SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21080-2017-43-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 295 a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Fernando Diego y Marcelo, ambos, Pantoja Saavedra, contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de agosto, 1 y 8 de septiembre, todos, de 2017, cursantes de fs. 116 a 144, 148 a 172 y 175 a 188, respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre instauró un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de dos inmuebles que fueron adquiridos mediante títulos ejecutoriales 633648 y 7058906, correspondientes a 121 000 m2 y 75 208 m2 de superficie, ambos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y posteriormente transferidos a los sucesores de Jaime Pantoja Gutiérrez a su fallecimiento, registrándose bajo la partida 119 del Libro Primero de la Capital e inscrito en el folio 174; ambas partidas suman una superficie de 196 208,00 m2, de propiedad de la familia Pantoja.
Dentro de la aprobación de urbanización y loteamiento, la familia Pantoja, mediante escritura pública 573/93 cedió 153 842,35 m2 para vías, áreas verdes y calles a favor de la Alcaldía Municipal de Tarija, quedando establecido y determinado que la familia Pantoja es propietaria de 37 615,635 m2. Sin embargo de ello, la referida Alcaldía demandada, no reconoce el derecho propietario de la familia Pantoja, alegando tener derecho propietario sobre estas fracciones, de ahí que su señor padre dentro de la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario, pidió se reconozca la titularidad de la superficie de 196 208,00 m2, y se ordene la entrega de la fracción de 42 365,65 m2.
Concluido el proceso ordinario, con Sentencia 37/2014 de 6 de noviembre, Auto de Vista 167/2015 de 21 de diciembre y Auto Supremo 182/2017 de 1 de marzo, resoluciones en las que en lugar de pronunciarse en forma expresa sobre el mejor derecho propietario del demandante; se limitaron solamente a referirse sobre la pretensión de reivindicación, sosteniendo que éste es sólo un proceso de reivindicación. Advirtiéndose que el Auto de Vista 167/2015, no revisó los fundamentos de la demanda y menos la prueba aportada; es decir, que todas estas resoluciones se han pronunciado solamente sobre una de sus peticiones y no en relación al mejor derecho, porque no hay pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el objeto del proceso, ni en la Sentencia 37/2014, tampoco en el Auto de Vista 167/2015.
Con estos antecedentes plantearon recurso de casación en la forma, acusando la falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 167/2015 y que la resolución de alzada no se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario; por lo que es ilógico e inverosímil, al extremo de llegar a la falsedad, que el Auto Supremo 182/2017, sostenga los argumentos expuestos en el mismo manifestando que: ”…y no haya resuelto lo único que tenía que resolver y que debe resolver el Tribunal de Garantías“ (sic), ”¿En qué parte de la Sentencia o Auto de Vista existe una decisión clara, expresa y positiva que resuelva, declare y determine una decisión respecto a la acción de mejor derecho propietario?“ (sic); que ”…ante el planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo el pronunciamiento del Auto Supremo que no contiene ninguna decisión, fundamento ni argumento respecto de la acción de mejor derecho propietario, no resulta en Sentencia ni por el Tribunal de Apelación“ (sic).
En consecuencia, si todos somos iguales ante la ley, por qué el Tribunal Supremo de Justicia, al existir una demanda de reivindicación y mejor derecho propietario en proceso no ha emitido similar determinación, si la jurisprudencia ha determinado que cuando hay estas dos pretensiones primero se resuelve la de mejor derecho propietario y posteriormente la de reivindicación, por qué en el caso presente no ha resuelto lo mismo, en igualdad de condiciones jurídicas y fácticas, en ninguna de las indicadas resoluciones existe una decisión expresa respecto a la acción de mejor derecho propietario, tampoco exponen cómo se ha resuelto la situación jurídica de la familia Pantoja, respecto a su derecho de propiedad, por ende el indicado Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado con igualdad ante la misma situación fáctica jurídico procesal, la existencia de una demanda con una pretensión de acción reivindicatoria y otra de mejor derecho propietario, violando la garantía de igualdad que otorga seguridad jurídica a los ciudadanos bolivianos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación, pertinencia, motivación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto; seguridad jurídica, en sus vertientes de transparencia, verdad material y resolución efectiva con relación a la pretensión e igualdad ante la ley; y, el ”principio“ ético moral del ama llulla; citando al efecto los arts. 8, 14, 119, 180, y 188.I., de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 182/2017, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se emita un nuevo fallo en respeto a los derechos fundamentales y garantías de forma inmediata y sin espera de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 293 a 294, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar la demanda, ampliando la misma, señalaron que: a) Tienen, 196 000 m2 de terreno registrado en DD.RR., se ha dispuesto de 153 000 m2, quedan 42 000 m2 de diferencia, demandándose precisamente mejor derecho propietario sobre esa superficie sobrante, lo primero que tenía que hacer la autoridad judicial es determinar a quiénes pertenece esa superficie, caso contrario no hay acción reivindicatoria, esto es consecuencia de la acción de mejor derecho propietario y resulta que eso ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en cuatro fallos dictados por la Sala Civil; b) Anteriormente salieron las cuatro resoluciones, dos de ellas antes y dos después, del Auto Supremo 182/2017; es decir, que en dos meses ha cambiado la línea jurisprudencial o hay una línea jurisprudencial intermedia, no se concibe que para una autoridad judicial el derecho o garantía a la igualdad carezca de relevancia, de ahí derivan las demás consecuencias que son accesorias; hablamos del debido proceso, de la eficacia de la resolución, de la transparencia y demás cuestiones que conforman la estructura normativa constitucional. Por lo que se puso en tela de juicio si tienen o no la razón; y, c) Lo único que buscan es que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el mejor derecho propietario, porque no se manifestaron al respecto ni en la Sentencia 37/2014, ni en el Auto de Vista 167/2015, ni en casación y solicitan se asuma una posición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 287 a 288 vta., señalaron que: 1) Conforme al art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia jurisprudencia, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto proteger derechos y garantías constitucionales y no entra bajo la tutela de este mecanismo constitucional los principios a los cuales hacen referencia los accionantes, salvo el debido proceso por ser entendido en su triple dimensión (como derecho, principio y garantía); en el caso presente los accionantes denuncian la vulneración de varios principios constitucionales los mismos que no pueden ser objeto de tutela constitucional; 2) Con relación al Auto Supremo 182/2017, que pretenden se deje sin efecto, no especifican cuál sería la falencia incurrida en la emisión de dicha resolución, limitándose a realizar una relación de los antecedentes de todo el proceso, transcribiendo actuados procesales desde el contenido de la demanda hasta la emisión de dicho Auto Supremo objeto de la presente acción, habiendo sido incluso observado el memorial de amparo en más de dos oportunidades y a pesar de ello no concretaron sus argumentos que amerite dejar sin efecto el indicado Auto Supremo, ya que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada; 3) Un argumento que traen a colación los accionantes de manera reiterada, es el hecho de que no se resolvió su pretensión de mejor derecho de propiedad, al respecto, los demandantes en el proceso ordinario incurrieron en una serie de contradicciones, pues por una parte indicaron en su recurso de casación que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario y al mismo tiempo afirmaron que sí hubo pronunciamiento sobre dicho extremo, también afirmaron que no apelaron la resolución; sin embargo, revisado el contenido del recurso de apelación, se pudo verificar que en el Punto X del memorial de impugnación, reclamaron tal aspecto y el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre la acción de mejor derecho de propiedad, no siendo correcto que los actores pretendan desconocer sus propios argumentos expresados en su impugnación, con el único propósito de lograr la anulación del proceso sin tomar en cuenta que desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado se introdujeron principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria como el de celeridad, replicado a su vez en la Ley del Órgano judicial, disposiciones legales que junto al Código Procesal Civil, definitivamente se limitaron las nulidades procesales, debiendo en todo caso darse preferente aplicación al derecho sustancial frente al formal, así lo estableció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0731/2010-R, 0876/2012, 1662/2012 y 376/2015-S1; el hecho de que se haya desestimado las pretensiones de la parte actora, hoy accionante, de ninguna manera implica negación al acceso de la justicia y menos vulneración a los derechos que refieren; y, 4) Con relación al inmueble que pretendían la reivindicación y a la vez se declare mejor derecho propietario en el proceso ordinario, no se hallaba debidamente identificado, pues al margen de establecer la extensión y colindancias del terreno, debieron haber demostrado sin lugar a dudas que el predio objeto del proceso, topográficamente es el mismo a que se refiere el documento legitimador del derecho de propiedad, coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título, siendo este aspecto uno de los requisitos primordiales para dar curso a dicha pretensión; empero, de los antecedentes el proceso se pudo verificar que mantenían en completo caos su documentación, lo que llevó con justa razón a desestimar sus pretensiones. Por último se debe hacer presente que al momento de conceder o denegar una acción tutelar, se debe tomar en cuenta la teoría de la relevancia constitucional desarrollada en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, con el fin de no provocar demoras innecesarias en la resolución final de las causas judiciales y consiguientemente congestionamiento en la administración de justicia y perjuicio para las partes litigantes y los propios operadores de justicia. Por lo que solicitan denegar la tutela.
I.2.3.Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 295 a 303 vta., denegó la tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo 182/2017, emitido por las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al recurso de casación en el fondo, con certeza se puede evidenciar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de fundamentar el mismo, realiza un análisis minucioso de los agravios acusados, desarrollando de manera apta para el fin a que están destinados, los antecedentes del predio objeto de la litis, en cuanto al derecho propietario que ostentan los recurrentes, las desmembraciones que ha sufrido el mismo por distintos motivos, cesiones para áreas verdes, cesiones para vías y otros, realizando las deducciones del caso con la mayor precisión posible en virtud de los medios de prueba ofrecidos por las partes, efectuando el análisis y consideración del antecedente dominial de su derecho propietario a efectos de determinar la correspondencia que debe existir entre los datos técnicos expresados en los documentos y los contenidos en los informes periciales, concluyendo que los accionantes no acreditaron su derecho propietario sobre la fracción que demandan, así como tampoco el derecho propietario de la otra parte, requisito ineludible para emitir pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario, resultando procedente únicamente la acción reivindicatoria, así también ha razonado el Auto de Vista 167/2015; ii) De los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 182/2017 en relación a los derechos y garantías y principios acusados como conculcados, se considera que las alegaciones vertidas por los accionantes, no condicen con la realidad de los hechos y que en definitiva no ha existido vulneración alguna a los derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes procesales, a los ”principios“ de legalidad, verdad material, probidad y ético moral del ama llulla (no seas mentiroso; iii) De lo glosado supra se observa que el Auto Supremo 182/2017, cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara las razones por las cuales se arribó al convencimiento de que la resolución inferior impugnada, fue pronunciada dentro de los marcos de la legalidad y razonabilidad, estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos y doctrinales que la sustentan, producto del análisis realizado con minuciosidad y precisión, fundamentando en cada caso los hechos, pruebas y fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a los jueces de instancia a pronunciarse de la manera como lo hicieron, corroborando que la superficie demandada no está acreditada con título idóneo por parte de los accionantes, siendo esa fracción ajena a la superficie total que tienen inscrita en DD.RR., motivo por el que no puede ingresarse a un pronunciamiento expreso sobre el mejor derecho propietario con relación a ninguna de las partes y tampoco declarar la procedencia de la reivindicación demandada por falta de derecho propietario inscrito en DD.RR. sobre la fracción en cuestión; iv) De la lectura del documento sometido a revisión, las autoridades demandadas, no solamente se limitaron a identificar, precisar los agravios deducidos y, los elementos probatorios pertinentes aportados por las partes, sino que, realizaron una labor minuciosa analizando todos los documentos que formaron parte del proceso, desde los antecedentes dominiales del predio objeto de la litis, sus desmembraciones por distintos motivos como se tiene expuesto, habiendo considerado toda la documentación que acreditaba el razonamiento vertido por los jueces de instancia, haciendo la contrastación de los agravios acusados en recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución de segunda instancia; advirtiendo que los Magistrados demandados, han emitido pronunciamiento en el marco del principio de legalidad y de los datos del proceso en relación a los elementos probatorios ofrecidos por las partes, fundando en hecho y derecho cada una de sus conclusiones, apoyados en la jurisprudencia ordinaria y constitucional pertinente al caso. Concluyéndose en consecuencia que, no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación y verdad material, así como tampoco al ”principio“ de legalidad, en el entendido que el mismo garantiza que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley; y, v) En el caso de autos y de acuerdo al derecho a la igualdad, se evidencia que los accionantes participaron de manera activa durante todo el proceso y ejercieron su derecho a la defensa, formulando todos los recursos que la ley les franquea, que fueron debidamente atendidos y merecieron respuesta oportuna en todas sus instancias, por lo que el derecho a la igualdad de las partes no ha sido lesionado. En cuanto al ”principio“ del ama llulla y siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derecho y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección del mismo, por cuanto, su propia naturaleza jurídica no lo permite, por lo que no es viable la tutela del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de abril de 2011, mediante memorial presentado ante el Juez de Partido de Turno Civil y Comercial del departamento de Tarija, Jaime Pantoja Gutiérrez, instauró proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario de inmueble, contra el Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento (fs. 5 a 9).
II.2. Por Sentencia 37/2014, de 6 de noviembre, la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, declaró improbada la demanda de reivindicación planteada por Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, todos ellos en calidad de herederos de Jaime Pantoja Gutierrez, con costas. (fs. 13 a 18).
II.3. El 28 de noviembre de 2016, Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores, en representación legal de Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez, presentaron recurso de apelación contra la Sentencia 37/2014 (fs. 19 a 39).
II.4. La Sala Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 167/2015 de 21 de diciembre, resolvió confirmar la Sentencia 37/2014 (fs. 40 a 44 vta.).
II.5. El 12 de febrero de 2016, Víctor Hugo y José Antonio, ambos, Montellano Flores, en representación de Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez, presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 167/2015 (fs. 45 a 71 vta.).
II.6. Por Auto Supremo 182/2017, de 1 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez, contra el Auto de Vista 167/2015 (fs. 77 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia, motivación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto; el ”principio“ ético moral del ama llulla, seguridad jurídica, transparencia, verdad material y resolución efectiva con relación a la pretensión e igualdad ante la ley; toda vez, que las autoridades judiciales demandadas, sin tomar en cuenta que su demanda ordinaria contenía dos pretensiones, como es la reivindicación y mejor derecho de propietario, mediante el Auto Supremo 182/2017, sólo resolvieron la primera y respecto a la segunda no existe una decisión expresa, clara, objetiva y precisa, que admita o rechace la acción de mejor derecho propietario.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si el problema jurídico planteado puede ser considerado vía acción de amparo, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Respecto de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la desarrollada en la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresó que: ”…’la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: «Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…’ (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo»‘“.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso
Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0106/2015-S2 de 20 de febrero, señaló: ”La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: ‘Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: ’…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos‘ (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional ’…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes‘.
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
(…) Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige ’…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión‘ (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: ’…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‘.
Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ’La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; (…).
Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: «La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: ’1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
(…) que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…‘.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ’…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente‘; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
’b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión).
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.
En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ’…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada‘»‘“ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis y revisados los antecedentes del cuestionado proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario de inmueble, presentado el 4 de abril de 2011, por el padre de los accionantes, Jaime Pantoja Gutiérrez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se evidencia que la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del indicado departamento, por Sentencia 37/2014, declaró improbado el mismo, y habiendo sido apelada mediante memorial de 28 de noviembre de 2016, por Víctor Hugo y José Antonio, ambos, Montellano Flores, representantes de Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez, la Sala Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 167/2015, resolvió confirmar la Sentencia 37/2014. Ante esta situación, los accionantes, por memorial de 12 de febrero de 2016, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 167/2015 y por Auto Supremo 182/2017, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso; el mismo, que de acuerdo a la parte accionante, en los argumentos expuestos en la presente acción, denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia, motivación, y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, a los ”principios“ ético moral del ama llulla, seguridad jurídica, transparencia, verdad material y resolución efectiva con relación a la pretensión e igualdad ante la ley, toda vez que las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 182/2017, sólo resolvieron el tema de la reivindicación, más no se pronunciaron respecto al mejor derecho de propietario; es decir, que no existe una decisión expresa, clara, objetiva y precisa, que admita o rechace lo manifestado al respecto.
