de la cual, la AGIT anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0065/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016, inclusive, a objeto de que se emita una nueva que resuelva de manera fundamentada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo.

La Entidad accionante considera que dicha Resolución Jerárquica es vulnerador de sus derechos fundamentales invocados ya que carece de fundamentación y congruencia; toda vez que, su pronunciamiento es ultra petita, parcializada, sesgada, incongruente e ilegal, porque la AGIT de manera incompetente se pronunció sobre un punto que no fue parte de los argumentos expuestos y observados, ni impugnado en ningún momento en el recurso jerárquico, pretendiendo que la Administración Aduanera -hoy accionante- emita una nueva resolución interpretando la intención del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Entidad accionante a través de sus representantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, congruencia e igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2017 de 3 abril, emitida por la AGIT, debiendo dictarse una nueva, donde se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionante, que disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0065/2017 de 16 de enero a objeto que la ARIT La Paz se manifieste sobre lo expresamente solicitado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional            AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 169 a 171 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico resolvió dentro de sus facultades la nulidad de una resolución que obliga a la Entidad hoy accionante pronunciar una nueva en base a los antecedentes del proceso; es decir, dando oportunidad a la misma de dictar nuevamente en la etapa que corresponde; b) No se encuentra vigente el hecho generador como es la Resolución Sancionatoria, debiendo la parte accionante agotar su reclamo ante la vía administrativa conforme a norma y seguir el procedimiento administrativo previsto y no plantear directamente una acción tutelar; c) En el caso concreto no se agotó las vías de reclamo, pues aún no se dictó la Resolución de sumario y menos existen resoluciones de recurso revocatorio y jerárquico; por ello, previamente deben agotarse todas las instancias previstas por ley para ingresar en análisis de esta acción de defensa; y, d) No se agotó las vías de impugnación que la ley faculta a efecto de hacer valer sus pretensiones; toda vez que, al haber retrotraído el proceso administrativo se dejó sin efecto los actos jurídicos que se constituyen en actos lesivos.

Con dicha Resolución la Entidad accionante fue notificada el 13 de octubre de 2017 (fs. 172); formulando impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 175 a 179 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante a través de sus representantes fundamenta que: 1) Se cumplió el principio de subsidiariedad agotando todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente; ya que, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ “0325/2017” (sic) no existe recurso ulterior alguno; 2) En virtud del principio de inmediatez, se puede establecer excepciones a la subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable de derechos o garantías de quien activa la tutela, otorgando tutela provisional; 3) Conforme el art. 131 del Código Tributario Boliviano, la vía administrativa se agota con la resolución que resuelve el recurso jerárquico; sin embargo, la interposición de la demanda contenciosa administrativa resulta facultativa para la administración aduanera, y no siendo requisito necesario para la interposición de esta acción tutelar; 4) La causal de improcedencia señalada por el Juez de garantías, pretende que la Administración Aduanera Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, previamente a la activación de la acción tutelar, dé cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico, de la cual se demanda vulneración de los derechos fundamentales; y, 5) Interpuso esta acción de defensa contra la menciona Resolución Jerárquica dictada ultra petita, habiendo desvirtuado el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la admisión de la presente acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Jueza de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, argumentando que la entidad accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.

De acuerdo a la Resolución venida en revisión se evidencia que el argumento para declarar improcedente no corresponde al presente caso; toda vez que, contra la Resolución Jerárquica 0358/2017, ahora impugnada, no existe recurso ulterior alguno; por lo que, en el caso concreto no se puede argumentar que existe activado un mecanismo de impugnación pendiente de resolución; por cuanto, queda desvirtuada la Resolución emitida por el Juez de garantías.

En efecto, la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Administración de Aduana dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016, declaró probada la comisión de contravención aduanera, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV’s200 00.- (fs. 68 a 70); contra esa Resolución el referido Ministerio interpuso recurso de alzada (fs. 77 a 83); que mereció la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0065/2017, mediante la cual la ARIT La Paz, revocó totalmente la referida Resolución Sancionatoria, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI:4) 2007/201/C-6495 (fs. 101 a 115); contra esa decisión, la Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico (fs. 116 a 120 vta.); que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2017, mediante la cual la autoridad hoy demandada resolvió anular la mencionada Resolución de de Recurso de Alzada emitida por la ARIT La Paz (fs. 129 a 138 vta.); dicha Resolución Jerárquica es considerada como acto lesivo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, notificándose con la misma el 6 de abril de 2017 (fs. 128); sin embargo, ante la solicitud de aclaración, la AGIT mediante Auto Motivado 0057/2017 dispuso no ha lugar, notificándose el mismo el 19 de abril de 2017 (fs. 139 a 146); y, la mencionada Resolución Jerárquica no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía Administrativa en observancia del principio de subsidiariedad.

Asimismo, se tiene que desde la notificación con la Resolución Jerárquica y su complementaria, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose; por ello, que desde el 19 de abril de 2017 hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, el 6 de octubre del mismo año (fs. 151); se advierte que esta acción de defensa fue presentada dentro de plazo; es decir, se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:”

“1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Las representantes de la entidad accionante señalaron sus generales de ley, Eliana Raquel Zeballos Yugar, con C.I. 6728614 LP; y, Wendy Marisol Reyes Mendoza, con CI 5990511 LP., con domicilio procesal zona ciudad Satélite, avenida del Policía, calle 22 B, 637 de El Alto, adjuntan Poder Especial, amplio, bastante y suficiente 363/2017 de 28 de julio de 2017 (fs. 151 y 149 a 150 vta.).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.

Indicó como autoridad demandada a Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, con domicilio laboral avenida Víctor Sanjinés 2705, esquina calle Méndez Arcos, Plaza España de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fs. 151 vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio de profesionales abogadas y apoderadas Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza (fs. 167).

“4. Relación de los hechos”.

El memorial de la acción de amparo constitucional, hace un detalle específico, cronológico y coherente de los hechos, así como lo ocurrido en el recurso jerárquico y su respectiva Resolución hoy cuestionada, que carece de fundamentación y congruencia, pronunciándose de manera ultra petita que causan agravios vulnerando sus derechos fundamentales invocados (fs. 151 a 167).

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.

La Entidad accionante, por intermedio de sus representantes, consideran lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, congruencia e igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la CPE.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjuntaron fotocopias simples del memorial de recurso jerárquico (fs. 116 a 120); la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2017 y su respectiva notificación (fs. 129 a 138 vta.); y, los demás antecedentes del sumario contravencional.

“8. Petición”.

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2017, emitida por la AGIT, debiendo dictarse una nueva, donde se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la Entidad accionante, que disponga anular obrados hasta la Resolución de de Recurso de Alzada               ARIT-LPZ/RA 0065/2017 a objeto que la ARIT La Paz se manifieste sobre lo expresamente solicitado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016.

De la revisión del memorial presentado, se evidencia que la Entidad accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 14/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

2º  DISPONER que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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