SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21095-2017-43-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Gonzalo Guilarte Pardo contra Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo, Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Presidente del Concejo Municipal, Patricia Caballero Farell, Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción todos de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de febrero y 20 de marzo de 2017, cursantes de fs. 45 a 49 vta.; y, 58, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de memorial de 25 de marzo de 2015, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, replantear el tema del camino de la comunidad El Tarope, por la afectación en gran proporción a su lote de terreno, para que así el departamento técnico verifique la intención de apertura de calle sobre el inmueble de propiedad de sus hijos, memorial que no mereció respuesta alguna; por lo que, mediante carta de 16 de junio de 2015, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, solicitó analizar el tema del replanteo de la comunidad de El Taropé, debido a la afectación del inmueble de propiedad de sus hijos, lo que no mereció respuesta; reiterando su solicitud nuevamente mediante cartas de 21 de agosto y 24 de noviembre del señalado año; sin embargo, dichas solicitudes no merecieron respuesta alguna. Es así que presentó una cuarta carta ante dicha autoridad reiterando su solicitud y manifestando su molestia por la falta de respuesta a sus notas; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna.

Mediante carta de 11 de agosto de 2016, denunció ante la directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Municipio de Cotoca los atropellos que hubo contra su persona, la falta de consideración al ser una persona de la tercera edad; así como el silencio de las autoridades ahora demandadas.

El atropello inició en marzo de 2015, cuando la Sub Alcaldesa de Taropé y el Presidente de la OTB, se presentaron en la puerta de su vivienda con un tractor queriendo derrumbar la barda de la propiedad de sus hijos, sin autorización alguna de autoridad judicial o administrativa debidamente ejecutoriada, menos trámite de expropiación como manda la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, al principio de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 24, 108.1, 180.I, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se emita respuesta a su petición, que en resguardo del derecho a la propiedad privada de sus hijos, mientras dure la tramitación administrativa se deje sin efecto legal alguno cualquier resolución administrativa de apertura de calle y/o avenida sobre el inmueble señalado; y, se resguarde su derecho al trato preferente al ser una persona de la tercera edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 175, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la lesión de derechos y que no existe otro recurso donde poder acudir; por lo que, corresponde activar la jurisdicción constitucional; y, b) No se consideró que el accionante al pertenecer a la tercera edad –ya que cuenta con setenta y dos años–, goza de ciertos privilegios a ser atendidos; además que, debido a que padece de diabetes recibe tratamiento en Estados Unidos, habiendo su salud empeorado con el temor de perder el bien inmueble que con sacrificio obtuvo.

Con uso a la réplica, señaló que: 1) En febrero se entrevistó con Patricia Caballero Farell, Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de Cotoca en ese entonces, quien le manifestó que no recibió ningún tipo de informe tanto del Concejo Municipal como de Obras Públicas; 2) Los mismos demandados reconocieron que no hubo respuesta, sino hasta el 28 de abril de 2017, respuesta con la cual no le notificaron alegando que no se apersono a despacho para tal efecto; siendo que, la notificación podían hacerla en su domicilio, ya que conocían el mismo; y, 3) La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de febrero del referido año; empero, dos meses después recién obtuvo respuesta; actuar con el cual se evidencia vulneración de derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Toledo Bonilla, Director Jurídico del Concejo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Si bien no se le dio respuesta al accionante, fue debido a que el Concejo Municipal está en sesiones ordinarias, ya que dichas solicitudes no son fáciles de solucionar; asimismo, se cuenta con un solo técnico que atiende todo lo del Gobierno Municipal; sin embargo, la comisión de obras públicas está realizando el seguimiento al caso; ii) La comunidad tiene su Plan Director aprobado el 2008 por Ordenanza Municipal 022; motivo por el cual, el Concejo Municipal realizó las solicitudes al Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca para que se realice la inspección y verificación en el lugar; habiendo emitido respuesta el 28 de abril de 2017; por lo que, ya se cuenta con una respuesta; y, iii) De acuerdo a la respuesta del Director del Plan Regulador, del informe de la Comisión al Concejo en pleno y la Ordenanza Municipal a través del cual se hace conocer que se mantiene el art. 1 de la Ordenanza Municipal 022, situación que no se le comunicó al impetrante de tutela ya que el mismo no se apersonó al Concejo Municipal.

En uso a la duplica, manifestó que si bien el accionante alega que no hubo respuesta en su oportunidad; sin embargo, con la presente acción de defensa recién fue notificado el 11 de mayo de 2017, cuando ya se tenia respuesta en el Concejo Municipal y en Obras Públicas.

Erasmo Ribera Flores, Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Revisados los archivos se tiene que la Unidad a su cargo, recibió el 10 de agosto de 2016, un memorial presentado por el accionante; sin embargo, la entonces titular de dicha unidad tuvo conocimiento del mismo el 22 del señalado mes y año; por lo que, mediante Of. Interno 20/2016 de 24 de octubre, solicitó al Presidente del Concejo Municipal que se eleve un informe respecto al terreno del accionante y se verifique el camino y apertura de la comunidad El Tarope; es así que, por carta de 25 de octubre del mismo año, Of. 80/2016 el presidente del Concejo Municipal remitió la documentación solicitada, haciendo constar que hay una notificación de 6 de septiembre del señalado año; b) De acuerdo al Decreto Supremo 214/2016 la Unidad de Transparencia es un ente de apoyo para lo que son los trámites en los que no se tiene acceso oportuno a la información; c) Para que el ahora accionante tenga la información de archivos debió señalar domicilio; sin embargo, habiendo el impetrante de tutela señalado como domicilio la secretaria del despacho de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; éste debió aproximarse a dicho despacho; ya que por instrucciones del Ministerio de Transparencia respecto a la petición de información se debe llenar un formulario previo a la entrega de la información; por lo que, al no haberse apersonado a la unidad mencionada no se le pudo otorgar lo que exige, ya que no existe en dicha unidad la notificación por tablero sino que necesariamente debe ser recepcionada por el solicitante; y, d) De acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) solicita se tomen en cuenta las copias legalizadas que adjunta respecto a lo solicitado por el impetrante de tutela donde el mismo designa como domicilio la secretaría; por todo lo manifestado solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Público Mixto y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 180, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas otorguen una respuesta formal respecto a las solicitudes del accionante interpuestas por escrito en diferentes fechas, mismas que versan sobre “…el replanteamiento del tema de camino de la Comunidad El Tarope que afecta a la propiedad de sus hijos del accionante” (sic) y sea en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece: “Que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita o a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (sic); 2) Se entiende al derecho de petición como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades y funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución; dado que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; es así que, el ejercicio supone que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo, la persona tiene el derecho de contar con una respuesta; 3) La SC 0085/2012 estableció que: “El derecho de petición en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal del derecho es oponible no solamente en relación a los poderes públicos sino también en cuanto a los particulares, en ese contexto la ley del ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho se encuentran los siguientes elementos: la petición expresa verbal y escrita ya sea de manera individual o colectiva; segundo, la obtención de una respuesta sea esta favorable o desfavorable; tercero, la oportunidad y prontitud de la respuesta; cuarto, la respuesta en el fondo de la petición” (sic); 4) De los antecedentes del caso se tiene que el accionante realizó varias solicitudes de manera escrita en diferentes oportunidades y fechas –25 de marzo, 16 de junio, 21 de agosto, 24 de noviembre todas de 2015 y 11 de marzo de 2016–; 5) En el caso de autos existiría una excepción del plazo ya que existiría supuestamente medidas de hecho que permanecerían en el tiempo, mismas que amenazarían los derechos fundamentales del accionante y su familia; 6) Si bien la ultima solicitud fue de marzo de 2016 y que la presente acción fue interpuesta posterior a los seis meses –febrero de 2017–; existe excepción respecto al plazo de los seis meses debido al tipo de acciones; 7) De acuerdo a la SC 1178/2014 el plazo prudente respecto a este tipo de solicitudes que por si mismas no constituyen trámite administrativo es de tres días; 8) Si bien es cierto que el Municipio de Cotoca realiza determinados trámites para ofrecer una respuesta certera; empero, el derecho de petición va más allá de recibir una respuesta positiva o negativa, debieron responder señalando que necesitan un determinado tiempo para emitir una respuesta certera respecto a su solicitud, lo que no es viable y va contra dicho derecho al no comunicar este trámite que aparentemente requiere bastante tiempo para recién indicarles el resultado a su solicitud; 9) Las primeras solicitudes datan del 2015 y la ultima de 2016; y si bien hubo respuesta por parte del Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, a través de un informe recibido sobre la afectación del inmueble la misma sería de mayo de 2017; asimismo, la Directora de la Unidad de Transparencia habría recibido los informes en julio de 2016; 10) En el caso de autos, los demandados no consideraron que el peticionante al pertenecer a la tercera edad goza de ciertos privilegios respecto a ser atendido oportunamente; 11) Si bien existieron las supuestas respuestas a las solicitudes, las mismas no fueron puestas a conocimiento del peticionante, pues si bien el mismo no señaló domicilio procesal para hacerle conocer providencias debido a su situación de vulnerabilidad, al ser persona de la tercera edad era obligación de los funcionarios públicos interponer sus buenos oficios para poner en conocimiento la respuesta a su solicitud; 12) Como el ahora accionante señaló domicilio en la secretaria de despacho, debe existir evidencia de que cursó una notificación, aun sea en tablero inclusive; pues ante una contingencia de una acción de amparo constitucional debe existir respaldo por parte de los demandados; además que en el caso de autos, de existir respuesta a las peticiones, las mismas datan de casi dos años después, lo que hace ver que no existió un tiempo prudente para dar respuesta a las solicitudes; y, 13) Se debe considerar que las supuestas respuestas que se presentaron en audiencia no están dirigidas al peticionante, sino que se tratarían de comunicaciones entre los propios funcionarios municipales; por lo que, resulta evidente que no hubo respuesta oportuna a las solicitudes; además que no existe documental que evidencie que las respuestas hayan sido puestas a conocimiento del accionante, considerando que pertenece a un grupo de atención prioritaria debido a su edad.  

