SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17329-2016-35-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 6 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Soliz Serrudo contra Justo Gutiérrez Acchura, Presidente, María Eugenia Basagoitia, Secretaria, Adela Farfán Laime y Antonio Flores Oña, Asambleístas, todos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 35 a 40 vta., y de subsanación de 14 de igual mes y año, corriente de fs. 45 a 46 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2016, la Asamblea Legislativa Departamental, emitió la Convocatoria 01/2016 para postulantes a Vocales para el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; siendo así que, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Convocatoria se presentó como postulante a dicho cargo. Sin embargo, de manera verbal y sin la existencia de una resolución fundamentada se le hizo conocer que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales, aduciendo que su persona no habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria, que señala: “no tener militancia en ninguna organización política. Fuente de verificación. Certificado original de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada” (sic).

Es así que, cumpliendo con dicha determinación adjuntó certificado de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), donde expresa de manera textual: “CERTIFICA: de la consulta a la base de datos del padrón nacional de militantes y simpatizantes (PANAMI) de las organizaciones políticas con personalidad jurídica y registro vigente en el órgano electoral Plurinacional, se verifico que a la fecha de la emisión del presente certificado; FREDDY SOLIZ SERRUDO CON C.I.3717964 – PTS. NO tiene registro de militancia vigente…” (sic); por lo que, aplicando la sana crítica, se entiende que dicho documento expedido por autoridad pública competente constituye un medio idóneo de fuente de verificación respecto a su no militancia política, constituyéndose el mismo en plena prueba como lo determinan los arts. 1296 y 1523 del Código Civil (CC).

La declaración jurada sustituye a la inexistencia de un documento fehaciente que demuestre o compruebe un determinado hecho o acto jurídico; por lo que, no se puede exigir para acreditar un mismo hecho un documento expedido por autoridad pública y al mismo tiempo una declaración jurada que constituye un acto enteramente voluntario. Por ello, una convocatoria de rango inferior no puede contradecir la Constitución Política del Estado y las leyes como en el caso sub lite y cuando existe colisión o contradicción por efectos del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse con preferencia la Norma Suprema. Por otro lado, el art. 14.III de la CPE, dice que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por lo que, al haber emitido su inhabilitación, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral restringió sus derechos ciudadanos por una “errática” interpretación de la Convocatoria 01/2016.

Refiere también que, la Convocatoria 01/2016 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, respecto al numeral 10 de los requisitos y condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad ingresa en una contradicción con el parágrafo ultimo del numeral 11 de la merituada convocatoria; toda vez que, presuntamente el numeral 10 menciona que para demostrar la filiación política debía presentar certificado original de no militancia emitida por el OEP y declaración jurada; sin embargo, existe un parágrafo aclaratorio a la conclusión del numeral segundo de dicha Convocatoria, que menciona: “las declaraciones juradas deberán realizarse ante notario de fe pública, pudiendo ser un solo documento de declaración jurada contemplando todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales 12 al 20 del parágrafo II de la presente convocatoria” (sic); es decir que, la misma Asamblea Legislativa Departamental, con nota aclaratoria inserta en la Convocatoria desde el numeral 12, indicó “a no tener parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ningún funcionario…” (sic), y el numeral 20 “De no haber impedido obstaculizado resistido o rehusado un proceso electoral referendo de alcance nacional o departamental…” (sic); por lo que, en dicha nota aclaratoria no consta el numeral 10 que hace mención a las declaraciones juradas, desde el numeral 11 al 20 del párrafo segundo de la Convocatoria, haciendo entender con ello que los legisladores entendieron que para acreditar la militancia de un partido político debía presentarse el certificado expedido por el OEP de no militancia y sólo a falta de éste, una declaración jurada. Siendo así, que a pesar de haber impugnado dicha determinación de inhabilitación, por Resolución 05/2016 de 28 de octubre, las autoridades demandadas resolvieron declarar improcedente la misma, sin ningún argumento, fundamentación, motivación y congruencia, en flagrante lesión de las garantías constitucionales del debido proceso, manteniendo incólumes dichas determinaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al ejercicio de la ciudadanía, el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como el acceso a una postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, citando al efecto los arts. 115.I; 117.I y III; 144.II; y, 410 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se dé como válido la presentación del certificado de no militancia emitido por el OEP; b) Se habilite su postulación para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí y pueda proseguir en la Convocatoria 01/2016 para la selección de dichos Vocales; y, c) Con el propósito de evitar que se concretice la vulneración a sus derechos constitucionales de manera irreparable y afecte a sus derechos y garantías constitucionales como medida cautelar, se ordene se paralice el proceso de selección hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar todos los términos del memorial que fue presentado, señaló que: 1) La exigencia de la declaratoria jurada sobre la militancia o no de una determinada persona simple y llanamente, es arbitrario, ilegal y el único documento válido de acuerdo a la lectura de la Convocatoria 01/2016; 2) Fue anoticiado de su inhabilitación de manera verbal y no de manera escrita para que pueda hacer uso de su derecho a la impugnación para hacer valer sus derechos. Sin embargo, hecha la impugnación, se les notificó con la Resolución 05/2016, donde no existe la argumentación ni la fundamentación legal sobre el presente caso y más aun no tomaron en cuenta lo que señalan los arts. 5 al 12 de la Ley de Partidos Políticos, que refiere que el Órgano Electoral es la autoridad autorizada para emitir una certificación de no militante sobre la base de la documentación y archivo histórico que tiene dicho Órgano, concordado el mismo con el art. 2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), sobre las atribuciones de las organizaciones políticas; y, 3) En concreto, señalar que las Notarías de Fe Pública tienen el único espíritu de dar fe pública de los actos entre vivos, cuando hablamos de una declaración unilateral y voluntaria espontánea de una persona puede este en el fondo saber o decir la verdad o no y el Notario de Fe Pública no tiene constancia de que esa su versión la pueda señalar ante la autoridad que pueda ser cierto o no.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Justo Gutiérrez Acchura, Presidente, María Eugenia Basagoitia, Secretaria, Adela Farfán Laime y Antonio Flores Oña, Asambleístas, todos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante memorial cursante de   fs. 112 a 113, presentaron prueba documental legalizada para acreditar que el accionante no agoto la vía administrativa, ya que de acuerdo al art. 30 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Potosí, establece que el pleno de la asamblea es la instancia superior. Asimismo, en audiencia a través de su abogado señaló lo siguiente: i) El accionante en ningún momento estableció de manera clara y precisa qué derecho se vulneró. De la misma forma no cumplió con el principio de la subsidiariedad porque de acuerdo al art. 30 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, señala que la plenaria es la instancia superior de deliberación y decisión; lo que significa que, el accionante debió presentar una impugnación jerárquica, y una vez emitida la resolución jerárquica recién presentar una acción de amparo constitucional, así como lo hizo otra postulante (Betzabe Saavedra Estrada); por lo que, dicha acción debe ser rechazada in limine; ii) La Convocatoria 01/2016 establece plazos y condiciones, las cuales tienen carácter de obligatoriedad, y de los veinte requisitos exigidos el accionante no cumplió con numeral 10, que señala no tener militancia en ninguna organización política y cuál es su fuente de verificación es la certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental y declaración jurada; iii) En ninguna parte de la Resolución 05/2016 se manifestó que el accionante fue inhabilitado porque la documentación emitida por el Tribunal Electoral Departamental no es idóneo, simplemente se abocaron a lo que establece la Convocatoria que fue enviado por la Asamblea Legislativa Departamental, y en el parágrafo V señala taxativamente que únicamente los postulantes que cumplan con todos los requisitos serán habilitados para el proceso de evaluación y selección, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad dará lugar a la inhabilitación, en este caso el postulante al no presentar la declaración jurada que es una condición sine qua non, obligatorio y la no presentación dio lugar a la inhabilitación de manera inmediata; y, iv) Bajo ese entendido, el accionante se sometió a las condiciones y requisitos insertos en la Convocatoria 01/2016, lo cual ahora pretende desconocer porque fue de su conocimiento, prueba de ello se tiene a los demás postulantes inhabilitados porque un 98% si entendió de esa forma. Asimismo, se hizo referencia a la SC 0657/2007-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1072/2012 y 0589/2015-S2, relacionados al ejercicio de la ciudadanía para ejercer cargos públicos y sobre el principio de inmediatez y subsidiariedad. Por lo que, solicitan se rechace de manera in limine la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a pesar de su legal notificación (fs. 49), no presento informe alguno ni asistió a la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 144 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, sin dar curso a su impugnación y que deje sin efecto la Resolución 05/2016, menos su inhabilitación, y, expresamente se dejen sin efecto las medidas cautelares de suspensión del proceso de selección de Vocales. Con los siguientes fundamentos: a) El certificado emitido por el OEP tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del CC, al ser una certificación emitida por representante del gobierno en su materia; por lo que, cumple con el requisito de acreditar la no militancia política; empero, de su parte, también una declaración jurada tiene connotaciones de ser la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaratoria bajo juramento ante autoridad administrativa o judicial. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario, porque es una presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario, no se puede dejar de puntualizar que la importancia de la declaración genera una responsabilidad legal para el declarante, en caso que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, equiparando la declaración jurada con un efectivo juramento o promesa de decir la verdad; b) La Convocatoria 01/2016 en parágrafo V señala que únicamente las postulaciones que cumplan con todos los requisitos serán habilitados para el proceso de evaluación y selección. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o la exigencia de causales de inelegibilidad o incompatibilidad dará lugar a la inhabilitación; c) Consta que el accionante formuló en tiempo oportuno la reclamación por la vía de la impugnación “(fs. 8-12)”, donde señala los argumentos repetidos en la presente acción de amparo constitucional, y analizando las Resolución 05/2016, se tiene que sin ser ampulosa es puntual para resolver los cuestionamientos realizados por el postulante, explicando que la Convocatoria estable plazos y condiciones, y cada una de ellas con carácter obligatorio y de preclusión, que implica que quien haya omitido adjuntar cualquier requisito sine qua non a la presentación de la postulación queda inhabilitado ipso facto y explica que el numeral 10 claramente establece la presentación de dos documentos; por lo que, la Convocatoria 01/2016 no contradice los arts. 14, 207 y 410 de la CPE, y el accionante no puede de ninguna manera reclamar la incompetencia de los Notarios de Fe Pública para extender declaraciones juradas notariales, en virtud a que como consta de la Convocatoria existían muchas declaraciones juradas notariales aparte de la contenida en el numeral 10, los numerales 12 al 20, y por supuesto que si no se observaron las otras, es porque el accionante las presentó; por lo que, consintió libremente en su validez y el    art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que es improcedente la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente; y, d) No es evidente que debe rechazarse la acción de amparo constitucional como solicitan las autoridades demandadas porque no se hubieran agotado los recursos de reclamación jerárquica ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, previa para recién habilitar la acción, y esto no puede ocurrir en razón a que se tiene de la Convocatoria 01/2016 que es base de la presente acción, este documento expresa que realizada la impugnación a la inhabilitación, las resoluciones que tome la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental son inapelables. Por lo que, no existe disposición legal alguna contenida en el art. 30 del Reglamento, que amerite acudir a éste supuesto recurso jerárquico. Siendo así, que no existe vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia en la Resolución 05/2016.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Convocatoria 01/2016 pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, promovida por la Asamblea Legislativa Departamental de 6 de octubre de 2016 (fs. 71 a 76), Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (fs. 77 a 111), e Informe Legal C.C.L.S.E A.D.P. 07/2016 de la fecha señalada, ante la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (fs. 61 a 65).

II.2.  El 27 de octubre de 2016, mediante memorial cursado al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, Freddy Soliz Serrudo presentó impugnación contra la Resolución emitida por dicha Comisión en la que se inhabilitó su postulación al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí (fs. 9 a 11 y vta.).

II.3.  Por Resolución 05/2016, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, resolvió declarar improcedente la impugnación presentado por Freddy Soliz Serrudo por carecer de fundamento legal; por lo tanto, no cumple con todos los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016 emanada por la Asamblea Legislativa Departamental, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia (fs. 12 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos al ejercicio de la ciudadanía, el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como el acceso a una postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí; manifestando que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Convocatoria 01/2016, de manera verbal y sin la existencia de una resolución fundamentada, se hizo conocer que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales ahora demandados, aduciendo que su persona no habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria, que señala: “no tener militancia en ninguna organización política. Fuente de verificación. Certificado original de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada” (sic), y a pesar de haber impugnado, por Resolución 05/2016 declararon improcedente la misma, sin ningún argumento, fundamentación, motivación y congruencia, en flagrante lesión de las garantías constitucionales del debido proceso.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia

La SCP 0439/2015-S2 de 29 de abril, respecto del debido proceso según la fuente de su aplicación, estableció lo siguiente: “…‘Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal      (Art. 180.I de la CPE).

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  EL derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

La referida SCP 0439/2015-S2, estableció que: “En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: '…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

(…)

Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ‘La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; asimismo, el art. 117.I de la citada Norma Suprema, señala: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada».

Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: «La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;         4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad              (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’»’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al ejercicio de la ciudadanía, el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como el acceso a una postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí; manifestando que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Convocatoria 01/2016 de manera verbal y sin la existencia de una resolución fundamentada, se hizo conocer que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales ahora demandados, aduciendo que su persona no habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria, que señala: “no tener militancia en ninguna organización política. Fuente de verificación. Certificado original de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada” (sic) y a pesar de haber impugnado, por Resolución 05/2016 declararon improcedente la misma, sin ningún argumento, fundamentación, motivación y congruencia, en flagrante lesión de las garantías constitucionales del debido proceso.

De los hechos fácticos descritos que cursan en obrados, se tiene que una vez hecho público la Convocatoria 01/2016, emitido por la Asamblea Legislativa Departamental para postulantes al cargo de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el ahora accionante se presentó al mismo. Luego de ser comunicado que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales, éste presentó memorial de impugnación, manifestando que su persona si habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria; toda vez que, presentó el certificado de no militancia emitido por el OEP, donde expresa que de acuerdo a la consulta de la base de datos del Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes (PANAMI) de las organizaciones políticas con personalidad jurídica y registro vigente en el OEP, NO tiene registro de militancia vigente, comprendiendo el accionante que el mismo constituye una prueba como lo determinan los arts. 1296 y 1523 del CC, presentó impugnación contra dicha determinación y que la declaración jurada está por demás; asimismo, que según la Convocatoria 01/2016, las declaraciones juradas pueden ser en un solo documento contemplando todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales 12 al 20, y que el requisito de no militancia está el en numeral 10; por lo que, no puede ser requisito para acreditar la no militancia la declaración jurada. Siendo así, que la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por Resolución 05/2016 declaró improcedente la impugnación presentada por Freddy Soliz Serrudo por carecer de fundamento legal; por lo tanto, éste no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convocatoria emanada por la Asamblea Legislativa Departamental, concretamente con el requisito del numeral 10 respecto al documento de declaración jurada de no militancia.

Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a la Resolución 05/2016 emitida por las autoridades ahora demandadas, después de hacer una relación fáctica de los hechos ocurridos en el presente caso, en su párrafo octavo, señaló que mediante la Convocatoria 01/2016 claramente establece que la fuente de verificación del requisito del numeral 10, es la presentación de dos documentos: certificado original de no militancia emitido por el OEP y declaración de no militancia, aplicando la lógica natural se entiende la exigencia de dos documentos y no siendo suficiente el primero o el segundo. Asimismo, el Reglamento RC 015/2016-2017 suprime el numeral 15 del artículo 3 del Reglamento de Designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, no se refiere al documento que debe ser presentado para acreditar la no militancia política como entiende el accionante. Más adelante refiere que: “Respecto a lo que establece la convocatoria sugiriendo que los requisitos de los numerales 12 al 20 pueden prestar sus declaraciones juradas en un solo documento, lo cual no limita a que el postulante puede presentar más declaraciones juradas si la convocatoria lo exige; por lo que no es atribuible ni antendible la presente impugnación por carecer de fundamento legal, por cuanto las impugnaciones se plantea cuando se vulnera derechos fundamentales de las personas tal cual se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes en el País”.

Consecuentemente, habiendo analizado la Resolución 05/2016, emitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación donde se explicó de manera sustentada en derecho, prevaleciendo los antecedentes probados y no probados, que fueron las razones que le llevó a tomar la decisión del fallo, con citas de normas que sustentó la parte dispositiva, que fue concisa y clara, donde las autoridades demandadas expresaron sus convicciones determinativas justificaron detalladamente, y todo fue valorado según la Convocatoria 01/2016.

Consiguientemente, del análisis realizado se evidencia que, la Resolución 05/2016 emitido por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada por el ciudadano Freddy Soliz Serrudo y que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, significando que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; constatándose que, las autoridades demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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