SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3

Sucre, 17 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17179-2016-35-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Franz Zabaleta Callisaya contra Wilma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada; y, Cristina Mamani Aguilar, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 18 de octubre de 2016, cursantes de fs. 63 a 77 vta.; y, 80 y vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2015, cuando se encontraba gozando de sus vacaciones anuales, se asumió la determinación de su traslado a la localidad de Chulumani del departamento de La Paz, por lo que interpuso una primera acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela solicitada, ordenándose su reincorporación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; sin embargo, pese a ello, no se le permitió retornar a sus funciones, en razón a la designación de un nuevo Juez en el mencionado cargo -hoy tercero interesado-, resistiéndose los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- a expedir el Memorando en cumplimiento del fallo constitucional. Al contrario, emitieron el Acuerdo 056/2016 de 11 de abril agradeciéndole sus servicios, fallo que no le fue notificado, sino que tomó conocimiento del mismo al ser mencionado en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de igual fecha, expedido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la señalada entidad pública, diligencia que tuvo lugar el 18 de igual mes y año, entregándosele una fotocopia simple de dicho actuado, por lo que presentó una representación ante la indicada institución.

Pese a que no fue notificado con el Acuerdo 056/2016, desconociendo por ello su contenido, presentó un escrito solicitando la reconsideración de la determinación, pronunciándose el Consejo de la Magistratura mediante la Resolución             RR/SP 010/2016 de 16 de mayo, en la que de manera arbitraria, los Consejeros hoy demandados mutaron su pretensión y se pronunciaron respecto al Memorando  CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-1180/2016, desestimando su recurso con el fundamento de que fue presentado fuera de término, según el Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, realizando el cómputo desde el 11 de abril de 2016 y que no consideró que tenía tres días para recurrir en recurso de revocatoria, por lo que desestimaron su recurso al ser presentado fuera de plazo; ello, pese a que la impugnación se planteó contra el mencionado Acuerdo que fue notificado a su persona cuando se apersonó al Consejo de la Magistratura el 4 de octubre del nombrado año, por la Secretaría Permanente del Pleno de esa entidad.

En ese orden y de conformidad al art. 19 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 0121/2014, es el Pleno del señalado Consejo de la Magistratura el que se encuentra facultado para resolver el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 056/2016, ya que de plantearse recurso de revocatoria contra el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, el Director Nacional de RR.HH. de esa institución sería la autoridad facultada para resolverlo. Por consiguiente, los Consejeros ahora demandados, al pronunciarse respecto a ese Memorando, actuaron al margen de dicho Reglamento, traduciéndose su actuar en una medida de hecho, a través de la cual fue cesado en sus funciones como Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, cargo al cual no fue designado ni posesionado, separándoselo de la actividad laboral y dejándolo en incertidumbre respecto a su manutención y a la de su familia al interrumpirse el pago de sueldos y salarios.

En ese sentido: a) Por medio de la Resolución RR/SP 010/2016, su pretensión fue mutada discrecionalmente, forzando una figura administrativa como lo es un recurso de revocatoria contra el nombrado Memorando, lesionándose así el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Acuerdo 056/2016, indicó que su autoridad se vio envuelta en actos que comprometieron su accionar y que desnaturalizaron la función de impartir justicia, degradando la imagen y legitimidad del Órgano Judicial, lo que se constituye en un prejuzgamiento sin un debido proceso en el que pueda asumir su defensa; c) Existe una transcripción incorrecta de su nombre tanto en el Acuerdo 056/2016 como en el Memorando                      CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 que dispone que preste su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado por cesación del cargo, habiendo solicitado su subsanación, puesto que podría ocasionar “…un daño formal a cualquier homónimo…” (sic); y, d) El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina las causales para la cesación, debiendo existir un previo y debido proceso que concluya con una resolución firme, en el presente caso no se instauró proceso alguno en su contra, no correspondiendo por esta razón el agradecimiento de funciones que dicho sea de paso no incumbe a la nomenclatura propia de la citada Ley, por lo que los Consejeros hoy demandados al fundar su determinación en el art. 6.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional       -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, reconocieron la ilegalidad cometida, ya que el mencionado precepto faculta a los nombrados a la designación de jueces en caso de acefalías, pero no su alejamiento unilateral; además, su persona no cuenta con Sentencia disciplinaria o judicial ni nota de cargo ejecutoriadas, como tampoco se enmarca en las causales de incompatibilidad establecidas en la señalada norma; sin embargo, las autoridades demandadas determinaron apartarlo del ejercicio profesional como Juez, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.   

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, de petición, al trabajo y a percibir una remuneración justa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 48.IV, 115, 117.I, 119.I, 120, 178.I, 180 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Acuerdo 056/2016 de 11 de abril y el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de igual fecha, restituyéndose sus funciones como “…Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Altoen virtud a la Resolución Constitucional No. 99/2016 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz” (sic), más el pago de sueldos y salarios suspendidos desde el mes de febrero de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 243, presente la parte accionante y los Consejeros codemandados, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada; y, ausentes las demás autoridades codemandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió lo siguiente: 1) El tercero interesado hizo alusión a la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que resolvió asuntos que no son tratables dentro de esta acción tutelar como lo es su restitución al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de ese departamento y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues no se pide su cumplimiento; asimismo, no pretende perjudicar al nombrado sino que se cumpla con lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Constitucional; 2) La parte demandada alegó que fue notificada el 18 de abril de 2016; empero, de la prueba aparejada se evidencia que la diligencia tuvo lugar el 11 de abril de ese año con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 en fotocopia simple y sin adjuntar el Acuerdo 056/2016 que se constituye en el acto administrativo vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, cuya entrega material se efectuó el 4 de octubre del mismo año; 3) No puede ser juzgado por comisiones especiales, lo que ocurrió al momento de emitirse el señalado Acuerdo, siendo que en su contenido indicó que incurrió en actos que menoscaban el desempeño de una autoridad judicial, más se demostró que no tiene antecedentes disciplinarios, y no obstante, agradecieron sus servicios para encubrir la condena; 4) La Consejera codemandada, Wilma Mamani Cruz expresó que fue de voto disidente, lo cual no fue transcrito ni aparejado al Acuerdo mencionado, por lo que se desconoce la razón de su disidencia; 5) La parte demandada refirió que aún no existe respuesta al memorial presentado el 7 de octubre de 2016; es decir, “hace un mes”, pese a que el art. 21 del Acuerdo 0121/2014 del mismo Consejo de la Magistratura               -Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial- establece el plazo de cinco días para responder a su solicitud, situación que no ocurrió, vulnerándose su derecho de petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna; 6) El nombrado Acuerdo es el que se encuentra en tela de juicio, no pudiendo demandarse al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura que emitió el Memorando de agradecimiento de funciones, ya que este es el resultado del citado acto administrativo; 7) Respecto a que no se agotó la vía administrativa, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- es la última instancia, por lo que no procede ningún recurso administrativo conforme establece la jurisprudencia constitucional y el art. 27 del citado Reglamento; 8) El 11 de mayo de igual año impetró la reconsideración del Acuerdo 056/2016 que no le fue notificado; sin embargo, se dio por notificado en esa fecha, siendo que “…mi residencia es en La Paz, como puede ser que yo haya sido notificado en la ciudad de Sucre y se haya puesto a conocimiento en la ciudad de La Paz, en mi reconsideración represento ese memorándum porque es en fotocopia simple (…) la representante de Recurso Humanos me da a conocer el 18 de abril y posteriormente el 26 de abril me entrega otra fotocopia y nuevamente me hace firmar otra notificación y hay este vicio de dos fechas distintas…” (sic); y,                9) Solicitó que se deje sin efecto el mencionado Acuerdo y sea restituido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, debido a que se dejó sin efecto su traslado por una anterior Resolución constitucional, asimismo se establezca un plazo para “…el cumplimiento de acción de amparo constitucional…” (sic), además que se realice una correcta interpretación de los alcances de la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-; y, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 116 a 117, alegó que carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, puesto que fue de voto disidente en el Acuerdo 056/2016, siendo que las únicas autoridades que tienen legitimación pasiva son aquellas que suscribieron ese fallo, por lo que pidió ser excluida de la acción de amparo constitucional presentada por el ahora accionante.

Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros del Consejo de la Magistratura a través de su representante, por informe de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 172 a 183, indicaron lo siguiente:  i) La actual acción de defensa fue dirigida contra el Pleno del Consejo de la Magistratura, aun cuando el Acuerdo 056/2016 fue emitido solo por tres Consejeros, no pudiendo prosperar la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva de las demás autoridades, más todavía cuando no se demostró que hubiesen vulnerado derechos y garantías; ii) El Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, objeto de la presente acción de defensa, fue expedido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; sin embargo, este no fue demandado, incurriéndose una vez más en la falta de legitimación pasiva, no pudiendo las autoridades demandadas dejar sin efecto ese documento, porque no lo expidieron; iii) El 7 de octubre de 2016, el accionante planteó impugnación y sin esperar una respuesta por parte del Pleno de la indicada entidad, formuló la acción de amparo constitucional inobservando lo determinado por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo evidente que el nombrado haya agotado la vía administrativa, ya que este fue notificado el 18 de abril de igual año con el Memorando de agradecimiento de funciones, por lo que mediante escrito presentado el 11 de mayo del mismo año, pidió dejarse sin efecto el mencionado Memorando y el Acuerdo 056/2016, solicitud que fue desestimada por Resolución RR/SP 010/2016, por interponer la impugnación fuera del plazo establecido en el art. 20 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en el Órgano Judicial; iv) La última Resolución señalada fue notificada al accionante el 4 de octubre del referido año, lo que provocó la interposición de un nuevo memorial el 7 del indicado mes y año, solicitando la reconsideración de lo determinado mediante el Acuerdo 056/2016, refiriendo que debía considerarse “…que recién fue notificado con el Acuerdo N° 056/2016 y la Resolución RR/SP 010/2016, el 04 de octubre de 2016, por lo que no tenía conocimiento del tenor de los indicados documentos…” (sic), indicando además que no conocía los alcances del prenombrado Reglamento, requiriendo que se deje sin efecto el tantas veces mencionado Acuerdo; no obstante, sin esperar a que el Pleno del Consejo de la Magistratura se manifieste, el nombrado planteó esta acción tutelar olvidando su carácter subsidiario, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; v) La Ley del Órgano Judicial brinda a esa institución la atribución de regular y administrar la carrera judicial que comprende a los subsistemas de ingreso, entre otros, que es el proceso de selección que comprende distintas fases -concurso de méritos, promoción de los egresados de la escuela de Jueces del Estado y exámenes de competencia- en las que podrán participar los profesionales que cumplan con los requisitos; asimismo, esa Ley no prevé la permanencia de las autoridades judiciales dentro del proceso de transición, por lo que en la actualidad estas no forman parte de la carrera judicial “…OCUPANDO LOS CARGOS DE IMPARTIDORES DE JUSTICIA DE FORMA PROVISIONAL Y TRANSITORIA, HASTA QUE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, PROCEDA A LA DESIGNACIÓN, PREVIO EL PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS Y EXÁMENES DE COMPETENCIA O POR LA PROMOCIÓN DE LA ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO” (sic), lo que concuerda con la           SCP “0067/2016”; vi) En ese orden, todavía no se produjo la institucionalidad del Órgano Judicial, considerándose provisorios a los servidores judiciales en el periodo de transición, hasta que se realice el reclutamiento a través de convocatorias enmarcadas en el Reglamento de la Carrera Judicial, por lo que pueden ser desvinculados laboralmente sin necesidad de un proceso interno; consiguientemente, al emitirse el Acuerdo 056/2016 no se lesionaron los derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica ni al trabajo o a la justa remuneración; vii) No se vulneró el derecho de petición del accionante, pues no es necesaria una respuesta favorable a sus solicitudes, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y, viii) Solicitó se declare la “improcedencia” o en su caso se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia refirieron que: a) La parte accionante hizo alusión a la incorrecta transcripción de su nombre en los memorandos, pero este no objetó tal aspecto en el memorial presentado el 11 de mayo de 2016, también pidió que se deje sin efecto el Acuerdo 056/2016, entonces si consideraba que ya no existía nada que solicitar al Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- no había razón para presentar el escrito de 7 de octubre del citado año; y, b) Ante la aclaración requerida por el Tribunal de garantías sobre si es posible plantear recurso de revocatoria contra las determinaciones de dicho Pleno y cuál sería la base legal, respondió que este se encontraba previsto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial.

Cristina Mamani Aguilar, Consejera del Consejo de la Magistratura no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 82 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 151 a 159, manifestó que: 1) Fue designado como Juez de Instrucción Mixto y cautelar -ahora Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero- de Chulumani como resultado de la convocatoria a concurso de méritos realizada por el Consejo de la Magistratura, habilitándoselo posteriormente al cargo de Juez Cuarto de Instrucción, Liquidador y cautelar de El Alto, para luego ser designado como Juez de Instrucción Penal Cuarto de esa ciudad -todos del referido departamento-, cargo que desempeña en la actualidad desarrollando sus funciones con normalidad, labor que fue destacada por aquella entidad, teniendo derecho a que el Estado garantice su fuente laboral como único medio de sustento para su familia; 2) La pretensión del ahora accionante es dejar sin efecto la transferencia dispuesta por el Pleno del citado Consejo -hoy demandado- al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani y ser restituido como Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto -ambos del referido departamento-; empero, la nombrada institución aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, cuyo objeto es normar los procedimientos de movilidad funcionaria en el periodo de transición hasta la implementación de la carrera judicial, por lo cual, mediante Resolución 026/2014 de 26 de marzo, esa entidad ordenó el traslado del hoy accionante, quien planteó acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente por Resolución 78/2014 de 18 de julio que una vez remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada por la                  SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero, quedando subsistente la transferencia del accionante, fallo que adquirió calidad de cosa juzgada; 3) El 2 de septiembre de 2015, el Consejo de la Magistratura determinó su traslado al cargo de Juez Cuarto de Instrucción, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz a través de la Resolución “068/2015” y del Memorando “CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0276/2015”, para posteriormente ser posesionado el 15 de igual mes y año; no obstante, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional, por lo cual, la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia emitió la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre que concedió la tutela requerida por el nombrado dejando sin efecto el Memorando de transferencia, pero no mencionó las Resoluciones 026/2014 y “068/2015”, mediante las cuales se dispuso la transferencia de ambas autoridades judiciales, mucho menos al precitado Memorando, fallos que tienen plena validez y vigencia; 4) Las autoridades demandadas carecían de legitimación pasiva porque acataron las decisiones asumidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, sin que de ellas dependa la restitución del accionante al cargo que desempeñaba; así, de la lectura de la citada Resolución 99/2015, se advierte que no se dispuso la restitución del nombrado al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo el Consejo de la Magistratura las demás disposiciones contenidas en dicho fallo de acuerdo a lo expuesto en el informe del Asesor Jurídico Nacional de esa institución, advirtiéndose que ante la vigencia de la Resolución 026/2014 se emitió un nuevo memorando de transferencia del accionante al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del indicado departamento; 5) Una vez notificado el accionante con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-001/2016 de 5 de enero, interpuso recurso de revocatoria el 25 del mismo mes y año que fue respondido por Resolución Administrativa (RA) DIR.NAL. RR.HH. 001/2016 de 27 de ese mes confirmando dicho Memorando; 6) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció un Auto conminando a las autoridades entonces demandadas a cumplir fielmente con lo establecido en la Resolución 99/2015 debiendo restituir al ahora accionante al cargo de Juez cautelar en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, determinación que fue emitida un mes después de la concesión del amparo constitucional, aun conociendo que la restitución no podía efectuarse por los demandados por no encontrarse dentro de sus atribuciones, lo que generó un proceso penal instaurado por el Consejo de la Magistratura contra las autoridades que dictaron la mencionada Resolución y el Auto de 15 de enero de 2016; y, 7) Solicitó respeto a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, efectuándose una valoración objetiva e integral de los antecedentes y denegándose la tutela acerca de la restitución impetrada por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., “concedió parcialmente” la tutela solicitada contra Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, dejando sin efecto el Acuerdo 056/2016, el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 y la Resolución RR/SP 010/2016, determinando además que el Pleno de la señalada institución asuma las medidas respectivas para resolver la situación del accionante de acuerdo al procedimiento, sin costas ni multa. Por otra parte, denegó la tutela solicitada en cuanto a Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos: i) Acerca del incumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que no existe normativa alguna respecto a que pueda plantearse recurso de revocatoria contra las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual se constituye en un Tribunal de cierre, lo que concuerda con lo determinado en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial; así, en el caso concreto se notificó al ahora accionante con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -J-01180/2016 sin adjuntarse el Acuerdo 056/2016, por lo que el 11 de mayo de ese año, el mismo presentó un memorial solicitando la reconsideración de tal determinación, lo que terminó en la emisión del Acuerdo 010/2016, el que hizo alusión a la “representación” realizada por el nombrado, para posteriormente desestimar el “recurso de revocatoria”; es decir, que con dicho escrito se agotó la vía administrativa, y no como pretende la parte demandada respecto al memorial presentado el 7 de octubre de igual año, el cual no configura un medio para reactivar el nombrado recurso, escrito que debió ser resuelto en el plazo de cinco días desde su ingreso a despacho que no debe exceder las veinticuatro horas a partir de su presentación, pero que a la fecha de interposición de la actual acción tutelar no mereció respuesta alguna, existiendo silencio administrativo, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) En relación al derecho de petición, el accionante alegó que solicitó a través del memorial de 29 de abril del citado año -presentado el 11 de mayo del referido año- la reconsideración de la determinación de agradecimiento de sus funciones materializada en el Acuerdo 056/2016; sin embargo que las autoridades demandadas hicieron alusión al Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 fundamentando que el recurso de revocatoria fue planteado fuera del plazo estipulado por ley, además el nombrado indicó que era falso que su persona fue notificada el 11 de abril del mencionado año con el referido Memorando, cuando en verdad la diligencia se efectuó el 4 de octubre del año en cuestión; entonces, al no darse respuesta oportuna a lo requerido, se lesionó el derecho aludido, debiendo precisarse que no se siguió contra el accionante ningún proceso disciplinario pasible a recurso de revocatoria, sino que este solicitó la reconsideración del merituado Acuerdo; iii) El funcionario judicial puede ser cesado en sus funciones si se cumplen las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ; en el presente caso, no se especificaron los motivos por los que se expidió el referido Memorando, tampoco tuvo concordancia con lo previsto por el art. 183.I.2 de la misma Ley, al no existir proceso disciplinario alguno contra el accionante, al contrario, el fallo de las autoridades demandadas se basó en la transitoriedad de todos los cargos y en que los funcionarios que fueron designados por la Ley de Organización Judicial abrogada ejercen sus atribuciones de manera transitoria, Resolución que también se amparó en la SCP 0134/2013 de 1 de febrero; no obstante, el art. 6.I de la Ley de Transitoria para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional otorga facultades al señalado Consejo para designar y no así para agradecer o cesar en sus funciones a las autoridades judiciales, debiendo realizarse una valoración y ponderación de los antecedentes de la autoridad a cesarse previo cumplimiento de los prenombrados preceptos de la Ley del Órgano Judicial; iv) En atención al derecho al debido proceso, se evidencia que la parte demandada no señaló los motivos o causales para la cesación del accionante al cargo judicial en observancia al art. 23 de la LOJ, vulnerándose la verdad material aludida en el art. 180.I de la CPE, conforme a la prueba exhibida por el nombrado; por consiguiente, debió identificarse cuál es la falta disciplinaria que dio lugar a la destitución de un funcionario judicial como sanción, lo que no advirtió el Acuerdo 056/2016 que constituye una decisión directamente adoptada por el Consejo de la Magistratura sin exponer los alegatos suficientes y necesarios en relación a la determinación asumida de agradecer los servicios del accionante, lesionándose el mencionado derecho en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;               v) También se transgredió el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se justificó la decisión asumida de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, ni se dio oportunidad de asumir defensa u ofrecer prueba que desvirtúe lo demandado; vi) Respecto a los salarios devengados, no puede ordenarse su pago cuando el mismo accionante señaló que no fue posesionado en el cargo de “Juez de Chulumani”, tampoco la reincorporación del nombrado a su puesto anterior, pues otro Tribunal de garantías asumió esa decisión, al margen que el Acuerdo 056/2016 no se pronunció en cuanto a esa situación, por lo que este no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, debiendo el accionante acudir al mencionado Tribunal que conoció la anterior acción de amparo constitucional; y, vii) Debe denegarse la tutela en relación a las Consejeras, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar -hoy codemandadas-, debido a que no tienen legitimación pasiva por no firmar el fallo que generó la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante a fs. 255, solicitó al Tribunal de garantías aclare la Resolución emitida respecto a la falta de legitimación pasiva de Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, petición que fue respondida por Auto 653/2016 de la misma fecha, fundamentándose que el citado fallo contiene claridad en su texto, por lo que determinó no ha lugar a lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acuerdo 056/2016 de 11 de abril emitido por Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora codemandados- que determinó agradecer las funciones de “Franz Andrés” -lo correcto Andrés Franz- Zabaleta Callisaya -hoy accionante- al cargo de Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, fallo respecto al cual Wilma Mamani Cruz, -ahora Consejera codemandada- era disidente, determinación notificada a la referida autoridad judicial el 4 de octubre de igual año            (fs. 1 a 4).

II.2.    Consta Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de 11 de abril emitido en cumplimiento al Acuerdo 056/2016 comunicando al hoy accionante que a partir de su notificación se agradecía sus funciones que cumplía como Juez Público e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, diligencia que tuvo lugar el 18 del señalado mes y año (fs. 219).

II.3.    El 11 de mayo de 2016, el ahora accionante planteó reconsideración del Acuerdo 056/2016 y representó el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 (fs. 9 a 17).

II.4.    Los Consejeros ahora codemandados, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, mediante Resolución             RR/SP 010/2016 de 16 de mayo desestimaron “…el recurso de revocatoria (…) contra el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. N° J-01180/2016, consecuentemente este se mantiene firme y subsistente” (sic [fs. 5 a 7]).

II.5.    Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, el hoy accionante nuevamente planteó recurso de reconsideración del Acuerdo 056/2016, solicitando se deje sin efecto el mismo (fs. 163 a 171 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, al trabajo y a percibir una remuneración justa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, en razón a que la RR/SP 010/2016 de 16 de mayo, mutó su pretensión forzando la figura administrativa del recurso de revocatoria contra el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de 11 de abril, cuando lo que solicitó fue la reconsideración del Acuerdo 056/2016 de igual fecha que determinó el agradecimiento de sus funciones al cargo de Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, pese a que este fallo fue notificado a su persona de manera posterior a la presentación del memorial de 11 de mayo de ese año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1058/2015-S3 de 3 de noviembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que: “‘…la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

(…)

Finalmente (…) se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas son nuestras).

En ese sentido, “…el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna(SC 0090/2011-R de 21 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2015-S3, 0751/2015-S3, 0928/2015-S2, 0990/2015-S1 y                1016/2015-S3, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

III.2.  La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura

La SCP 0542/2016-S1 de 12 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “‘…el acto administrativo es toda declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles, emergente del ejercicio de la potestad administrativa, plasmada en una decisión que genera efectos jurídico administrativos directos o inmediatos, que se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos y por su presunción de legalidad y legitimidad.

(…) son susceptibles de objeción cuando a través de ellos se vulnera el debido proceso, los derechos subjetivos de las personas o los intereses de los administrados; es decir, que, los actos administrativos, pueden ser sometidos a revisión cuando se considera la existencia de lesión a derechos y/o garantías constitucionales

(…) este Tribunal, estableció que las decisiones asumidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, solamente pueden ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y no del jerárquico, teniendo en cuenta que, no existe instancia superior al mismo…’.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, los actos y resoluciones que emanan de la máxima instancia de la entidad, como es el Pleno del Consejo de la Magistratura, solo admiten recurso de revocatoria; mientras que los emitidos por autoridades jerárquicamente inferiores, admiten el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el jerárquico ante el superior en grado, para cuyo efecto los actos y resoluciones que produzcan efectos jurídico administrativos, en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del atento análisis y revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el 18 de abril de 2016, el accionante fue notificado con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -J-01180/2016 de 11 de abril, a través del cual se le comunicó el agradecimiento de sus funciones como Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, documento que fue expedido en cumplimiento al Acuerdo 056/2016 de la misma fecha (Conclusión II.2.); en razón a ello, el nombrado representó el referido Memorando y aun desconociendo el contenido del citado Acuerdo solicitó su reconsideración por memorial presentado el 11 de mayo del señalado año (Conclusión II.3.); a mérito de ello, los Consejeros hoy codemandados, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sababria Taboada, desestimaron “…el recurso de revocatoria (…) contra el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. N° J-01180/2016…” (sic), por Resolución RR/SP 010/2016 de 16 de mayo (Conclusión II.4.); posteriormente, conforme consta de la diligencia de notificación de 4 de octubre del referido año, el accionante fue notificado con el Acuerdo 056/2016, pronunciado por los prenombrados Consejeros, ante lo cual el accionante presentó un memorial el 7 de octubre de igual año solicitando la reconsideración y que se deje sin efecto tal determinación (Conclusión II.5.), sin que conste que mereció la correspondiente respuesta.

En ese orden, el accionante al representar el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de agradecimiento de Funciones y solicitar la reconsideración del Acuerdo que lo generó, indicó que: “Cursa fotocopia de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-NJ-01180/2016, donde hace mención (…) a al acuerdo de Sala Plena No. 56/2016 al cual represento por no existir causal de destitución o agradecimiento de funciones, nunca fui designado Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción 1° en lo Penal de Chulumani, ya sea con título o memorándum emitido por autoridad competente, carga al que nunca asumí por esta razón, es materialmente incongruente dicha determinación, máxime cuando en sentido lato el agradecimiento de funciones debe ser instituido en una norma lo cual no existe, peor aún la condición de la autoridad jurisdiccional, no es lo mismo que un funcionario administrativo dependiente del Consejo de la Magistratura, con ejercicio de jurisdicción y competencia en razón de materia y territorio.

(…) solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016, al cual no tuve acceso ni me notificaron los mismos son traducidos en el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-NJ-01180/2016 de fecha 11 de abril de 2016, memorándum al cual represento por ser ilícito, y carente de relevancia jurídica, que debe quedar sin efecto y sin valor alguno” (sic).

Posteriormente, los Consejeros codemandados, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilber Choque Cruz y Freddy Sanabria Taboada, al momento de emitir la Resolución RR/SP 010/2016 señalaron que: “…mediante Acuerdo N° 056/2016, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó agradecer funciones al Abg. Franz Andrés Zabaleta Callisaya, al cargo de Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani (…) esta determinación fue dada a conocer a este, mediante Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. N°-J-01180/2016 (Acto Impugnado).

(…) en el caso presente, conforme se tiene de antecedentes, y de la manifestación del propio recurrente, éste fue notificado con el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. N°-J-01180/2016, en fecha 11 de abril de 2016, quien conforme a la normativa referida tenía tres días hábiles para presentar su recurso; sin embargo este presenta el mismo en fecha 11 de mayo de 2016, es decir fuera del plazo establecido para su procedencia” (sic).

Al respecto, la Ley del Órgano Judicial determina en su art. 16 que: “En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente; (…) g) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen” (sic); sin embargo, se evidencia que pese a que los Consejeros codemandados contestaron el memorial presentado por el accionante el 11 de mayo de 2016, mediante la Resolución RR/SP 010/2016, no dieron una respuesta fundamentada a lo expresamente solicitado por el nombrado (Fundamento Jurídico III.1.), mutando de esa manera su pretensión, debido a que este pidió la reconsideración del Acuerdo 056/2016 y representó el Memorando         CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, y no así como las autoridades codemandadas señalaron respecto a que se hubiese planteado un recurso de revocatoria contra este último, puesto que de ser el caso, cabía la posibilidad de desestimar el recurso no por la extemporaneidad en su presentación sino porque debió ser planteado ante el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, conforme estipula el art. 19 el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, cuyo contenido refiere que: “I. Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyó el acto administrativo es la competente para resolver el recurso” (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, ante la existencia de una petición escrita presentada el 7 de octubre de 2016, que no fue respondida fundamentada ni materialmente, y al no existir otro medio por el cual pueda hacerse efectivo el derecho de petición, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante en cuanto a este, y no así de los demás derechos alegados como vulnerados, toda vez que una vez respondida la pretensión del accionante, se podrá establecer si existió o no vulneración de los otros derechos alegados como vulnerados.

III.4.  Otras consideraciones

Respecto al argumento expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de que la solicitud de reconsideración del Acuerdo de agradecimiento de funciones incoada por el accionante se constituiría en un recurso de revocatoria, cabe señalar que para impugnar dicho fallo, el nombrado debió tener conocimiento efectivo del mismo; toda vez que, “…uno de los presupuestos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, constituye la efectividad de las comunicaciones (notificaciones oportuna con los actuados) ello implica que si la persona involucrada en una decisión judicial o administrativa, no tiene acceso oportuno al contenido de la decisión, no podrá interponer y fundamentar los recursos de impugnación que le reconoce el ordenamiento normativo para la defensa de sus derechos…” (SCP 0542/2016-S1 de 12 de mayo [las negrillas nos pertenecen]).

En el presente caso, se tiene que la notificación con el Acuerdo 056/2016 tuvo lugar el 4 de octubre de ese año, mucho después de la emisión de la Resolución RR/SP 010/2016, por lo que el accionante presentó un nuevo memorial de “reconsideración” el 7 de igual mes y año (Conclusión II.5.), mismo que en su contenido impugna el citado Acuerdo pidiendo que se lo deje sin efecto y sin valor alguno. Entonces, si bien en la suma del memorial es “…RECONSIDERACIÓN A LA DECISIÓN DE AGRADESIMIENTO DE FUNCIONES ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE SALA PLENA No. 56/2016, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2016…” (sic [las negrillas son añadidas]), por su contenido hace a un recurso de revocatoria, por lo que al ser presentado dentro del plazo establecido en el art. 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial y en virtud al principio de informalismo, debió haber sido considerado y resuelto por los Consejeros hoy codemandados dentro del plazo señalado por dicho Reglamento, cuya determinación dará fin al procedimiento administrativo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, es necesario reiterar el entendimiento del Tribunal de garantías, en sentido que las Consejeras codemandadas, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar no emitieron la Resolución que hoy se impugna como vulneratoria de los derechos y garantías del accionante, por lo que carecen de legitimación pasiva en la actual acción de defensa, debiendo denegarse la tutela respecto a las mismas.

Finalmente, en cuanto a la restitución al cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, además del pago de sueldos y salarios suspendidos desde el mes de febrero de 2016, conforme a lo alegado por el Tribunal de garantías, estos aspectos fueron resueltos por la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, misma que en revisión ante este Tribunal fue revocada por la SCP 0481/2016-S1 de 4 de mayo, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “conceder parcialmente” la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de  fs. 245 a 249 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada únicamente respecto al derecho de petición.

A mérito de lo anterior, se deja sin efecto la Resolución RR/SP 010/2016 de 16   de mayo, disponiendo que la actual Sala Plena del Consejo de la Magistratura pronuncie una nueva decisión que atienda el contenido del memorial presentado el 7 de octubre de 2016, en aplicación a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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