En ese contexto, los accionantes observan el Auto Supremo 182/2017, dictado por los Magistrados demandados, pretendiendo que sea dejado sin efecto y se disponga la emisión de un nuevo fallo en respeto a los derechos fundamentales cuya vulneración se acusa, bajo el argumento de que las referidas autoridades más allá de no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, no se manifestaron sobre los agravios expuestos y que lo único que buscan es que el Tribunal Supremo, se pronuncie sobre el mejor derecho propietario, por qué no lo hicieron ni en la Sentencia 37/2014, ni en el Auto de Vista 167/2015 y solicitan que se fije una posición; manifestando además, que la jurisprudencia ha determinado que cuando hay estas dos pretensiones primero se resuelve la de mejor derecho propietario y posteriormente la de reivindicación, por lo que consideran que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado con igualdad ante la misma situación fáctica jurídico procesal, transgrediendo así la garantía de igualdad que otorga seguridad jurídica a todos los ciudadanos.
En consecuencia y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiéndose demostrado por parte de los accionantes de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclaman, limitándose a indicar que dichas autoridades, sin la debida fundamentación y sin responder el recurso de casación planteado resolvieron declarar infundado el mismo y en consecuencia confirmar el Auto de Vista 167/2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió confirmar la Sentencia 37/2014, por la que se declaró improbada la demanda de reivindicación planteada por Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia y Juan Mauricio Pantoja Valdivia, todos ellos en calidad de herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez; pretendiendo así que dicho Auto Supremo ahora impugnado, a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto y se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, lo cual no corresponde, toda vez que la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, lo cual no ocurrió en el caso presente.
Por otro lado y conforme al Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo, se constata que el Auto Supremo impugnado, cumple con los requisitos de la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso; toda vez que, después de hacer la relación fáctica de los hechos en el punto I, dio respuesta a los agravios tanto de forma y de fondo en el punto II, identificando los agravios deducidos en tres puntos: a) Que no se pronunció sobre la falta de resolución expresa y positiva respecto a la acción de mejor derecho, b) Que, se pronunció respecto a la acción de mejor derecho propietario cuando esta no fue resuelta en la Sentencia 37/2014; y, c) Respecto a la acción de mejor derecho propietario no existe recurso de apelación, sino en contra de la falta de pronunciamiento expreso y positivo con consiguiente falta de motivación y resolución y que el Auto de Vista 167/2015 se habría pronunciado sobre un aspecto no apelado; puntualizan la norma aplicable al caso concreto y de manera individualizada hacen la descripción de los medios de prueba que fueron presentados por las partes, dando un valor a cada uno de ellos para llegar a determinar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto del hecho inserto en la norma aplicable y la conclusión y/o determinación; además, se manifiesta sobre la infracción de que el Auto de Vista 167/2015, habría introducido una nueva figura procesal, cambiando la pretensión por fundamentación y no el objeto de la acción demandada, aspectos que merecerían se declare la nulidad. Asimismo, el Auto Supremo 182/2017, en el fondo, realiza una análisis minucioso de los agravios acusados en cuanto al derecho propietario que sustentan los accionantes, las desmembraciones que sufrió el predio por distintos motivos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cruce de información técnica expresados entre los documentos y los datos reales contenidos en los informes periciales, concluyendo que no acreditaron su derecho propietario sobre la fracción que demandan, así como tampoco se encuentra demostrado el derecho propietario del demandado, requisito ineludible para emitir pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario, motivo por el que no puede ingresarse a un pronunciamiento expreso, con relación a ninguna de las partes y por consiguiente resulta procedente la acción reivindicatoria; así también ha razonado el Auto de Vista 167/2015. Por lo que se puede señalar que el Auto Supremo 182/2017, se encuentra dentro de los marcos del debido proceso, porque la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituyen un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores y en su caso restablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados. En ese sentido, al no ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 295 a 303 vta., pronunciada por el Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2017-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2017