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Por memoriales de 25 de marzo, 21 de agosto ambos de 2015 y 21 de marzo de 2016, el accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, replantear el tema de camino de la comunidad El Tarope, por afectación a su lote de terreno en gran proporción (fs. 2 y vta.; 12 y vta.; y, 14 y vta.).

II.2.  Mediante memoriales de 16 de junio, 21 de agosto, 24 de noviembre todos de 2015 y 9 de marzo de 2016, el accionante solicitó a Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Presidente del Concejo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz ver el tema de replanteo de camino de la Comunidad de El Taropé por afectación a su lote de terreno en gran proporción (fs. 29 y vta.).

II.3.  El accionante mediante memorial de 10 de agosto de 2016, dirigido a la entonces Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Municipio de Cotoca, solicitó se investigue el por qué sus derechos constitucionales como adulto mayor fueron lesionados por el silencio administrativo tanto del Alcalde como del Presidente del Concejo Municipal, al no brindarle una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas (fs. 25 a 26).

II.4.  Cursa Informe INF. COM. OBRAS PÚBLICAS 08/2017 de 2 de mayo, a través del cual el Presidente y la Secretaria de la Comisión de Obras Públicas emiten informe al Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, respecto a la solicitud realizada por el ahora accionante (fs. 153).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo realizado varias solicitudes respecto a replantear el tema de camino de la comunidad de El Tarope por afectación a su lote de terreno en gran proporción, dichas notas no merecieron respuesta por parte de las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  El derecho de petición y su desarrollo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1535/2014
de 16 de julio, al respecto estableció que: “El art. 24 de la CPE, establece imperativamente que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; en el mismo sentido la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV previene: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.


Respecto a este derecho el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

Bajo ese mismo razonamiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que es: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’.

Siguiendo este criterio uniforme, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: '…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario «no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley»'.


En concordancia con los criterios precedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.


Consiste también en el hecho que no solamente se obtenga una pronta respuesta, sea ésta positiva o negativa, sino también que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza respecto a lo que se le responde’.


El universo de administrados, requiere permanentemente de contestación a su sin número de peticiones en busca de información, generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión. Las entidades públicas y los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, razón por la cual únicamente deben cumplir lo establecido en determinada norma jurídica, que en el presente caso devienen de una obligación de carácter constitucional.


De lo expuesto, se concluye que el derecho de petición implica el derecho de toda persona sea de manera individual o colectiva a obtener una respuesta pronta y fundamentada, en base a los extremos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública o privada deba responder siempre en forma positiva lo solicitado, sino este derecho se circunscribe solo a absolver las solicitudes planteadas de manera formal, oportuna y fundamentada”
(las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo realizado varias solicitudes respecto a replantear el tema de camino de la comunidad de El Tarope por afectación a su lote de terreno en gran proporción, dichas notas no merecieron respuesta por parte de las autoridades demandadas.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante mediante notas de 25 de marzo, 21 de agosto de 2015 y 21 de marzo de 2016, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz replantear el tema de camino de la comunidad de El Tarope por afectación a su lote de terreno en gran proporción; asimismo, mediante notas de 16 de junio, 21 de agosto, 24 de noviembre de 2015 y 9 de marzo de 2016, solicitó al presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio replantear el tema antes mencionado; autoridades de las cuales no obtuvo respuesta alguna; por lo que, mediante nota de 10 de agosto de 2016, solicitó a la Directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del mencionado Municipio se investigue el por qué su derecho a la petición fue lesionado por las autoridades antes referidas, al no dar respuesta a ninguna de sus solicitudes, ni consideraron que al tener setenta y dos años está dentro de los grupos de atención prioritaria.

De acuerdo al Fundamento Jurídico precedente; se tiene que, el derecho a la petición se encuentra lesionado cuando las solicitudes del peticionante no merezcan respuesta oportuna, sin que la misma necesariamente deba ser atendiendo sus derechos, sino que éste debe obtener respuesta a sus inquietudes de modo que conozca las razones y motivos de la decisión asumida respecto a su caso, de modo que si no es favorable a él, pueda impugnarlos en otra instancia legal.

En el caso de autos se tiene que las varias solicitudes que realizó el accionante en diversas oportunidades y en diferentes fechas no merecieron respuesta por parte de las autoridades demandadas; pues no existe constancia de respuesta remitida al impetrante de tutela y que se le haya notificado con la misma, lo que hace ver que desde su primer solicitud -25 de marzo de 2015- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -20 de febrero de 2017- el accionante no obtuvo respuesta alguna a las varias solicitudes que realizó respecto a su caso, habiendo transcurrido cerca a dos años, lo que pone en evidencia la vulneración de su derecho a la petición, además de no haber considerado que el mismo debido a su avanzada edad esta dentro de los grupos de atención prioritaria.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 180, pronunciada por la Jueza Público Mixto y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del Departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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