SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0011/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14824-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) en representación de la ex–Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Freddy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 46 a 51; la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido por Edgar Nery Farfán Laime, en representación de los ex – Trabajadores contra la ex – AADAA ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia CASÓ el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y su ampliación.
Debido a lo cual, en ejecución de sentencia, por Auto de 11 de junio de 2001, el Juez de la causa estableció la imposibilidad de ordenar la tasación de costas y la regulación de honorarios profesionales, pues el Tribunal de casación omitió pronunciarse sobre éstas, al margen de que no podría alterar o modificar resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; en forma distinta a lo dispuesto en el Auto de 22 de noviembre de 2006, que reguló en el 10% del monto demandado, el honorario de Rubén Aramayo Uribe, abogado patrocinante de la ex – AADAA, sin señalar a quien correspondía su pago.
Una vez recurrido dicho Auto; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 028/09 de 2 de marzo de 2009, revocó dicha regulación y redujo el porcentaje al 1.50%, por considerar que no se materializó la recuperación efectiva e igualmente sin mencionar quien estaría obligado a efectuar el pago.
Ante ésta situación, por memorial de 14 de febrero de 2014, el SENAPE solicitó que el pago de honorarios lo efectivice la parte perdidosa, según señalan los arts. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215; que eliminan la condenación de costas y honorarios al Estado, pese a lo cual, la Jueza a quo mediante Resolución 55/2014 de 11 de abril, dispuso rechazar dicho planteamiento, en función a estar cumpliendo resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Posteriormente, la Sala Social y Administrativa Tercera, resolvió confirmar la Resolución “52/2014” a través del Auto de Vista 83/15 de 3 de julio de 2015, notificada el 14 del mismo mes y año; argumentando que operó el principio de preclusión, pues el recurrente no observó la aplicación o no de los arts. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 198 del CPC; sin señalar cual sería el momento oportuno para hacerlo, por cuanto las costas y honorarios profesionales se dilucidan en ejecución de sentencia, en previsión de la cosa juzgada.
Consecuentemente, argumentó que el Juez de la causa se apartó del Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000, al emitir en 2001 y 2006 dos fallos contradictorios; no obstante, de estar advertido sobre la exclusión del Estado en la condenación de costas y honorarios profesionales, pese a lo cual persistió en conminar al SENAPE al pago de honorarios, cuando los ex-trabajadores se constituyeron en parte perdidosa como demandantes, omitiendo con ello la aplicación del art. 198 del CPC, cuyo desconocimiento podría causar daño económico al Estado y al pueblo boliviano.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, citando los arts. 115, 128, 129, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita tutela constitucional y disponer la nulidad de la Resolución 55/2014; debiendo emitir una nueva que observe la normativa legal vigente.
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2016, según el acta cursante de fs. 117 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Giuliana Ayme Martínez Laura, abogada del SENAPE, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda; advirtiendo que dentro del proceso sobre reintegro de prima y bono de producción; dicha entidad observó que: a) El Auto de 22 de noviembre de 2006, reguló honorarios profesionales en base al art. 204 del CPT, que establece que el pago corresponde al abogado de la parte demandante, siempre que no hubiera recibido por adelantado sus derechos; en cuyo caso correspondía a la parte perdidosa en aplicación del art. 252 del CPT y 198 del CPC abrg.; b) La ex – AADAA como institución estatal, en liquidación, transfirió sus procesos judiciales al SENAPE, por cuanto debía sujetarse al art. 39.II de la Ley SAFCO; de modo que en ninguno de sus grados e instancias podría dar lugar al pago de costas que debían correr a cargo de las partes del proceso; al margen de que se hubiera producido la preclusión de derechos; y, c) La SC 1056/2006 de 3 de octubre, admite que en ejecución de sentencia podría producirse la nulidad de obrados para la reparación de un proceso ilegal, por vulneración de derechos y garantías constitucionales que omitieron la aplicación de la Ley SAFCO, que de no ser anulados, causarían perjuicio económico al Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Francisco Callisaya Aro, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 100 a 101, señaló que: 1) Por Resolución 83/15 de 3 de julio de 2015, la Sala Social Tercera resolvió la apelación contra la Resolución 55/2014, así como el Auto de complementación de 28 de julio de 2015, notificado el 11 de septiembre del citado año; por cuanto observó por inmediatez que la presente acción de amparo constitucional se interpuso el 4 de abril de 2016, después de vencido el plazo de los seis meses, a computarse a partir de la presunta vulneración, según previenen las “SSCC 0066/2015-S3; 0222-2013-AAC y 1369/2011-R, entre otras” (sic); 2) En antecedentes cursa la Sentencia 91/2000 que declaro improbada la demanda y también las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada, confirmadas por Auto de Vista 171/2002, en cuya apelación no evidencia que las partes hubieran cuestionado el pago de costas o no; y, 3) Durante la tramitación del proceso no se observó y menos impugno determinaciones ejecutoriadas, admitiendo tácitamente la procedencia de lo dispuesto; lo cual se objetó en forma posterior, accediendo a que opere el principio de preclusión sin observar la aplicación de los arts. 204 del CPT y 198 del CPC, pues permitieron que alcancen la calidad de cosa juzgada.
Fredy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, por informe de 30 de noviembre de 2016, que corre de fs. 105 a 107, reiterando lo informado supra, refirió que: i) En ejecución de sentencia pronunciaron la Resolución 83/15 que resolvió confirmar el Auto “52/2014”, en función a la existencia de cosa juzgada, insistiendo en que no se impugnó decisiones que adquirieron ejecutoria; ii) La accionante no explicó el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto supuestamente vulneratorio, requerido por la jurisprudencia constitucional, pues según la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, la relación de hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera fueron vulnerados, suprimidos o restringidos los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos; y, iii) El derecho al debido proceso, reconoce varios y distintos componentes no precisados; al igual que la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad que no podrían ser tutelados por ésta acción tutelar, por cuanto pide declarar su improcedencia por inmediatez.
Antonieta Rosario San Martin, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 16 de noviembre de 2016 que cursa a fs. 80 y vta., y estableció que: a) Por memorial de 21 de noviembre de 2006, el abogado patrocinante, Rubén Aramayo Uribe, solicitó regulación de honorarios profesionales, provistos por Auto de 22 de igual mes y año, regulados en 10%; b) Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa Primera, mediante Resolución 028/09 de 2 de marzo de 2009, revocó y redujo la regulación de honorarios profesionales a 1.50 % (Bs87 098), declarando su ejecutoria por Auto de 14 de abril de 2009; c) Hans Mejía Vera, Director General Ejecutivo del SENAPE, realizó un adelanto de honorarios por Bs28 173 53.- (veintiocho mil ciento setenta y tres con 53/100 bolivianos) y al quedar pendiente un saldo de Bs58 924 47.- (cincuenta y ocho mil novecientos veinticuatro con 47/100 bolivianos) éste hecho se notificó el 4 de agosto de 2010; cuya resolución fue apelada por el SENAPE y después confirmada por Resolución 37/2010 de 8 de mayo y puesta en conocimiento de las partes el 13 de febrero de 2012; y, d) Posteriormente, la ahora accionante, solicitó se excluya al SENAPE del pago de honorarios profesionales, ante lo cual se dictó la Resolución de rechazo 55/2014 de 11 de abril, apelada y resuelta mediante Resolución 83/15 que la confirmó y fue puesta en conocimiento de las partes el 14 de julio de 2015; de la cual se pidió complementación y enmienda, cuya solicitud se declaró no ha lugar por Auto 164/15, notificada a las partes el 10 y 11 de septiembre de 2015; cuya ejecutoria se produjo por Auto 2010/15, notificado el 14 de octubre de ese año.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 037/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 119 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución 55/2014 y del Auto de Vista 83/15, instruyendo que la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, dicte nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, conforme a lo establecido en la presente Resolución y las normas que rigen la materia; señalando que: 1) El 4 de noviembre de 1994, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso seguido por Edgar Nery Farfán Laime contra la AADAA, sobre reintegro de beneficios sociales, declaró probada la demanda con costas, disponiendo el pago de primas y bono de producción por las gestiones 1992 y duodécimas de 1993; que fue parcialmente confirmada, así como su Auto Complementario, “con la modificación de que en el caso de autos no es de aplicación el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, disposición legal que tiene aplicación únicamente para el pago de beneficios sociales que no fueron cancelados oportunamente, sin costas por la modificación…” (sic); cuyo Auto fue objeto del recurso de casación que resolvió el Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000 que determinó CASAR el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda y su ampliación, sin determinación de costas; luego de lo cual, adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada; 2) El art. 514 del CPC, señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los Jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, por cuanto no correspondía que el Juez a quo y el Tribunal de alzada hubieran determinado aspectos no contemplados en el Auto Supremo; y, 3) Igualmente, el art. 39 de la Ley SAFCO dispone que tanto en los procesos administrativos y judiciales, en ninguno de sus grados e instancias se darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las partes del proceso por lo que de acuerdo a lo analizado, se establece la vulneración de los derechos constitucionales de la entidad accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales y su ampliación, “…correspondientes a la prima por el año 1992 y duodécimas del año 1993, el bono de producción de 1992 y duodécimas por el año 1993…” (sic), iniciada por los ex trabajadores de AADAA (fs. 10 a 12).
II.2. Consta el Auto de 11 de junio de 2001, dictado por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que dispuso rechazar la solicitud de tasación de costas y regulación de honorarios de abogados; por cuanto, analizó que en la especie todas las resoluciones dictadas dentro del proceso quedaron sin efecto, a raíz del Auto Supremo 338 por el que concluyó el proceso y que a su vez no emitió ningún pronunciamiento sobre costas; en cuyo alcance, aclaró que la parte perdidosa no fue sancionada con éstas, por cuanto estaría imposibilitado de ordenar su tasación, así como la regulación de honorarios profesionales; teniendo en cuenta además que no puede alterar o modificar tales resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, en virtud a los arts. 514 y 515 del CPC (fs. 15).
II.3. Por Auto de 22 de noviembre de 2006, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz reguló el honorario del abogado externo de AADAA, Rubén Aramayo Uribe, en el 10 % de la iguala profesional acordada mediante contrato innominado (fs. 21).
II.4. Apelada la determinación señalada previamente, por Auto de Vista 028/09 de 2 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera, dispuso revocar la regulación de honorarios profesionales y reducir estos al porcentaje de 1.50 %, que alcanzó a la suma de Bs87 098.- (ochenta y siete mil noventa y ocho bolivianos), a ser cancelados en ejecución de fallos (fs. 25 y vta.).
II.5. Mediante Resolución 55/2014 de 11 de abril; emitida por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social –ahora demandada- ésta dispuso rechazar la solicitud planteada por el SENAPE, a fin de que el pago de honorarios sea cubierto por la parte demandante, en virtud a que estaría prohibido que el Estado pague honorarios profesionales (fs. 35 a 36).
II.6. Por Auto de Vista 83/15 de 3 de julio de 2015, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución “52/2014” de 11 de abril, dando curso al pago de costas (fs. 37 a 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos de la entidad que representa; al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz pronunció la Resolución 55/2014 que reguló honorarios del abogado externo de la extinta AADAA; apartándose de lo resuelto por el Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000, toda vez que no emitió ningún pronunciamiento en relación al pago de costas procesales, contrariamente además al Auto de 11 de junio de 2001, cuando señaló la imposibilidad de regular honorarios profesionales; pese a que el SENAPE advirtió que los arts. 198 del CPC; 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS 23215 disponen la exclusión del Estado en la condenación de costas y honorarios profesionales; lo cual confirmaron los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz bajo el riesgo de provocar daño económico al Estado.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el deber de los jueces
En cita jurisprudencial, la SCP 1443/2013 de 19 de agosto, establece que: “El Código de Procedimiento Civil, en su art. 3 establece deberes de los jueces y tribunales y señala lo siguiente: Son deberes de los Jueces y tribunales:
1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden”.
(…)
De acuerdo con la norma trascrita –vigente durante la tramitación del proceso en cuestión–, tanto los Jueces, Tribunales de alzada y de casación tienen en común el cumplimiento de deberes orgánicos dentro de los procesos sujetos a su conocimiento y por lógica consecuencia dentro de la labor de administración de justicia, con la finalidad de que las partes que intervienen puedan acceder a una justicia pronta y oportuna, relievando que uno de ellos está dirigido a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Respecto del derecho al debido proceso
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional precisa que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
En ese sentido, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre indicó: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: `Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
‘2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
‘De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’ (las negrillas son añadidas).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Pero también la línea jurisprudencial citada estableció, que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no solo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada”.
Respecto al principio de seguridad jurídica
La ya mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, citando a la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, refiriendo a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a) establecía, que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
‘En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
Conforme a la Sentencia Constitucional citada, ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio conforme lo establece la Constitución Política del Estado en vigencia, no es susceptible de ser tutelado a través de la acción de amparo constitución, porque esta acción, conforme a sus finalidades, protege derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, no así principios”.
Respecto al principio de legalidad
Igualmente, la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, en cita expresa de la SC 0676/2010-R de 19 de julio, estableció que: “…debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
‘El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma’.
(…).
Conforme a la línea jurisprudencial citada, la legalidad implica que todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en consecuencia su actuación debe estar sometida a ellas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En función a la revisión previa del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez por parte de la accionante; se tiene que el art. 518 del CPC, estableció durante su vigencia que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, únicamente podrían ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en virtud a lo cual cabe anticipar que cumplió el requisito de subsidiariedad; toda vez que, el Auto de Vista 83/15 de 3 de julio de 2015 –ahora impugnado– y pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye un recurso de última instancia, de lo cual se infiere la inexistencia de cualquier otro recurso pendiente, por lo que se establece que se produjo el agotamiento de la vía legal dispuesta por ley.
Igualmente, de acuerdo al informe emitido a fs. 80 y vta., por Antonieta Rosario San Martin, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, se advierte que sucesivamente al Auto de rechazo 55/2014 de 11 de abril, se dictó el Auto de Vista 83/15 que lo confirmó, el cual se notificó a las partes el 14 del mencionado mes y año, sobre el que se pidió complementación y enmienda, cuya respuesta declaró no ha lugar por Auto 164/15, notificado a las partes el 10 y 11 de septiembre de 2015; disponiéndose posteriormente la ejecutoria del Auto 83/15 y del Auto de rechazo a la complementación por Auto 2010/15, notificado el 14 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual corre el cómputo de los seis meses previstos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la presentación de esta acción de defensa, en cuyo caso no corresponde declarar su improcedencia en mérito a estar cumplido el principio de inmediatez.
En cuanto al incumplimiento de los arts. 198 del CPC, 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215
El art. 198.I del CPC, en cuanto a la disposición relevante de sus términos, relativos a la previsión de costas en primera instancia; establece que cuando la Sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
A su vez, el art. 39 de la Ley SAFCO en lo principal, dispone que los procesos administrativos y judiciales previstos en dicha ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
Por su parte, el art. 52 del DS 23215, señala que los procesos a que se refiere la segunda parte del art. 39 de la Ley SAFCO son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte.
Consecuentemente, bajo dicha prohibición, el 21 de noviembre de 2006, el abogado patrocinante de la ex-AADAA, Rubén Aramayo Uribe, pidió la regulación de honorarios profesionales que fueron calificados finalmente en el 1.50 % del monto de la demanda, con la agravante de que su pago se imputó al SENAPE, encargado de su liquidación; lo cual refrendó mediante Resolución 55/2014 de 11 de abril, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, quien dispuso rechazar la solicitud planteada en sentido de que el pago de honorarios sea cubierto por la parte demandante y perdidosa, en mérito a que el Auto Supremo 338 de 29 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, CASÓ el Auto de Vista recurrido y declaró IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y su ampliación, en relación al pago de la prima de 1992 y duodécimas de 1993; y, el bono de producción de 1992 y duodécimas de 1993, cuyo fallo dio por finalizado y concluido el proceso en todas sus instancias; el cual inclusive no introdujo ninguna disposición relativa al pago de costas procesales.
Si bien el análisis gramatical de los dos últimos artículos, obliga a referirnos a la estructura del lenguaje concebido para la implantación de los sistemas de administración y control gubernamental en la administración pública; no es menos evidente que sus disposiciones alcanzan a la generación de procesos judiciales que tramitan todas las entidades del Estado como el caso de la ex AADAA y el SENAPE, que en sus aspectos centrales, refieren obligaciones y restricciones que forman parte del ordenamiento jurídico en general, por cuyo resultado se infiere que en todo proceso donde tiene participación el Estado, está restringida la posibilidad de calificación de condena de costas y honorarios profesionales, que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes; situación que los jueces de instancia no pueden ignorar, más aun cuando las partes no pidieron aclaración ni complementación alguna –en específico– sobre dicho aspecto, en el momento en que fueron notificados con el Auto Supremo 338, pues éste constituye la Resolución final y definitiva que puso fin a todas las instancias y determinaciones en materia procesal y que al no haber sido objeto de aclaración y complementación la disposición de costas del proceso, cuando era oportuno hacerlo, tal derecho precluyó para ambas partes a fin de definir su determinación y pago, cuya oportunidad dejaron pasar sin pedir la aclaración correspondiente.
En este contexto, tanto la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social y los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , al dar curso a una petición sobre la cual pesa una prohibición específica, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, pues no tuvieron el cuidado de velar por la eficaz aplicación de las disposiciones citadas, conforme con su contenido, objetivo y finalidad legal; a partir de que omitieron su aplicación objetiva dentro de un caso concreto, conforme dispone el art. 410 de la CPE, que señala el orden de aplicación de normas jurídicas, además según la jerarquía y competencias de las entidades territoriales, dentro de las cuales están la misma Norma Suprema, los tratados internacionales, leyes nacionales, la normativa autonómica departamental, municipal e indígena, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Así también, respecto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica”, aclarar que al constituir éste un principio a partir de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, no es susceptible de ser tutelada, en función a que la presente acción despliega sus mecanismos protectivos en resguardo de derechos específicos y no de principios cuyo espíritu animan la consecución de sus fines fundamentales.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido tutela; efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 037/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías.
Corresponde a la SCP 0011/2017-S2 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0011/2017-S2
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías