SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1
Sucre, 17 de noviembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21096-2017-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 9 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 267 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gregoria Limachi Quispe y Luis Calizaya Cruz contra Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda Especializada del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 20 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 214 a 229 y vta.; y, 232 a 237, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes manifiestan que, habiendo instaurado demanda de nulidad de título ejecutorial PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Khusillo parcela 052 con una superficie de 18.4944 has, ubicado en el cantón Mamahuasi contra Justina Villanueva Medrano Vda. de Segovia, quien en la gestión 2009, les transfirió en calidad de venta una hectárea de terreno por el precio de Bs9500.- (nueve mil quinientos bolivianos), acto por el cual la propia transferente les concedió la facultad de ingresar en el inmueble, que fue delimitado de manera previa ejecutando mejoras, construyendo una casa, sembradío de productos, afiliándose a la comunidad campesina, cumpliendo la función social de toda propiedad agrícola.
Gregoria Limachi Quispe y Luis Calizaya Cruz, alegan que, no fueron considerados como beneficiarios dentro del proceso de saneamiento interno con derecho a titulación, dejándoles de lado dentro del proceso técnico jurídico y administrativo que tendía a sanear el derecho de propiedad agrícola y agraria, mediante Resolución Administrativa (RA) de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, instrumento por el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, determinó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información, signado como polígono catastral 543 ubicado en el cantón Mamahuasi, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, procediendo al registro de beneficiarios y de parcelas, acto por el cual se otorgó en favor de la demandada un beneficio por demás injusto al dotársele algo que los accionantes adquirieron con carácter previo, proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 05308 de 4 de mayo de 2011.
Que, en el proceso de nulidad de título ejecutorial, se hizo notar que en el saneamiento ejecutado por el INRA, no se consideró la calidad de poseedores legales de la superficie de una hectárea que es el predio en el cual cumplen la función social, “trabajo de mejoras ordinarias y extraordinarias” (sic), sembradío para su consumo y comercialización, cría de animales y ganado, consolidando la transferencia que no se formalizó mediante “la firma del contrato” quedando en nada su dación de pago.
De igual manera, afirman el hecho de no habérseles notificado con la RA del inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, lo cual supone el incumpliendo del mandato de los arts. 70, 72 inc. b) y 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, extremos que les impidió tener conocimiento exacto e inequívoco, del proceso de saneamiento y demás trabajos a ejecutar, propio del proceso de saneamiento determinado por el INRA, el cual no se dio la tarea de evidenciar la posesión ilegal insitu, de la demandada por no haberse trasladado al área respectiva, desconoció la posesión de los accionantes después de haber sido favorecidos en instancia judicial con el Auto Nacional Agroambiental 029/2016 de 3 de mayo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, interpuesto en contra de la demandada, instrumento que legaliza y acredita la posesión legal y transparente, siendo que en razón del mismo se estimarían sus pretensiones posesorias sobre el inmueble objeto del debate.
Con los fundamentos anteriormente expresados, se tiene que, la parte accionante en aplicación del art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) demandan la nulidad del título ejecutorial; por existir error esencial que destruye la voluntad y por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente, en total contradicción con la realidad; se tiene también desglosada en la referida acción, denuncia de hechos falsos y de derecho invocado, puesto que Justina Villanueva Medrano de Segovia, en realidad se desprendió de su derecho en la hectárea de terreno que les fue transferido, y que luego obrando de mala fe, creando actos y hechos que lograron un obrar equívoco y lejos de la verdad en post de obtener un reconocimiento ilegal dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el sector, fue el medio por el cual la tercera interesada se valió afectar los intereses de los accionantes, causando fraude en el otorgamiento del título ejecutorial.
Denuncian que las autoridades demandadas lesionaron el derecho de los accionantes, con los siguientes fundamentos:
a) Se limitaron a transcribir la normativa sin hacer un análisis y estudio del caso concreto, y en vista a que una verdadera fundamentación no puede ser suplida con la transcripción de la normativa jurídica, los justiciables tienen derecho de conocer la amplitud de sus derechos y su limitación de forma cabal e inequívoca; aspecto que carece en el fallo objeto de la litis, dejando en confusión derechos consolidados, como es el posesorio, en tal efecto se tiene afectado el derecho a la seguridad jurídica, en cuanto desconocen la espiritualidad esencial y la razón de la decisión arrimada, por parte del Tribunal Agroambiental lo cual no es posible en un estado de derecho; dejando latente e incierto un derecho cuando se lo reclamó y se tiene plenamente constituido.
b) Asimismo, la resolución carece de fundamentación técnica jurídica, ya que no se pronuncia de forma cabal acerca de lo demandado en la acción principal de nulidad de título ejecutorial, por lo que es refutado el mismo como “intra y citra petita”, toda vez que, de parte de los ahora accionantes existe petición expresa solicitando la nulidad del título ejecutorial, que beneficia a la parte demandante, existiendo ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho expresados, así como el tener latente la acusación de haberse dado la vulneración de la ley aplicable para extenderse el título ejecutorial, constituyendo un extremo inconcebible y sui generis, ya que el Tribunal debió pronunciarse a cerca de todos los aspectos señalados, como fundamentos de nulidad del título, y no así de algunas pretensiones solamente, ya que nada se puede dejar al vacío, o sobre entendido, debiendo tener una labor precisa con fundamento sólido a cerca de sus reclamos, lo cual no existe en el presente fallo ahora acusado, y denota una improlijidad en la labor de cumplir el mandato que se le ha otorgado al Tribunal Agroambiental, quien para el caso concreto se vio la insolvencia, vaguedad e incapacidad de pronunciarse de forma inequívoca a lo reclamado en la demanda principal, de nulidad del título ejecutorial.
c) Con relación al tema de la acusación establecida, de error esencial y simulación absoluta, desmerecen de valor probatorio, al proceso interdicto de retener la posesión, seguido de parte de los accionantes en contra de los demandados, que mereciendo un fallo de fondo se declaró infundado e improcedente el recurso de casación esgrimido por los demandados perdidosos, indicándose que dicho proceso acreditaría una posesión momentánea del predio objeto del debate, sin considerar que la posesión no puede valorarse de tal forma y de ese modo, ya que no existe en la doctrina y economía jurídica la “posesión momentánea” como se manifiesta, confundiendo los institutos de la detentación y posesión, olvidándose lo prescrito por los arts. 87 y 89 del Código Civil (CC) equivocando sus fundamentos, cuando les señalan que dicha posesión no acreditaría derecho propietario, aspecto totalmente fuera de lugar a todas luces, ya que a merced de dicha posesión pacífica, continua e ininterrumpida, ya se hallaba aperturada la presente litis de nulidad de título ejecutorial, lo que significa que por obvias circunstancias el derecho de los accionantes no era el propietario sino más bien un derecho posesorio consolidado y pleno, en base al contrato verbal suscrito entre partes, lo cual legitima la posesión absoluta del inmueble, en el cual se tiene asentadas mejoras sustanciales. Los Magistrados del Tribunal Agroambiental no podían “desvalorar” dicha prueba al constituirse en un instrumento público, el cual se hallaba libre de tacha y óbice, encontrándose limitados los miembros de la Sala a “desvalorar” y atenuar los efectos jurídicos de dicha prueba, por ello es que se impetra y reclama que el fallo es incongruente y deja un antecedente negativo, al ser ultrapetita, en cuanto concede y otorga validez a extremos que son en demasía mas de los peticionados por los demandados.
d) El proceso interdicto, es un referente y antecedente de la posesión inequívoca del inmueble de los ahora accionantes, que da la legitimidad a su obrar, lo cual debió tenerse presente en el proceso, a los efectos de consolidación de sus derechos y merecer la extensión de nulidad de título ejecutorial; debido a que la contraparte no ejecutó ni interpuso tacha u óbice legal a dicho medio de prueba, lo cual limita el obrar de los miembros de la sala al emitir el fallo, cuando dichas autoridades debieron pronunciarse de acuerdo a lo que se les hallaba dotado y legado o fundamentado y no sobrepasarse en ejecutar alegatos y obtener conjeturas negativas.
e) En lo que respecta a la falta de notificación con la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010, se pronuncian indicando que los accionantes tenían conocimiento de dicho proceso ejecutado por el INRA, referido al saneamiento interno de la Comunidad Campesina Khusillo, lugar en el cual se encuentra asentado el derecho reclamado, esto al “firmar el documento en su parte final”, ante tales efectos se debe tener presente que los miembros del Tribunal Agroambiental, no se pronunciaron respecto a que se debió ejecutar una citación expresa y obligatoria, para ejecutar el proceso y ser parte del inicio de actividades de saneamiento, ya que no puede existir en el caso un consentimiento implícito y subsanación de dicho actuar, siendo preciso tener presente que, al firmar el acta, implícitamente los impetrantes de tutela se hallaban en conocimiento de tal acto transcendental al cumplir un rol y función, empero ese actuar no excusa de la notificación que se les debió ejecutar para ser parte del proceso de saneamiento, debiendo ser citados con acta expresa o cédula especial, para cumplir dicho fin.
f) Todos esos actos y hechos dieron lugar y repercuten en la lesión a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, ya que no se les dio la posibilidad de ejercitar sus derechos y hacer valer los mismos en el proceso de saneamiento, privándoles de poder acceder a una titularidad inmobiliaria del inmueble poseído.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, verdad material y derecho a la propiedad agraria, sin señalar norma constitucional alguna que lo respalde.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017 de 1 de marzo, la cual es atentatoria a sus derechos y su consiguiente notificación, para que de esta manera la Sala llamada por ley dicte una nueva resolución dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los antecedentes, términos, doctrina, concepto y fundamentos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, como también en el memorial de subsanación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 251 a 257 vta., manifiestan que: 1) Al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene previsto en los arts. 7, 186 y 189.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 36.2 de la LSNRA y art. 144.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que corresponda ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que han sido resueltos por la jurisdicción agroambiental, tal como señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1290/2016-S3, y 0584/2016-S3”, entre otras, estableciéndose por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas; y que además de ello se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, resultando claro y evidente que considerar favorablemente los argumentos de la misma implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; 2) Los accionantes señalan que, la Sentencia emitida fuera vulneratoria al derecho al debido proceso, sin señalar en cuál de sus vertientes, pero además expresa que se hubiesen vulnerado el derecho a la fundamentación, motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que contradice el espíritu de la presente acción constitucional, en razón a que este tipo de acciones están fundamentalmente destinadas a resguardar derechos constitucionales, no así principios, pues la motivación, fundamentación y congruencia son vertientes vinculadas al debido proceso, no así como derechos constitucionales protegidos; 3) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, se halla elaborada en una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplía a todos y cada una de las supuestas causales de nulidad, expuesto por las partes dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, por lo que las autoridades demandadas no se apartaron de los marcos de objetividad y racionalidad considerando los elementos probatorios que extrañan los accionantes, realizando una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, cumpliendo con el control de legalidad de los actos desarrollados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, derivando en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, que ahora el accionante pretende anular con argumentos carentes de fundamento legal; 4) Que, después de un abundante explicación en la Sentencia Nacional Agroambiental objetada en tres considerandos y dos puntos específicos “1.- EN CUANTO AL ERROR ESENCIAL Y SIMULACIÓN ABSOLUTA EN EL QUE HABRÍA INCURRIDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A TIEMPO DE EMITIR EL TÍTULO EJECUTORIAL, QUE A TÍTULO DE POSESION LEGAL Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL SE RECONOCIO UN DERECHO PROPIETARIO A FAVOR DE LOS DEMANDADOS.- (…)2.- Respecto LA FALTA DE NOTIFICACION CON LA RESOLUCION ADMINISTATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-SAN- DDCH N°065/2010 DE 14 DE JUNIO DE 2010 Y QUE EXISTEN ASPECTOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS DURANTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO , de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, se puede evidenciar a fs. 40 del cuaderno de saneamiento, que cursa el ACTA DE INICIO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INTERNO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA KHUSILLO de 14 de junio de 2010, en la que en la parte Final del mencionado documento firma la demandante Gregoria Limachi Quispe.” (sic) del texto referido se evidencia que las autoridades hoy demandadas no efectuaron una motivación arbitraria al dictar la Sentencia confutada, descartándose la existencia de una resolución con una motivación insuficiente, por cuanto la misma responde a todas la interrogantes del demandante, justificando plenamente las razones por las cuales arribó a dicha decisión, conforme al lineamiento de la SCP “0387/2012”; 5) En cuanto al derecho a la defensa, este no fue vulnerado; por cuanto, los accionantes tuvieron el suficiente espacio procesal de participación y defensa de sus argumentos esgrimidos en su demanda y en el procedimiento aplicable al caso, precisamente a ello se debió la fundamentación expuesta en el fallo; 6) Con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, corresponde señalar que no se vulneró jamás este derecho, puesto que el mismo es emergente de un procedimiento correctamente aplicado al proceso de nulidad de título ejecutorial en aplicación del art. 50 de la LSNRA; haciendo referencia a la SC 1898/2012 de 12 de octubre, el cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Conseguir que la emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; observando en el presente caso que los accionante tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, prueba de ello es la constancia de la firma de Gregoria Limachi Quispe, en el acta de inicio de proceso de saneamiento inmerso en el cuaderno de saneamiento, aspecto que fue considerado en la Sentencia Nacional Agroambiental, demostrando que los accionantes tuvieron conocimiento del proceso saneamiento, que fue ejecutado por el INRA, y tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción agroambiental, prueba de ello es el propio proceso de nulidad de título ejecutorial que interpusieron ante el Tribunal Agroambiental sin que autoridad alguna se lo haya impedido; 7) En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad agraria, tampoco fue vulnerado, puesto que los demandantes de tutela no demostraron que la sentencia en cuestión hubiera lesionado el derecho a la propiedad privada agraria, tomando en cuenta que en materia agraria el único documento que acredita el derecho de propiedad es un título ejecutorial, pero además la propiedad está sujeta al cumplimiento de la función social para salvaguardar tal derecho, condición que los hoy accionantes jamás demostraron haber cumplido; y, 8) Por último, pese a que el memorial de los accionantes contiene un texto ampuloso y desordenado, carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), olvidándose de estos aspectos fundamentales como el deber de fundamentar las razones por las que consideran que dichos derechos se hubieran vulnerado, sin vincular y explicar de qué manera la referida sentencia, lesiona los derechos fundamentales, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar en la jurisdicción especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, más por el contrario los accionantes pretenden usar la acción como otra instancia supra casacional cuando no es la esencia; por ello resulta la presente acción de amparo constitucional totalmente ambigua, confusa y hasta mal intencionada, en razón a que los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan la autoridad, hoy juez de garantías.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Justina Villanueva Medrano de Segovia, en calidad de tercera interesada, en audiencia a través de su abogado alegó que: a) Los accionantes en ninguna parte de su argumentación en forma específica hacen mención a qué derechos fueron vulnerados, o qué derecho se suprimió, o qué derechos está amenazándose; vale decir, de que objetivamente en forma física material estarían en los expedientes dicho derecho propietario como en el caso particular de la tercera interesada, si bien tuvieron la oportunidad de declararse como posesionarios; y, b) Los accionantes acusan el hecho de haber sido privados en el acceso al saneamiento, en su oportunidad a momento que el INRA, fue al polígono objeto del trabajo, conforme adjuntan en fotocopias las ahora autoridades demandadas, ellos tenían conocimiento y por lo tanto el no ejercer ese derecho en su oportunidad a la fecha se hablaría de una preclusión de su derecho, prueba de lo manifestado es el acta de 9 de noviembre de 2010, en donde firma Gregoria Limachi Quispe -hoy accionante- en la parte pertinente como Secretaria de Salud y Deporte; consecuentemente, al tener conocimiento los impetrantes de tutela, les correspondía realizar las acciones correspondientes y accionar incluso un amparo constitucional pero no contra los Magistrados sino contra las autoridades administrativas del INRA, porque supuestamente ellos hubieran vulnerado ese derecho de no acceder a ser titulados.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Décima Tercera Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 267 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la posesión legal que hacen referencia los accionantes y que obtuvieron un fallo favorable en el proceso interdicto de retener la posesión, los Magistrados demandados, señalaron que el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, ya que el interdicto de retener la posesión por su naturaleza jurídica, está destinada a amparar en forma temporal la posesión de un predio y de ningún modo puede constituir un medio para demostrar el derecho de propiedad y la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda, que en el caso de autos la posesión fue iniciada sobre la base de certificados que no acreditan ningún derecho propietario sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados; 2) En cuanto al error esencial y simulación absoluta en el que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir el título ejecutorial de posesión legal y cumplimiento de la función social, se reconoció un derecho propietario a favor de los demandados; las autoridades demandadas refieren que de los antecedentes del proceso y los remitidos por el INRA solo se tiene el proceso interdicto de retener la posesión, que declaró probada la demanda el juez agroambiental de Sucre e infundado e improcedente en recurso de casación, haciendo referencia a los arts. 393 y 397.I de la CPE, que se refieren a la función económica social y que dicho proceso interdicto no les da la calidad de propietarios, al extrañarse el supuesto contrato verbal que respalde los extremos demandados, no habiendo probado de su parte la nulidad del título ejecutorial por la causal contenida en el art. 50.1 incs. a), c); y 2 inc. b) y c) de la LSNRA; 3) En lo que se refiere a la falta de notificación con la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, en el cual existen aspectos que no hubieran sido considerados durante el proceso de saneamiento; indican que, de los antecedentes del proceso y los remitidos por el INRA, consistente en el cuaderno de saneamiento en el cual cursa el acta de inicio de proceso de saneamiento en la comunidad campesina Khusillo de 14 de junio de 2010, en la que se tiene la firma de Gregoria Limachi Quispe, asimismo cursa acta de socialización de resultados de dicha comunidad de 9 de noviembre de 2010, en la que se establece de manera clara que, en el acta de conclusiones y cierre, una vez concluida la reunión firmaron y aprobaron los resultados, firmando igualmente la accionante, por lo que, la misma conocía del proceso de saneamiento en la que participó activamente, no habiendo evidenciado el Tribunal demandado la existencia de un acto nulo, que demuestre que el título ejecutorial del cual se demanda su nulidad se encuentre viciado en los términos del art. 50.I.2 incs. b) y c) de la LSNRA. En consecuencia no se encontró ninguna vulneración de derechos de los demandantes ahora accionantes a los derechos de propiedad y de posesión ni falta de formalidad administrativa de relevancia que sea insubsanable que amerite nulidad del proceso de saneamiento, al no haber demostrado acto que atente el debido proceso ni argumento valedero para declarar la nulidad del proceso, tampoco la posesión efectiva y real del predio conforme a ley y menos haber probado las causales de nulidad invocadas; 4) En lo que concierne al debido proceso en su vertiente congruencia, del examen de la demanda y lo resuelto por las autoridades demandadas se evidencia que, sobre la base de los fundamentos expuestos en la resolución confutada, exponen los motivos por los cuales declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, haciendo una relación de la demanda y respuesta manifestados a través de la labor descrita precedentemente, señalando las razones del por qué optaron por tomar esa determinación, habiendo sido resuelto en base al fundamento conciso respaldado en el análisis de sus antecedentes que cursan en el expediente y remitidos por el INRA, en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad por el que existe la necesidad de dejar sin efecto, denotando en esencia un reclamo fundamentado respecto de la valoración probatoria sobre la posesión, constituyéndose más en un recurso ordinario que no puede ser revisada mediante la presente acción tutelar, por motivos anotados precedentemente, concluyéndose que, en el presente caso no se evidencia lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia; 5) En lo que respecta al derecho a la defensa supuestamente vulnerado; al respecto los antecedentes expuestos por los accionantes demuestran que no fueron privados de su derecho a ser oídos, ni de presentar prueba, a tiempo de haber presentado la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental, al haber tenido la oportunidad de presentar la réplica en defensa de sus derechos; 6) Referente a la tutela judicial efectiva la Jueza de garantías, entiende que la misma se encuentra vinculada con el derecho de acceso al proceso o como dice la jurisprudencia constitucional es un derecho de prestación (SC 0492/2011-R de 25 de abril), por los antecedentes adjuntos a la presente acción se advierte que los impetrantes de tutela, tuvieron acceso desde el inicio del proceso que refleja la pretensión de la parte y la respuesta a la misma por las autoridades que intervinieron en el trámite hasta su conclusión, reflejando la tutela judicial que en el caso presente no se evidencia que hubiese sido lesionado por las autoridades demandadas; por cuanto, no impidieron o limitaron el derecho de los accionantes al proceso tramitado; 7) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, corresponde tener presente que el mismo es un principio procesal de la potestad de impartir justicia, como establece el art. 178.I de la CPE de rango constitucional y no derechos strictu sensu, por lo que no correspondía su invocación como derecho lesionado, máxime si resulta ser el mismo fundamento señalado para sustentar la vulneración al debido proceso así lo señala la jurisprudencia constitucional “…sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos…” (sic) (SC 0143/2010-R de 17 de mayo); asimismo, el art. 180.I de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios procesales de verdad material, como se refirió precedentemente, al constituirse en un principio no corresponde mayor análisis del mismo. Sobre la violación al derecho al juez natural, no existe fundamentación al respecto; 8) De la vulneración a la propiedad agraria privada, consagrada en el art. 939 de la CPE, arguido por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, se invocó vulneración de ese derecho, expresado en la sentencia impugnada que este aspecto no fue probado; y, 9) La igualdad en la aplicación de la ley y demás derechos y principios señalados como vulnerados de manera general, no fueron vinculados a la relación de causalidad de estos, con los hechos expuestos y que dieron lugar a la presente acción, consecuente no merece pronunciamiento al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Documental presentada por las autoridades denunciadas en fotocopia simple del acta de inicio del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Khusillo del 14 de junio de 2010, de reunión general del sindicato, en el cual se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la mencionada comunidad, para que una vez culminado y verificado que no se afectaron derechos de terceros legalmente constituidos previa coordinación con el INRA a objeto que los resultados y acuerdos arribados sean validados, pudiéndose ver de manera clara que en la parte final del acta entre la directiva firmante se encuentra Gregoria Limachi Quispe, con carnet de identidad 5695853 expedido en Chuquisaca con el cargo de Secretario de Salud y Deportes (fs. 248 y vta.).
II.2. Fotocopia simple presentado por los demandados, referente al informe legal DDCH 657/2010 de 12 de noviembre, a momento de la realización del informe de socialización de resultados del polígono 543, en el cual en su parte “II. SUGERENCIAS” se puede apreciar la existencia de “conformidad por parte de los beneficiarios y que no existe reclamos de fondo” (fs. 249 a 250).
II.3. Los accionantes el 15 de julio de 2016, interponen demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, correspondiente a la parcela 052 con una superficie de 18.4944 has, recurso en el cual hace notar: i) La Falta de notificación de la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio; ii) La no consideración de las mejoras que se tiene dentro del predio (agricultura y ganadera) y también de la posesión física y legal que sumada a la posesión de su vendedora demuestran que su posesión fuera anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, iii) Que los títulos ejecutoriales estarían viciados de nulidad absoluta al existir las siguientes causales: a) Error esencial; porque, en la parcela de terreno que poseen legalmente en una extensión de una hectárea y se encuentran en posesión legal, pública, continua e ininterrumpida con cumplimiento de la función social; el cual por un error en la tramitación del proceso de saneamiento del INRA fue reconocido de manera ilegal a favor de la tercera interesada quien hizo incurrir en error en el proceso de saneamiento; b) Simulación absoluta; porque, durante todo el desarrollo del saneamiento Justina Villanueva Medrano de Segovia, creó un acto aparente haciendo ver por verdadero un derecho ajeno a la realidad, puesto que en el caso de autos valiéndose de argucias señaló e identificó que las mejoras existentes fueran de su propiedad; iv) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, v) Violación de la ley aplicable (fs. 120 a 125).
II.4. Cursa fotocopia legalizada de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, de 1 de marzo, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por el cual los ahora accionantes interpusieron una demanda ordinaria de puro derecho de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-062931, la misma que fue resuelta por los ahora denunciados, declarando improbada dicha demanda consecuentemente subsistente el título mencionado anteriormente emitido en favor de Justina Villanueva Medrano de Segovia (fs. 206 a 211 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, verdad material y derecho a la propiedad agraria; toda vez que, los magistrados del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017 de 1 de marzo, la cual declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el Título Ejecutorial emitido a favor de Justina Villanueva Medrano de Segovia, pese a que los impetrantes de tutela señalaron que no fueron notificados, con la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, extremo que les impidió ser parte del proceso de saneamiento por lo que no consideraron las mejoras destinadas al cumplimiento de la Función Social, pese a estar en posesión física y legal del predio acreditado por el proceso interdicto de retener la posesión, motivo por el cual los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta por existir error esencial en la tramitación del proceso de saneamiento, en el cual el INRA reconoció ilegalmente a la ahora tercera interesada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegan vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, verdad material y derecho a la propiedad agraria; toda vez que, los magistrados del Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, la cual declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el Título Ejecutorial emitido a favor de Justina Villanueva Medrano de Segovia, pese a que los impetrantes de tutela señalaron que no fueron notificados, con la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010, extremo que les impidió ser parte del proceso de saneamiento por lo que no consideraron las mejoras destinadas al cumplimiento de la Función Social, pese a estar en posesión física y legal del predio acreditado por el proceso interdicto de retener la posesión, motivo por el cual los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta por existir error esencial en la tramitación del proceso de saneamiento, en el cual el INRA reconoció ilegalmente a la ahora tercera interesada.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el expositor con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
De igual forma, con el fin de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión expresa en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; señalando que, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa inherente al “ARTÍCULO 593.- (Proceso posterior) Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”, respecto a la demanda de nulidad de título ejecutorial, no reconociendo la resolución emitida dentro del interdicto de retener la posesión como prueba que acredite su posesión; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado como vulneratorio.
Así, la accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de la norma contenida en el art. 593 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC.abrg) y la resolución emitida dentro del interdicto de retener al posesión, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
Del mismo modo, en cuanto a revisión de la valoración de la prueba, el accionante no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar únicamente que no fue tomado en cuenta la resolución emitida dentro del interdicto de retener la posesión como prueba válida, no realizando un desarrollo jurídico al respecto, sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017 de 1 de marzo, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 267 a 273, pronunciada por la Jueza Pública Décima Tercera Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO