AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-CA
Fecha: 20-Mar-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-CA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: 18372-2017-37-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Heidi Coral Mier Bohórquez contra Juan Carlos Meneces Poma y Juan Alfredo Jordán Romero, ex y actual Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017 cursante de fs. 33 a 37 vta., la recurrente señaló que existe una relación laboral de su persona con la CNS desde 1996, en esas circunstancias participó de la convocatoria ADM 020/2015 de 24 de abril, para postular al cargo de Procuradora de la División Coactiva de dicha Institución -ahora denominada Gestora- de la cual resultó ganadora; sin embargo, la referida Convocatoria fue anulada; consecuentemente, planteó los recursos administrativos previstos por la ley, habiéndose producido el silencio administrativo tanto en el recurso revocatorio como en el recurso jerárquico, en razón a que se dictaron las Resoluciones correspondientes a dichos recursos fuera del marco legal.
De la referida anulación, tuvo conocimiento el 18 de mayo de 2016, a través del Cite UDPMPRIS-217/2016 de 16 de mayo, fue por ello que presentó recurso de revocatoria el 2 de junio de 2016, conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2001- y el Administrador Regional de la CNS-La Paz tenía hasta el 1 de julio de 2016, para resolver el Recurso de revocatoria, de acuerdo al art. 65 de dicha norma.
Siendo que dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso jerárquico el 15 de julio de 2016, en sujeción al art. 66 de la LPA. Luego de ello, de manera extemporánea y en franco desconocimiento de la norma jurídica especial, el 6 de septiembre del mismo año, fue notificada con una Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 29 de 30 de junio de dicho año.
El recurso jerárquico tampoco fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 67 de la LPA, lo que implica que el ex Gerente General de la CNS tenía plazo hasta el 21 de noviembre de 2016 para resolver el indicado recurso jerárquico interpuesto; consecuentemente, al haberse vencido dicho plazo para ser resuelto a decir de la accionante, se tiene por aceptado el mismo y automáticamente se encuentra revocado el acto recurrido; es decir, la nota UDPMP-RIS 217/2016, aspecto que emerge del silencio administrativo positivo que operó a su favor.
Posteriormente, la accionante invocó el silencio administrativo el 17 de enero; y, 6 de febrero, ambos de este año; y, el Gerente General de la CNS estaba obligado a pronunciarse al respecto y no como erróneamente lo hizo al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017, la cual fue extemporánea y al margen de la ley; ya que, debía haber sido resuelta hasta el 21 de noviembre de 2016 y por “Mario Aramayo Andulce” ex Gerente General de dicha Institución y no por Juan Alfredo Jordán Romero, Gerente General de la ya referida Entidad, quien emitió la citada Resolución de Recurso Jerárquico, porque no trabajaba en la CNS y fue designado el 9 de diciembre de 2016, fue notificada con la citada Resolución el 6 de enero de 2016.
Como consecuencia de dicho silencio administrativo positivo a favor de la accionante, se tiene por aceptada a su persona como la única ganadora de la Convocatoria ADM 020/2015; por lo tanto, corresponderá que el actual Gerente General de la CNS, se pronuncie sobre el silencio administrativo positivo y no así sobre el fondo del recurso jerárquico, considerando que ya venció el plazo para resolver ese recurso y correspondía que el ex Gerente General Mario Aramayo Andulce resuelva dicho recurso, quedando claramente establecido que éste se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por una autoridad a la que no le correspondía. Hasta la fecha no hay pronunciamiento respecto al invocado silencio administrativo positivo.
Juan Alfredo Jordán Romero emitió de manera extemporánea y contraria a la Ley la Resolución 01 de 16 de enero de 2017, resolviendo el recurso jerárquico fuera del marco legal y arrogando una atribución que no le competía, pues el que tenía que pronunciarse era el ex Gerente General de ese entonces, Mario Aramayo Andulce hasta el 21 de noviembre de 2016. Resolución de Recurso Jerárquico pronunciado extemporáneamente y por autoridad incompetente, que es el objeto del presente recurso.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente amparada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 140 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo) interpone el presente recurso contra Juan Carlos Meneces Poma y Juan Alfredo Jordán Romero, actual y ex Gerente General de la CNS, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017.
I.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 1 de 16 de enero de 2017.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece lo siguiente: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
II.2. Causal de improcedencia en el recurso directo de nulidad
El art. 146 del CPCo, dispone: No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas fueron añadidas).
Al respecto, el AC 0330/2015-CA de 7 de septiembre dispuso: “La jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0240/2014-CA de 21 de julio, que cita la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto al debido proceso en su vertiente al juez natural, determinó que: ‘…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes…'
Asimismo, el AC 0323/2012-CA de 9 de abril, que hizo referencia al AC 0180/2005-CA de 28 de abril, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable:“…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…”’ (las negrillas son agregadas).
A mayor abundamiento, se tiene lo referido por el AC 0271/2016-CA de 8 de noviembre de 2016, que señaló: “En el caso de autos los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra la RA 023/16, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber sido dictada fuera del plazo de los noventa días y sin competencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 67.II de la LPA.
Los recurrentes sustentan su demanda afirmando que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Ejecutivo al haber resuelto el recurso jerárquico fuera del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo actuó sin competencia, sin considerar que por expresa determinación del art. 146.1 del CPCo, las supuestas infracciones relacionadas al debido proceso no pueden ser reclamadas a través del recurso directo de nulidad, esto es, que las irregularidades que pueden producirse en el desarrollo de un proceso relacionadas al juez natural en su elemento competencia, deben ser impugnadas dentro del proceso y una vez agotada la vía, en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, la Fundación Saint Paul y la Universidad “CEFI Saint Paul”, fueron sancionadas dentro de un procedimiento administrativo, agotando los medios de impugnación en sede administrativa, sin considerar que su reclamo, se encuentra ligado al debido proceso y de manera específica al juez natural, que involucra como uno de sus elementos al juez competente, circunstancia bajo la cual el recurso directo de nulidad es improcedente, por mandato expreso de la Ley y la línea jurisprudencial vigente, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, no es posible activar el recurso directo de nulidad interpuesto, ya que los recurrentes incurrieron en una causal de improcedencia dispuesta en el art. 146.I del CPCo, por cuanto no puede ser objeto de análisis” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
La recurrente señaló que habiendo ganado la Convocatoria al cargo de Procuradora -actualmente Gestora-, de la CNS, la misma fue anulada mediante la nota UDPMP-RIS 217/2016; ante lo cual, solicitó la nulidad de dicha decisión mediante recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; sin embargo, las Resoluciones que resolvieron los mismos fueron emitidas fuera del plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo dicha demora causado que la Resolución de Recurso Jerárquico sea emitida por una autoridad co demandada que no fungía como tal cuando estaba vigente el plazo para su emisión. Como consecuencia de ello, está solicitando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 1 de 16 de enero de 2017.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que la recurrente está observando la emisión extemporánea de la referida Resolución la que además fue dictada por una autoridad posterior a la que correspondía. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ha entendido que dicho cuestionamiento está ligado al instituto del debido proceso y que por ello, corresponde acudir a los recursos previstos por ley para los procedimientos que específicamente se estén tramitando, para luego, si así correspondiese, acudir a la vía del amparo constitucional, por estar presuntamente afectado el derecho al debido proceso.
Por lo referido, se advierte que la recurrente no tomó en cuenta la línea jurisprudencial citada y activó equivocadamente este recurso, debiendo haber acudido en todo caso a la acción de amparo constitucional, la cual es la herramienta acorde al caso puesto en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Realizando un razonamiento en torno al art. 146.1 del CPCo, relativo a que es causal de improcedencia del recurso directo de nulidad el cuestionamiento de presuntas vulneraciones al debido proceso, como se tiene advertido en este recurso, corresponde determinar la improcedencia del mismo, no pudiendo por ello ser objeto de análisis.
En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal referida, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional; declara la IMPROCEDENCIA del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Heidi Coral Mier Bohórquez, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE Al AC 0060/2017-CA (viene de la pág. 5)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA