SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2017-S1

Sucre, 23 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17248-2016-35-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 2277 a 2287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Alegría Magne contra Victor Hugo Oña Ovando y René Rino Salazar Ballesteros, ex y actual Presidente; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, Vocales (los dos últimos suplentes) todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Orlando Vladimir Ponce Málaga, Ricardo Nelson Zapata Sánchez y Ramiro Magne Calle, Mario Herrera Caballero ex y actual Presidente; Cesar Macario Quelca Mixto, Limbert Oporto Mier Santiago David Patón Flores, ex y actual Vocal titular y suplente todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo, 7 de junio, 12 y 21 de octubre de 2016, cursantes de fs. 1995 a 2010 vta; 2013 a 2014 vta., 2094 a 2095 y 2098 a 2099 respectivamente; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario iniciado en su contra y otros por orden superior por la presunta incursión en la falta prevista en el art. 14.10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, según su criterio el mismo se sustancio con una serie de irregularidades como la incompetencia por cumplimiento del periodo de funciones de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; así mismo tras ingresar los nuevos integrantes de dicho Tribunal, después de agotar la producción de pruebas se determinó que las partes formulen sus conclusiones para resolución; dando curso a la solicitud de ampliación de la acusación solicitada por el Fiscal Policial, dando lugar a un segundo proceso que fue realizado en base a esta ampliatoria, en el cual no se lo permitió asumir y ejercer su derecho irrestricto a la defensa, bajo el argumento de que su caso solo estaba pendiente de deliberación; en tal antecedente, el 3 de septiembre de 2015, mediante Resolución 92/2015 el referido Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, integrado por miembros diferentes a los que recepcionaron las pruebas y escucharon su producción, sin establecer cuáles son los elementos probatorios en los que basó su determinación ni de qué manera la conducta se subsume a los verbos nucleares de los tipos atribuidos, declaró probada la acusación fiscal en su contra, sancionándolo también por hechos que no le acusaron como es la falta prevista en el art. 12.3 de la Ley 101, disponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, e improbada por insuficiencia de prueba la acusación contra los funcionarios que fueron incorporados en la ampliación acusatoria. A su turno, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no consideró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación y convalidó las actuaciones ilegales y refiriéndose al agravio por el que reclamó haber sido condenado sin ser oído previamente, expresó que no es evidente, en razón de habérselo juzgado en primera instancia por el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, por lo que no habría existido vulneración del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y finalmente, respecto a los demás agravios expuestos en el recurso de alzada, el referido Tribunal Disciplinario Superior Permanente, los ignoró sin ingresar en su consideración de fondo.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos congruencia, legalidad, taxatividad, el juez natural, fundamentación y motivación de las resoluciones además de los principios de inmediación y juzgamiento en plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones 92/2015 pronunciada en primera instancia y 142/2015 de 3 de noviembre, emitida por el citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente; se ordene la realización de un nuevo juicio en observancia de los principios que rigen el proceso disciplinario, disponiendo su reincorporación a la institución hasta tanto se notifique con una nueva resolución, que debe ser emitida en el marco del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 11 de noviembre de 2016, según consta en el acta de fs. 2267 a 2276 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado después de ratificar los argumentos de su acción de defensa, ampliándolos, manifestó que: a) Al haberse encontrado responsabilidad contra otras personas, debió aperturarse otro proceso; b) Existe una vulneración a la congruencia y los otros principios previstos en el art. 49 de la Ley 101, según el primero no se puede sancionar por hechos distintos a los que se indica en la acusación; c) En el recurso de apelación se denunciaron todas estas irregularidades, pero el aludido Tribunal Disciplinario Superior Permanente, confirmó la Resolución 92/2015 y convalidó las infracciones, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios; d) El Tribunal de alzada sostiene, que se coartó la intervención del ahora accionante en consideración de que se trataba de otro juicio; sin embargo, se utilizó las declaraciones testificales producidas en este para fundar la condena; e) No se está cuestionando el accionar de la Fiscalía Policial, sino del referido Tribunal Disciplinario Departamental, quienes advertidos de que no se encontraban legalmente constituidos, debieron haber reiniciado el proceso; y, f) Los miembros del mencionado Tribunal Disciplinario Departamental, a solicitud del Fiscal Policial, suspendió la emisión de la resolución y dieron lugar a la presentación de una segunda acusación y en el desarrollo del juicio en base a esta última no se le permitió participar y ejercer su derecho a la defensa; por lo que solicitó se conceda la tutela y pidió se reponga el juicio, toda vez que, no se consintió las vulneraciones denunciadas.

I.2.2. Informe de los demandados

Victor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani y Vocales (los dos últimos en calidad de suplentes) del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; a través de sus representantes legales representados por Michael Max Jaldín Solíz y los cuatro primeros también representados por Javier Rudy Arancibia Sanchez, que a su vez representa a René Rino Salazar Ballesteros, Comandante General de la Policía Boliviana y Ex-Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, conforme a los testimonios de poder “P676/2016” y “P-603/2016”, cursante de fs. 2188 a 2190, 2112 a 2113 vta. y 2114 a 2115 vta., respectivamente, en audiencia manifestaron que: 1) El derecho de plantear acción de amparo constitucional ha precluido el 23 de mayo de 2016 al haberse notificado al ahora accionante el 23 de noviembre de 2015, toda vez que, el cómputo no es desde la complementación o enmienda, sino desde la notificación con el auto que agota la vía, siendo que la respuesta a la solicitud de complementación se lo realizó mediante decreto, respecto a los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó la presentación de la acción de amparo constitucional computado desde estos actuados; 2) Se operó el acto consentido, pues el accionante convalidó la Resolución 92/2015 de primera instancia al no haber observado en el recurso de apelación, de manera que de conformidad a la SCP 1568/2014 de 1 de agosto y en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional, no procede esta tutela; y, 3) La SCP 1089/2014 de 10 de junio, no habla de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y una concesión de la tutela, dejaría un antecedente nefasto. 

Orlando Vladimir Ponce Málaga y Ricardo Nelson Zapata Sánchez, en su condición de ex Presidentes del Tribunal Disciplinario Departamental  de Oruro de la Policía Boliviana, en audiencia, por medio de su representante legal Jhonny Iver Pereira Vásquez, en virtud al testimonio de poder especial 968/2016 (cursante a fs. 2116 y vta.), manifestaron que: i) Si los miembros de dicho Tribunal Disciplinario Departamental no tenían competencia para conocer el asunto, no debieron permitir la instalación del juicio; ii) El accionante interpuso las excepciones e incidentes, dando lugar inclusive a la suspensión de la audiencia, cuyas resoluciones apeló; de la misma manera planteo acción concreta de inconstitucionalidad, de manera que ejerció ampliamente su defensa; y, iii) Los miembros del citado Tribunal Disciplinario Departamental, fueron sustituidos por orden superior y no alejaron del conocimiento del proceso por voluntad propia, por lo que no lesionaron ningún derecho fundamental del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela del amparo.

Santiago David Patón Flores, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro la Policía Boliviana, expresó que: a) El accionante durante todo el proceso disciplinario, estuvo asistido de su abogado y siempre estuvo a derecho, de manera que no existió ninguna vulneración de aquellos; b) Las autoridades que conocen un proceso, no siempre pueden concluir aquel, por razones de cambio de destino y no por voluntad propia; c) El art. 42.8 de la Ley 101, permite a los fiscales policiales solicitar al Tribunal Disciplinario Departamental la ampliación de la acusación, cuando existan nuevos elementos contra los procesados o se identifiquen nuevos implicados; d) El accionante siempre estuvo a derecho, fue oído y tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas, que en el caso fueron valoradas y si consideraba que existía lesión a sus derechos durante el juicio, debió impugnar oportunamente y no esperar la conclusión del proceso, de manera que ahora se debe aplicar los actos consentidos previstos en el art. 53 del Código Procesal Constitucional CPCo Ley 101 y la consiguiente denegatoria de la tutela.

Cesar Macario Quelca Mixto, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro la Policía Boliviana; quien refirió que tomando en cuenta que fue designado en dicho cargo el 17 de marzo de 2014 el mismo debió ser ejercido dos años, no es evidente lo manifestado por el accionante respecto a que estos no debían conocer la causa por haber cumplido el periodo de funciones. En este contexto, no se vulneró los derechos del demandante de tutela y corresponde denegar la tutela.

Ramiro Magne Calle, ex-Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, notificado conforme a diligencia cursante a fs. 2064, no presentó ningún informe y tampoco concurrió a la audiencia.

Mario Herrera Caballero y Limbert Oporto Mier, quienes por memorial de 12 de octubre de 2016, fueron identificados como nuevo Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; empero, mediante decreto de 26 de igual mes y año, atendiendo el memorial de 21 del mes y año indicados, no se ordenó su notificación.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Alfonso Ángel Mansilla Gemio y Ronald Lazarte Zabala ex y actual Fiscal Policial Departamental de Oruro, por medio de su abogado, en audiencia manifestaron que, de acuerdo al art. 42 con relación al art. 14.3 de la Ley 101, se amplió la investigación y luego se realizó la acusación formal, en tal sentido al haber actuado conforme a la ley, corresponde denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 2277 a 2287, denegó la tutela; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Frente a la Resolución 142/2015 del citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente, no existe recurso ulterior alguno, por lo que se abre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional; 2) El accionante fue notificado el 30 de noviembre de 2015 con la última resolución “…siendo incluso el auto de 27 de noviembre de 2015 y presenta el amparo en fecha 27 de mayo de 2016” (sic); 3) En cuanto a la fundamentación de las Resoluciones emitidas por los referidos Tribunales  Disciplinarios Departamental y Superior Permanente, de acuerdo a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, no se puede comparar los procesos administrativos contra funcionarios judiciales con los administrativos disciplinarios policiales, dado que la finalidad de la medida preventiva es distinta, y en el presente caso se encuentra justificada en evitar que el procesado influya negativamente en la investigación, además del resguardo de la imagen de la institución; 4) No puede ingresar en el fondo de la problemática, toda vez que la Ley 101 que regula la conducta disciplinaria del servidor público policial, tiene un régimen  disciplinario bien rígido, pero al mismo tiempo proporciona los mecanismos de respeto y resguardo de los derechos y garantías, previendo inclusive entre los medios de impugnación el recurso de reposición, en virtud a los cuales puede reclamar también respecto al auto de apertura de proceso;       5) El accionante se limitó a solicitar la nulidad de las mencionadas Resoluciones, y si bien hizo referencia a la actuación sin competencia de los miembros del aludido Tribunal Disciplinario Departamental “…en su oportunidad no se plasmó aquello” (sic), pero además pudo haber ejercido el recurso de apelación; 6) El accionante no ejerció todos estos mecanismos que le reconoce la Ley 101. Asimismo, revisado el acta de audiencia del juicio oral, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; 7) Tampoco reclamó los cuestionamientos que realiza en la presente acción tutelar, no produjo ningún medio de prueba que demuestre sus aciertos y tampoco impugnó el Auto Inicial del Proceso Disciplinario –no se señaló fecha–, prosiguiendo el mismo hasta que emane la Resolución 92/2015, en la cual se realizó una fundamentación de toda la prueba de cargo y descargo existente; 8) Al no haber reclamado las presunta lesiones que hoy alega, no permitió la tribunal pronunciarse sobre aquellas; y, 9) Mediante la acción de amparo constitucional no se tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías constitucionales, y finalmente el demandante de tutela no precisó cuáles son las vulneraciones concretas en las que incurren las resoluciones impugnadas, por lo que este Tribunal no puede ingresar en el análisis de aquellas.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 92/2015 de 3 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental  de Oruro de la Policía Boliviana, dentro del proceso disciplinario seguido contra Sergio Alegría Magne y otros, declarando probada la acusación formulada por el Fiscal Policial por la presunta incursión en la falta prevista en el art. 14.10 de la Ley 101, sancionándole con la baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; en tanto que, declaró improbada la acusación con relación a los otros co-procesados por su presunta incursión en las faltas previstas en los arts. 14.10 y 12.3 de la citada Ley (fs. 1284 a 1310).

II.2.  Por memorial presentado el 02 de octubre de 2015, Sergio Alegría Magne, formuló apelación contra la Resolución 92/2015, exponiendo como agravios: i) De acuerdo al art. 102 de la Ley 101, tratándose del juzgamiento por las faltas prevista en el art. 14.10 de la misma norma, los fiscales policiales tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para reunir los antecedentes necesarios y formular acusación; sin embargo, en el caso analizado, el Fiscal tuvo conocimiento del hecho el 4 de julio de 2016 y la acusación se realizó recién el 4 de agosto del mismo año, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso reconocidos en el art. 115.II, 117.I y 118 de la CPE; ii) El proceso se inició sin denuncia verbal o escrita, violando de este modo los arts. 64 de la Ley 101 y 116 de la CPE; iii) Se lesionó el debido proceso en relación al principio de igualdad y el derecho a la defensa, al habérselo citado después de iniciar el proceso de investigación, infringiendo los arts. 57 inc. a) 64 y 66 de la citada Ley;    iv) La designación de abogado defensor de oficio, fue ilegal por haber recaído en el Asesor Legal del Comando Departamental de Oruro y el designado a “fs., 351 no fue declarado en comisión” (sic); v) Existe una incongruencia entre la acusación que se rige por el art. 120 y el Auto Inicial de Proceso Disciplinario que se rige en los arts. 73 y 74 de la Ley 101, de manera que existe contradicción respecto al tipo de proceso que se me instaura; vi) Se vulneró el art. 78 de la citada ley, al permitir que los testigos de la Fiscalía Policial, participen de la audiencia de 10 de noviembre de 2014, de lectura de la acusación y de las pruebas de cargo, de manera que sus declaraciones no debieron ser tomadas en cuenta para emitir la resolución impugnada; vii) No se tomó en cuenta las pruebas cursantes a fs.: 43, 48, 52, 56, 58, 69, 75, 80, 83, 89 y 133 a 135 mediante las cuales se demuestra que no existió la falta disciplinaria que se le acusa, que a su vez contrastan con las prefabricadas cursantes de fs. 128 a 132 de obrados; viii) No se tomó en cuenta las declaraciones de descargo y por el contrario, se sustentó la decisión en recortes de periódicos que expresan la opinión de los periodistas, quienes tampoco fueron convocados a prestar su declaración en el juicio; y, ix) Los miembros del aludido Tribunal Disciplinario Departamental le impidieron el derecho de participar en la audiencia y el interrogatorio a los testigos con el argumento de que se trataba de otro juicio; sin embargo, utilizan aquellas declaraciones para resolver su caso (fs. 1319 a 1322 vlta.).

II.3.  El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 142/2015 de 3 de noviembre, pronunciándose respecto a los treinta y siete puntos expuestos en calidad de agravios por el recurrente; declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 92/2015 impugnada (fs. 1349 a 1366).

II.4.  Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, Sergio Alegria Magne, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, complementación y enmienda a la Resolución 142/2015, por haber omitido su atribución especial establecida en el art. 29 inc. b) de la Ley 101. Asimismo, pidió aclarare respecto al principio de congruencia que resultó conculcado por juntar dos procesos y emitir una sola resolución, en virtud al cual le sancionaron por una falta que no le fue atribuida en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario –no refiere fecha– (fs. 1969 a 1971).

II.5.  Mediante providencia de 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, atendiendo la solicitud de complementación y enmienda, señaló que no existen palabras dudosas ni conceptos obscuros, y se debe tomar en cuenta que el art. 94 de la Ley 101, establece que este mecanismos no permite modificar el fondo de una decisión (fs. 1972 y vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso en sus elementos congruencia, legalidad, taxatividad, el juez natural; y, fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de inmediación y el juzgamiento en plazo razonable; por cuanto, considera que los miembros del Tribunal Disciplinario de Primera instancia carecían de competencia por haber cumplido el periodo de sus funciones, quienes después de concluido el juicio dieron curso a la solicitud de ampliación de la acusación contra otros implicados y en este segundo juicio no se le permitió asumir y ejercer su derecho a la defensa; que en dicho contexto, el 3 de septiembre de 2015, lesionando el principio de inmediación, se pronunció la Resolución 92/2015 de primera instancia por jueces diferentes a los que recepcionaron las pruebas, determinación que a su vez, no estableció los elementos probatorios que le sustentan ni expresó de qué manera su conducta se subsume a los tipos atribuidos, sancionándolo también por hechos que no le fueron acusados y procesados. A su turno, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a tiempo de resolver la apelación, no consideró los fundamentos expuestos en el recurso y convalidó las actuaciones ilegales, sin haber ingresado en el análisis de fondo de los agravios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si el Juez de garantías analizó correctamente los antecedentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado–derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez,  establecen: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló, que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,   iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (negrillas añadidas).

           Conforme a la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado claramente establecido, los supuestos en los que se puede activar la acción de amparo constitucional, para la revisión de la labor hermenéutica que desarrollen los tribunales ordinarios, administrativos o disciplinarios.

III.3.  El incidente de nulidad y la impugnación de los actuados administrativos

La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al tema, señaló que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal (SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, citada por su similar 0377/2013-L de 27 de mayo)

En tal sentido, quien considere que dentro de un proceso judicial, se han lesionado sus derechos fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debe interponer el incidente de nulidad, y una vez agotada esta vía y en su caso la apelación, si persiste dicha lesión, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, no resulta razonable aplicar este criterio en materia administrativa y disciplinaria, porque su tramitación daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, que no condice con el carácter de irrevocabilidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria mediante el empleo de los mecanismos de impugnación para la resolución principal. Siguiendo dicho razonamiento, quien alegue errores procedimentales en sede administrativa, deberá impugnarlos por medio de los recursos de revocatoria y jerárquico según correspondan, toda vez que el emisor de la resolución cuestionada, no está legitimado para anular su propio acto (SC 0788/2010-R de 2 de agosto; y, SCP 1086/2012 y 0377/2013).

           De la jurisprudencia glosada, se concluye que, si bien el proceso disciplinario sancionador tiene similitudes con el proceso penal, siendo aplicable a este todas las garantías del debido proceso; empero, no pierde su naturaleza administrativa, en virtud al cual, la propia administración actúa como juez, por lo que no resulta imperativo, que quien alega una vulneración a sus derechos fundamentales en la aplicación de estos procedimientos, tenga que impugnar mediante la interposición de incidentes de nulidad, sino más bien mediante el empleo de los recursos admitidos por el ordenamiento normativo, a efectos de que la autoridad jerárquica, pueda disponer la nulidad del acto lesivo.

III.4.  Análisis del caso concreto

          

En principio, cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no es una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo constitucional, solamente puede ser activada una vez agotados aquellos mecanismos; en este contexto, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, toda vez que estas, debieron ser impugnadas y frente esta última, podrá activarse la tutela constitucional cumpliendo siempre los presupuestos de admisibilidad y procedencia.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se tiene que, el accionante en su memorial de la acción de defensa, se limitó a realizar un relato de las actuaciones del Tribunal de primera instancia, que considera irregulares; en tanto que, refiriéndose al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que mediante Resolución 142/2015 declaró improbado el recurso de apelación contra la Resolución 92/2015, el accionante de tutela, no cumplió mínimamente con la carga de expresar con precisión y claridad los actos lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en los que hubiesen incurrido, tampoco precisó cuáles son los derechos y garantías lesionados por dicho Tribunal y de qué manera se produjeron, mucho menos estableció la relación de causalidad entre estos y su relevancia constitucional.

Cabe manifestar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez constitucional, podrá analizar la labor hermenéutica de los otros tribunales, solo cuando se denuncie y acredite lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por incongruencia, falta o indebida fundamentación e incorrecta motivación de las resoluciones, al igual que, cuando la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; lo mismo, cuando la lesión resulta de una errónea aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico o de una valoración omisiva o irracional de la prueba; empero, en el presente caso, como se tiene expresado ut supra, el accionante no expresó de qué manera los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hubiesen lesionado sus derechos y garantías constitucionales.

Como una consideración adicional y conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si bien es evidente que, en el ámbito administrativo disciplinario no opera la convalidación de los actuados, por falta de interposición de los incidentes de nulidad; empero, las irregularidades en las que se hubiese incurrido deben ser reclamados a tiempo de impugnar la resolución de primera instancia, permitiendo así al tribunal de alzada analizar y resolver aquellos cuestionamientos, en tal sentido, mediante la acción de amparo constitucional, se podrá impugnar solo esta última, cuando dicha resolución no reparó las lesiones denunciadas; sin embargo, para el análisis de aquellas, el impetrante de tutela deberá proporcionar los elementos necesarios, que en el caso en revisión, al no haberse cumplido el juez constitucional no puede proceder con dicho análisis.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con terminología y argumentos diferentes, resolvió correctamente la problemática planteada; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 2277 a 2287, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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