SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Sucre, 15 de noviembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19221-2017-39-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a      148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Asunta Yracema Barboza Flores contra Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 32 a 48, la accionante a través de representante expresó, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1991 ejerció dominio, poseyendo legalmente, trabajado y cumpliendo con la función económica social (FES) de la propiedad agraria denominada “La Asunta” ubicada en el municipio de Exaltación de la provincia Yacuma del departamento de Beni, con una superficie de 7072.9395 has.

Refiere que el 18 de agosto de 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple - Oficio SSO-B-00001/2000-, cumpliendo la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 25848 de 18 de julio de 2000; empero, no obstante la prohibición existente en el DS 25763 de 5 de mayo de 2000, que señalaba que una vez determinada un área de saneamiento, no podía sobreponerse otra área de la misma, para la ejecución de dicho saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada, se emitió irregularmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte US-BN-SSPP 059/07 de 11 de junio de 2007, mediante la que se determinó como área de saneamiento, bajo modalidad de Saneamiento Simple (SAN SIM), para la propiedad “La Asunta” y otras más, creándose de esa forma sobre posición con un área ya declarada como saneamiento simple de oficio.

Indica que el INRA emitió la Resolución Instructoria R.I. SSPP 056/2007 de 13 de junio y el respectivo edicto agrario, autorizó a la empresa “GEOGRACO” la ejecución de pericias de campo para “La Asunta” y otras cuarenta y siete propiedades, fijando fecha de inicio y no de conclusión, adquiriendo el proceso de saneamiento una serie de deficiencias desde sus inicios, ya que no se cumplió con el relevamiento de información en gabinete establecida en el DS 25763, vulnerando de esa manera normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio; esas irregularidades fueron identificadas y merecieron la emisión de la Resolución Administrativa UDSA.BN 355/2015 de 22 de septiembre, por parte de la Dirección Departamental del INRA, para las propiedades “Alemania”, “Bella Unión”, “Birmania”, “Chamairo”, “La Cabaña”, “La Rampla” y “La Revolución”, determinando anular el proceso de saneamiento incluso hasta la fase de pericias de campo; empero no se procedió de igual manera para la propiedad “La Asunta”, atentando el derecho a la igualdad y el debido proceso, convalidando vicios de nulidad para su predio.

Señala que el 28 de abril de 2011, el INRA Beni emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM), en el que se concluyó que la posesión en el predio es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, estableciendo la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en la superficie de 7964,3046 has, y sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la totalidad del predio. No obstante, después de cuatro años y casi cinco meses, la Dirección General de Saneamiento y titulación del INRA, emitió un sorpresivo Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015 de 10 de septiembre, desconociendo sus derechos ya que en ella se indicó que en el Informe de 28 de abril de 2011, se hubiera sugerido erróneamente la adjudicación del total de la superficie  por haberse omitido la aplicación del art. 398 de la CPE, referente a la superficie máxima de 5000 has; por lo que se sugirió adecuar la adjudicación del predio conforme los art. 398 y 399.I y II de la CPE.

En mérito a ello, hizo conocer mediante memorial de 20 de octubre de 2015, que estando el proceso en etapa de socialización de resultados, nunca se procedió a realizar control de calidad del mismo, dejando pasar una serie de anomalías, vicios de nulidad absoluta que ya habían afectado a otras propiedades, advirtiendo que era evidente que la finalidad del INRA, no era realizar un correcto análisis de los procesos, sino recortar la propiedad por superar las 5000 has, que supuestamente recibió en respuesta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 1549/2015 de 3 de noviembre, que nunca le fue notificada sino que se enteró de su contenido mucho tiempo después.

El 19 de octubre de 2015, el Director Nacional a.i. del INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, resolviendo adjudicar a su favor 5000 has y declarando tierra fiscal la superficie de 2964.3046 has., recortando indebidamente la propiedad en base al ilegal informe complementario JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015.

En razón a ello, el 30 de marzo de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental de Bolivia contra el Director Nacional a.i. de INRA, por emitir la indicada Resolución Administrativa, empero pese a haber presentado prueba documental contundente y argumentos jurídicos que demuestran la conculcación de sus derechos constitucionales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental              S1 100/2016 de 7 de octubre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, consolidando la indebida declaratoria de tierra fiscal de gran parte del predio “La Asunta”  (2964,3046 has) repitiendo los errados argumentos expuestos por el INRA y aplicando retroactivamente la Constitución Política del Estado, y convalidando así el despojo de gran parte de su propiedad, a pesar que dicha tierra cumplió con la FES en contradicción a la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, referida a la imposibilidad de aplicar la Constitución retroactivamente en perjuicio de los derechos de posesión y consolidación de la propiedad agraria, malentendiendo de esa forma la voluntad del constituyente, y yendo en contra del principio que “la tierra es de quien la trabaja”, lo que además significaría perder casi la mitad de su propiedad, ceder sus ahorros invertidos en la mejora del lugar, y quedarse sin tierra suficiente para la actividad ganadera; por lo que dicha resolución incumplió el deber de aplicar la Constitución y corregir la ilegal decisión asumida por el INRA, manteniendo subsistentes las vulneraciones a derechos fundamentales de su persona, mediante una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, ya que dieron por bien hecha la aplicación retroactiva del art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) en un proceso iniciado el 2007, donde se demuestra la posesión y función social, cayendo en un exceso al ratificar la adjudicación a favor de su persona solo por 5000 has., arrebatando y cercenando una empresa agropecuaria, tierra productiva, afectando la única fuente de ingreso y de varias familias que trabajan en el lugar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con relación al derecho a la propiedad privada y al trabajo, los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica e igualdad; citando para el efecto los arts. 1, 8.II; 9.2; 21.4; 22; 108.1, 2 y 3; 109.II; 115.II; 308.I; 410.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando nula y sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y se ordene emitir una nueva conforme a derecho, observando el debido proceso legal, derecho a la propiedad privada agraria, al trabajo, la irretroactividad de la norma, principios de verdad material, celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 5 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 138 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su escrito de acción de amparo constitucional, acotó: a) Hace veintiséis años permanece en posesión legal y legítima del predio “La Asunta”, constituyendo su vivienda y su hogar, trabajando en esa propiedad dedicando su vida a la actividad ganadera, entonces se debe considerar que no está pidiendo tutela solo de la propiedad agraria, sino también de la vivienda y el proyecto de vida, conforme las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, b) El INRA incurrió en una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 con relación al art. 123 de la CPE; que no fue corregida por el Tribunal Agroambiental, sino ratificado mediante la sentencia cuestionada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 62 a 66, manifestó: 1) La garantía de la irretroactividad de la ley, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, para el derecho de propiedad así como para el derecho de posesión legal, última que surtirá efectos legales cuando haya sido reconocida como legal, que debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 2) El “recurrente” a pesar de haber nombrado una serie de derechos y garantías no indica como el Tribunal Agroambiental habría vulnerado los mismos; 3) Llama la atención la aseveración realizada por el “recurrente” de la irretroactividad de la ley, ya que para la declaración de posesión debe haberse producido un proceso de saneamiento;    4) Para que este derecho sea respetado, debió habérselo declarado antes de la vigencia de la Constitución, extremo que no fue demostrado, por lo que el derecho adquirido después del proceso de saneamiento se enmarca dentro las previsiones constitucionales para evitar el latifundio; 5) Desde el 2 de agosto de 1953, el Estado protege el derecho de propiedad, pero no así el de posesión, “el mismo tiene otro tratamiento que justamente se halla plasmado en el art. 398, como también el art. 399.I que se reconoce y se respeta los derechos de posesión de acuerdo a ley”; 6) La presunta posesión de la “recurrente” no cumplía los parámetros de Ley, “no fue declarada legal su posesión de más de 5000 has., además esta declaratoria nace posterior a la vigencia de la CPE”; 7) La “recurrente” pretende hacer caer en error al confundir el derecho de propiedad con el derecho de posesión, ya que son dos institutos jurídicos diferentes; 8) La acción de amparo “es un recurso que tutela derechos y no asó garantías, ni principios”; y, 9) En relación al debido proceso, la accionante tuvo en la fase administrativa y jurisdiccional, la plena participación, como para hacer uso de todos los recursos que la ley franquea; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de fs. 82 a 87, señaló: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación y motivación, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías, ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental; ii) La accionante busca que se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que el amparo no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria o agroambiental; iii) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, concluyó que el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que si la posesión contara con cumplimiento de la FES o función social en una superficie mayor a las 5000 has, el INRA estaría en la obligación en el marco de la Constitución Política del Estado, reconocer en posesión legal, solo hasta el límite de extensión máxima de 5000 has, protegiendo de esta forma el instituto de la posesión que no puede verse afectada por la irretroactividad de la ley, de no hacerlo se estaría desconociendo la voluntad del pueblo; iv) La sentencia ahora impugnada, indicó que se debe tener en cuenta que la accionante no ejerce un derecho de propiedad agraria en los términos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que el INRA calificó a la accionante como poseedora, ya que de ser propietaria tendría que reconocérsele la totalidad de la superficie que implica el predio mensurado; porque se entiende que el Estado con anterioridad le hubiera reconocido un derecho propietario; v) Diferente situación es la que corresponde a la figura de posesión, que implica que a partir de la aplicación del proceso de saneamiento, la posesión se regularice y perfeccione en un derecho de propiedad, que al efectivizarse hoy en día en el marco de la Constitución Política del Estado, esa superficie no puede exceder del límite máximo de 5000 has; vi) La accionante se limitó a señalar de forma general una supuesta vulneración al derecho al trabajo, sin mayor fundamento; y, vii) La acción de amparo, carece de fundamentos reales que demuestran la supuesta vulneración de derechos, más al contrario se pretende utilizar la misma como otra instancia adicional frente a un fallo que no resultó de su agrado; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oildo Millares Lobo, Corregidor de la comunidad San Juan del Jordán mediante escrito cursante a fs. 68 y vta., señaló: a) Asunta Yracema Barboza Flores, es propietaria de unos terrenos en los que se dedica a la actividad ganadera conocida como “La Asunta”, donde tiene gran cantidad de ganado y varias familias de la Comunidad trabajan en su propiedad; b) En los documentos de la Comunidad de hace diez años consta una copia de certificación , donde se dio fe del trabajo y la ocupación de la accionante; c) Conocen por noticias y comentarios que a la propiedad “La Asunta”, el INRA le quitó casi la mitad de su terreno;      d) Considera que la accionante y su familia cumplen la FES; y, e) Como vecinos controlan que no existan tierras ociosas, por lo que no está bien que les quiten tanto terreno.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, por escrito cursante de fs. 71 a 80, suscrito por su apoderada legal Lizbeth Arancibia Estrada, señaló: 1) Según Informe Técnico INF-US-SAN-SIM 095/2007 de 26 de abril e Informe Legal US-BE-SAM SIM PP 100/2007 de 31 de mayo, el predio “La Asunta” no se sobrepone a áreas predeterminadas de saneamiento; 2) La Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP 059/07, correspondiente al predio “La Asunta” no está viciada de nulidad, ni se emitió sobreponiendo a otra área de saneamiento ya determinada como modalidad distinta de saneamiento, toda vez que el plazo máximo para la ejecución del saneamiento simple para Beni fue de un año, exceptuando a la provincia Vaca Diez; 3) En los antecedentes del proceso, se advierte que la beneficiaria del predio “La Asunta” no presenta ningún antecedente agrario y en la ficha catastral se indica que se encuentra en posesión desde el 6 de abril de 1991, que es una declaración por ella misma suscrita; 4) El Informe UDSABN 401/2011 de 20 de abril, señala que la carpeta del predio “La Asunta” no cuenta con omisiones de fondo ni de forma y de la revisión de los diferentes predios del polígono se observa que no se sobreponen; 5) Mediante certificación ARCH-DDBEN 399/2011, se tiene que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado “La Asunta” por lo que el predio señalado no cuenta con expediente agrario, razón por la no se encuentra viciada de nulidad con relación a la información de gabinete; 6) Todos los formularios se encuentran debidamente firmados por el personal que realizó el trabajo como por los beneficiarios; 7) Los actuados de cada predio son independientes y tiene sus propias particularidades, sin que ello implique que se deba generalizar las observaciones para todos los predios que comprenden el polígono; 8) Mediante Resolución Instructoria R.I. SSPP 056/2007, se dispuso iniciar las pericias de campo a partir del 12 de julio de 2007 entre otros para el predio “La Asunta” y de obrados se tiene el edicto publicado y el acta de inicio de pericias de campo, ejecutada dentro los plazos establecidos en dicha Resolución, contando además con la participación activa de la accionante; 9) La impetrante no cuenta con expediente agrario alguno y se hizo la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, que tienen primacía sobre cualquier otra norma, además que el predio “La Asunta” no tiene ningún respaldo en antecedente agrario, teniendo presente que la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer o constituir un derecho, mediante los mecanismos que él mismo crea, en este caso el saneamiento de la propiedad agraria, de lo que se infiere que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado; 10) El art. 398 de la CPE, es bastante claro al señalar que se encuentra prohibido establecer derecho de propiedad en una superficie que exceda la máxima zonificada de 5000 has, debiendo entenderse ello en aquellos casos en los que el Estado a través del INRA, en ejecución de proceso de saneamiento determine previa verificación del cumplimiento de la FES reconocer un derecho de propiedad privada, en el caso de posesión legal, vía adjudicación; 11) La garantía de la irretroactividad de la ley, está reconocida en la Constitución para el derecho de propiedad y posesión legal, sin embargo, el espíritu de la citada norma, establece que el derecho de propiedad legalmente establecido con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, será respetada en su totalidad independientemente si su superficie excede las cinco mil hectáreas; 12) La posesión debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para que se materialice en derecho de propiedad; 13) En el presente caso, el derecho de la accionante implica solo el de posesión sobre 7964.3064 has, que al no tener ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de 5000 has como lo prevé el art. 398 de la CPE, por ser la voluntad del pueblo; y, 14) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, realizó una correcta valoración legal de los actuados conforme la documentación  generada por el INRA, la prueba aportada y efectuando una debida fundamentación y motivación; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a 148 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016 disponiendo se emita nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal sustantivo y adjetivo respecto a la regularización y perfeccionamiento de su derecho “art. 64 Ley 1715”, que equivale al saneamiento de la propiedad “La Asunta”, para precautelar su derecho a la propiedad y trabajo, cuidando la aplicación de la irretroactividad de las normas constitucionales, principios de verdad material, celeridad, economía procesal, bajo los siguientes argumentos: i) De la redacción del art. 399.I de la CPE, se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que la segunda parte deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante la ley; ii) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad denunciada, debemos remitirnos al principio de función social, por el que las autoridades especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales; iii) La Constitución Política del Estado, dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, salvo en materia laboral, penal y corrupción, más no para materia agraria, es más por la naturaleza de esta materia, la Norma Suprema en forma sabia prevé la irretroactividad en el art. 399.I; iv) De la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, se tiene que en relación al límite de superficie establecido para el predio “La Asunta”, basaron su resolución en la aplicación del art. 393 de la CPE, y la SC 1387/2010 de 21 de septiembre, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006      -Ley de Reconducción Comunitaria- y su tratamiento especial, establecido en la “SC0510/201 de 5 de julio”, haciendo hincapié en la FES y productiva, apoyándose en la prohibición del latifundio previsto en el art. 398 respecto de la superficie máxima que determina la Norma, pero no refieren si el predio “La Asunta” cumple o no este requisito de la FES; v) Efectuaron un análisis correcto del art. 399 de la CPE, sin embargo en cuanto a la posesión, tienen en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma; y, vi) Las Magistradas no observaron el debido proceso, ni aplicaron un proceso justo respetando los principios procesales como el de igualdad de las normas adjetivas procesales, como sustantivas respecto de la garantía del contenido de justicia aplicando la razonabilidad y proporcionalidad de los arts. 398 y 399.I de la CPE, ni se respetó juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de la accionante en el contenido de su controversia, habiendo aplicado una norma posterior a la del inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de esta inobservancia  de las normas constitucionales se ve afectado su derecho de posesión respecto del predio “La Asunta”, que hasta el momento en que fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, seguía bajo ese concepto de posesión, afectando por ello su derecho a la propiedad, al trabajo de la accionante, su familia y las que se encuentran bajo su responsabilidad en el trabajo que desarrolla en dichos predios.                                                                              

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 14 de junio de 2017, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 14 de noviembre del mismo año, por  lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Por Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015 de 19 de octubre, el Director Nacional del INRA, determinó: a) Adjudicar el predio denominado “La Asunta” a favor de Asunta Yracema Barboza Flores, con la superficie de 5000 has, clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del Departamento del Beni, “en merito a haber acreditado la legalidad de su posesión” (sic) conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos consignados como parte indivisible de dicha Resolución; b) La adjudicación y titulación del predio, está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado conforme a Dictamen Técnico Legal de Fijación de Precio de adjudicación a valor de mercado y su reajuste; c) Instruir a la Unidad de Titulación del INRA no proceder a la emisión del Título Ejecutorial, hasta que se haya efectivizado el pago total del precio de la tierra; d) Ejecutoriada la presente Resolución y emitido el Título Ejecutorial, procédase al registro de la propiedad en un mapa base para la formación del Catastro Legal, subsiguiente registro en Derechos Reales (DD.RR.) y traspaso de información a la Municipalidad correspondiente; e) Se declara tierra fiscal, la superficie de “2964.3046 ha”, ubicada en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto; f) Ejecútese el replanteo de límites sobre la superficie de “5000.000 ha”; g) Ejecutoriada la presente Resolución, procédase al registro de la Tierra Fiscal en un mapa base para formación del Catastro Legal, inscripción en el Sistema de Catastro Rural; h) Se dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la presente Tierra fiscal; i) El ejercicio del derecho propietario se sujeta al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra; j) La presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo de treinta días; y, k) Quedan encargas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución, la Dirección General de Saneamiento, Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro y la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional de coordinación con la Dirección Departamental de Beni del INRA (fs. 4      a 6).

II.2.  Asunta Yracema Barboza Flores, por escrito presentado el 30 de marzo de 2016, ante el Tribunal Agroambiental, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, solicitando se declare probada la misma y se disponga “la anulación de la resolución impugnada, anulación que debe alcanzar hasta la etapa desde la Resolución de Inicio, Relevamiento de Información en Campo y nueva elaboración de Informe en Conclusiones o en su defecto que se reconozca y se respete el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011” (fs. 7 a 18).

II.3.  Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016 de 7 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Asunta Yracema Barboza Flores, manteniendo en consecuencia inalterable la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, dentro el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, respecto a polígono “N° 000” del predio denominado “La Asunta” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni (fs. 20 a 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso y éste con relación al derecho a la propiedad privada y al trabajo; y, los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica e igualdad; toda vez que dentro la demanda contenciosa administrativa realizada ante el Tribunal Agroambiental de Bolivia contra el Director Nacional del INRA se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y consolidando la indebida declaratoria de tierra fiscal de gran parte del predio “La Asunta” (2964,3046 has) desconociendo así su derecho a la propiedad agraria, aplicando retroactivamente la Constitución Política del Estado, y convalidando así el despojo de gran parte de su propiedad, a pesar que dicha tierra cumplió con la FES, en contradicción a la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, referida a la imposibilidad de aplicar la Constitución retroactivamente en perjuicio de los derechos de posesión y consolidación de la propiedad agraria.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

Esta acción tutelar constituye un proceso constitucional de carácter extraordinario, cuyo objeto es obtener la protección jurisdiccional, cuando los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.

Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, reiterada por la SCP 0330/2017-S3 de 20 de abril, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo orden, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, respecto a la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional de ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria estableció que: “…para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; (…) cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia” (las negrillas no corresponden al texto original).

III.3. El derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria

         Este Tribunal mediante la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, en su Sala Liquidadora, refiriéndose a los institutos del derecho a la posesión y la propiedad en materia agraria, desarrollo el siguiente entendimiento: Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios.

A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)”,más adelante, agrega: “La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen”, criterio que guarda relación con la normativa desarrollada precedentemente.

Similar entendimiento fue expresado por Antonio Carrozza; y, Ricardo Zeledón Zeledón, que manifestaron: “La función social de la propiedad agraria en América latina tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados (…). Con ello se busca superar la idea de la propiedad privada concebida como mercancía, convertida en capital productor de renta, tendiente a la mera especulación para tomar una nueva concepción considerando el rendimiento de ella con vista a la productividad”.

      

         Ahora bien, en razón a que el art. 3 de la CPE, reconoce que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”, consideramos oportuno citar a la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), que en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: “Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la proteccióndelart.21 de la Convención para millones de personas”.

III.4. El debido proceso sustantivo o material

El Debido Proceso en su faceta sustantiva o material, es una garantía constitucional que obliga al juez a una correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto y una correcta valoración de la prueba, con la finalidad de establecer una consecuencia jurídica proporcional a las leyes y hechos discutidos para que la decisión, desde el punto de vista jurídico, no sea arbitraria y sea razonable, consolidándose así el afianzamiento del valor justicia. En realidad, el debido proceso sustantivo, implica la observancia de las normas sustantivas y la debida decisión de fondo, no simplemente de forma. [i] y [ii].

En virtud a lo expuesto, se establece que dentro del tópico del debido proceso sustantivo, debe estudiarse a la sentencia arbitraria, definida como un acto anticonstitucional, antijurídico y arbitrario cometido por autoridades jurisdiccionales que se traduce en una decisión cuyo contenido en forma flagrante y evidente vulnera las reglas constitucionales, normas positivas, valores jurídicos supremos, principios generales del Derecho y que en definitiva, atenta contra el valor supremo de justicia, contrariando así los cimientos y bases propios del Estado de Derecho.[iii]

Asimismo, el debido proceso sustantivo, frente a la sentencia arbitraria, plantea la vigencia del principio de razonabilidad de la sentencia, que es cumplido en una decisión judicial, cuando se aplica la normativa vigente al caso concreto y cuando existe una valoración correcta y proporcional de las pruebas aportadas por las partes durante el decurso del proceso.

III.5.   Análisis del caso concreto

La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso respecto al derecho a la propiedad privada y al trabajo, los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica e igualdad señalando que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Nacional Agroambiental, sustentaron la resolución cuestionada, en base a lo establecido por el art. 398 superior, toda vez que no tomaron en cuenta que su persona poseyó el predio “La Asunta” desde 1991 y ejerció pleno dominio sobre la totalidad de las “7964.3064” hectáreas, por lo que permanece hace más de veintiséis años en posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo la FES.

Indica que el proceso de saneamiento se inició el 11 de junio de 2007 y concluyó con la emisión del Informe en Conclusiones del INRA de 28 de abril de 2011 en la que se acreditó la posesión legal del predio, que es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y dieciocho años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que considera que al haberse iniciado el proceso de saneamiento mucho antes de la vigencia de la norma fundamental, correspondía dictar resolución administrativa de adjudicación sobre la totalidad de la superficie. No obstante, en mérito al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015, que recomendaba la modificación del informe en conclusiones y se adjudique 5000 hectáreas y se declare tierra fiscal 2964.3047 has, se emitió la Resolución Administrativa                 RA-SS 2379/2015 en dicho sentido, determinación que fue demandada en proceso contencioso administrativo ante Tribunal Agroambiental pronunciándose en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional    S1 100/2016, mediante argumentos por los que se pretende desconocer el espíritu de la Constitución y la Ley, ya que incumple el deber de aplicar la norma suprema y corregir la ilegalidad mencionada, reiterando la errónea interpretación efectuada por el INRA, puesto que efectúa una interpretación retroactiva del art. 398 de la CPE, sin entender la voluntad del constituyente, que protege los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución, concretamente en lo prescrito en el art. 399.I de la CPE, por lo que indica que no es coherente afirmar que cumple con todas las condiciones para la adjudicación y al mismo tiempo negarle esta posibilidad sobre la totalidad de la superficie saneada.

En ese contexto, considerando que la génesis de la problemática planteada se centra en la supuesta aplicación retroactiva de normas constitucionales denunciadas por la ahora accionante dentro la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental, instancia en la cual se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, consolidando la indebida declaratoria de tierra fiscal de gran parte del predio “La Asunta”, a pesar que dicha tierra cumplió con la FES, en contradicción a la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; por lo que en observancia a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a este Tribunal le corresponde verificar cual el mandato constitucional prescrito y si estas fueron correctamente elucidadas por las autoridades ahora demandadas.

En ese orden de cosas, previamente corresponde precisar lo establecido por el Art. 398 de la CPE, el cual prescribe: “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”; norma de rango constitucional que de forma expresa establece un límite máximo en la posesión legal de tierras agrarias, es decir un máximo de cinco mil hectáreas.

Por su parte el art. 399 también constitucional, señala que dicho límite máximo será aplicado solo en aquellos predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; es decir que cualquier posesión de tierras agrarias adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero 2009, no deberán exceder la superficie establecida por el art. 398 Superior; no siendo así respecto a aquellas posesiones que se hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de la citada ley fundamental.

Bajo ese criterio, se debe considerar que el art. 399 constitucional textualmente refiere que: “I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”; asimismo, en armonía con lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a lo establecido por el art. 123 Superior, que textualmente señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” mas no en materia agraria;  consecuentemente, la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399-I de la CPE, es decir CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION, en virtud a lo establecido en el art. 123 de la norma fundamental, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; es decir, que todo aquel que posea una propiedad que excedan las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual constitución, debe ser respetada  en el marco de sus derechos como el de la POSESION LEGAL Y DE PROPIEDAD de acuerdo a Ley.

Con relación a la aplicación retroactiva de la norma, corresponde precisar que, el art. 123 de la CPE, constituye un precepto constitucional que establece de manera clara la prohibición de aplicación retroactiva de la ley; es decir, que la ley no puede aplicarse a casos que se suscitaron con anterioridad a su vigencia; por cuanto, los efectos de esa norma sólo operan a partir de su promulgación; pues su fundamento jurídico es el otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, así lo entendió la               SC 0334/2010-R de 15 de junio, cuando establece que: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. 


Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.


La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica (…)”.
En consecuencia, bajo esos argumentos el fallo cuestionado debió ser asumido por su contenido constitucional y su labor hermenéutica e interpretativa desde y conforme lo establece la Constitución Política del Estado y en estricta observancia de los principio y valores consagrados en ella; prescindiendo de criterios interpretativos sesgados que van en contra de los derechos de todo ciudadano; pues la inobservancia de las normas expresadas en los arts. 398 y 399.I superiores, ciertamente afectan el derecho de posesión de la ahora accionante con relación al predio “La Asunta”; toda vez que hasta el momento en la que fue emitida la Resolución Administrativa                RA-SS 2379/2015, su derecho de posesión fue reconocida taxativamente por parte del propio ejecutor del proceso de saneamiento admitiendo haberse “acreditado la legalidad de la posesión”, aspectos que en definitiva – reiterando - contradicen los preceptos contenidos en el        art. 399.I de la CPE; es decir, el de reconocer y respetar la  posesión como un derecho consagrado por la norma suprema.

En la especie, conforme los argumentos expuestos por la ahora accionante  y que no fueron refutados por las autoridades demandadas, se tiene que Asunta Yracema Barboza Flores acreditó su posesión en el predio “La Asunta” desde 1991; es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y antes de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado de 2009; pues dicho antecedente son corroborados en la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, al establecer y acreditar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES, antecedentes que deben ser reconocidos a partir de la Ley Fundamental, en consecuencia solo se podría revertir la tierra improductiva que contravenga o incumpla la función social, así lo entendió la Jurisprudencia constitucional al referir “Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios (…) La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria”.

Consecuentemente, bajo los argumentos esgrimidos en el presente fallo, se establecen indudablemente vulneraciones al debido proceso al efectuar una incorrecta e irrazonable aplicación de la normativa vigente.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, con otros argumentos, efectuó un examen correcto de los antecedentes de la acción constitucional que se revisa. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a 148 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO



[i] El tratadista Sainz, afirma que el aspecto o dimensión sustantiva o material del debido proceso “se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan sólo a la forma como ocurre normalmente con la dimensión procesal adjetiva”. SAENZ DÁVALOS, Luis R.; op. cit. pg. 51; (pg. 155).

[ii]Para el autor Enrique Pestaña Uribe, el debido proceso sustantivo o material,  “plantea que toda decisión jurisdiccional se encuentre acorde con los estándares mínimos del derecho, evitando caer en situaciones arbitrarias o desproporcionadas, para este tratadista, se trata en realidad de la aplicación concreta del derecho sustantivo al caso específico según lo que le corresponda sin desventaja ni detrimento alguno en perjuicio del justiciable”. PALOMINO MANCHEGO, José F. (coordinador); PESTAÑA URBIE, Enrique (autor); op. cit. pg. 35; (pg. 716).

[iii] Según Legaz y Lacambra, "la arbitrariedad es una actitud antijurídica que consiste en la negación del derecho como legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder público". LEGAZ Y LACAMBRA, Luis; Filosofía del Derecho; quinta edición; editorial Bosch, Barcelona-España; 1979; (pg.142).

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