AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-CA

Fecha: 20-Mar-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2017-CA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente:             18415-2017-37-AIC

Materia:                    Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        Santa Cruz

En consulta la Resolución 89/17 de 21 de febrero de 2017, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roger Sandoval Banegas y Solangel Aguilera Álvarez, demandando la inconstitucionalidad del art. 360.II  in fine del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- en la frase: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”, por ser presuntamente contrario a los arts. 9, 14.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 1 a 4 vta.; y, 6 a 9 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Víctor Aduviri Mallea y Elena Carrillo de Aduviri contra Alberto Pozo Vedia, se emitió el Auto 899/16 de 4 de noviembre de 2016, ante el cual interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando la errónea valoración de la prueba; toda vez que, el Juez de la causa no puede disminuir el valor probatorio, al informe emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el derecho propietario que les asiste como terceros, incurriendo de manera equivocada en la aplicación de las reglas del Código Procesal Civil con relación a ese documento público; es decir que, con el fin de evitar el exceso por parte del “deudor” -lo correcto es acreedor- en la subasta de los inmuebles del mismo o peor aún vulnerar el derecho propietario de terceros que no tienen ninguna participación en la relación principal o sobre el objeto en el que versó el proceso de conocimiento, invocando el art. 1471 del Código Civil (CC), solicitaron se reponga el Auto 899/16 pronunciado y se declare procedente la tercería de dominio excluyente, que requiere la presentación del derecho propietario del tercero dentro del proceso, conforme lo previsto por el art. 360.II del CPC, levantando el embargo que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV), manzano 29, lotes 10 y 12, con una superficie de 829,01 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7011990048161.

En ese marco, demanda la inconstitucionalidad de la frase in fine del art. 360.II del Código Procesal Civil, argumentando que establece una condición sine qua non para la procedencia de la citada tercería, basándose en un criterio monetario, que transforma en un derecho a la defensa para los ricos y contra los pobres; vale decir que, solamente las personas que tengan dinero en efectivo podrán defender sus bienes por cuanto discrimina los medios de defensa -por la condición económica- en situación de igualdad en estrados judiciales.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado mediante Auto 20/17 de 9 de enero de 2017, cursante a fs. 11 vta.; por lo que, Víctor Aduviri Mallea y Elena Carrillo de Aduviri, esta última por si y en representación legal, mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2017, señaló: a) La norma impugnada es antigua y ya fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto éste no puede conocer la misma y dictar Resolución para cada litigante; b) La norma no se discute en los Tribunales de Justica sino simplemente es de cumplimiento obligatorio para todos; c) Los accionantes no son parte principal en el proceso; toda vez que, a momento de adquirir el inmueble tenían conocimiento del litigio y los riesgos a los que se sometían, por ello no pueden manifestar con ingenuidad que se le está violentando sus derechos, siendo que los mismos provocaron su indefensión al poner en riesgo su patrimonio; y, d) No existe ninguna razón, para considerar la acción de inconstitucionalidad concreta por carecer de fundamentos, no existiendo duda razonable, ni contrariedad ni vulneración de derechos, incumpliéndose con los presupuestos establecidos.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, por Resolución 89/17 de 21 de febrero de 2017, cursante a fs. 13 y vta., resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta,  argumentando que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, carece de fundamentación al pretender que se declare la inconstitucionalidad de la frase       in fine del artículo impugnado señalando solamente la norma que considera vulnerada, sin generar una duda razonable, por no existir contrariedad en la norma; es más, observa que el recurso fue interpuesto en ejecución de sentencia por el tercerista.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 360.II in fine del CPC que señala: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”, por ser presuntamente contrario a los  arts. 9, 14.I y II; y, 115 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte el art. 81.I del citado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 360.II in fine del CPC que señala: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”, por ser presuntamente contrario a los  arts. 9, 14.I y II, 115 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Víctor Aduviri Mallea y Elena Carrillo de Aduviri contra Alberto Pozo Vedia, donde se emitió el Auto 899/16 de 4 de noviembre de 2016, ante el cual los accionantes presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentado la errónea valoración de la prueba y la mala aplicación de las reglas del Código Procesal Civil respecto al documento público referido, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, en ese entendido el AC 0312/2012-AC de 9 de abril, complementado por la         SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por ello se tiene que de la lectura del memorial, los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 360.II in fine del CPC que señala: “…En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”, señalando que contraviene los arts. 9, 14.I y II, 115; y, de la CPE; sin embargo, simplemente efectuaron la transcripción de las normas citadas, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada transgrede la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo argumentaron que demandan la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, alegando que el Juez de la causa, en su calidad de terceros interesados en el proceso mencionado, restringe su derecho a la defensa; puesto que, su criterio se basó en una condición económica sin igualdad, con ello los derechos que alegan.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 89/17 de 21 de febrero de 2017, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de

CORRESPONDE AL AC 0062/2017-CA (viene de la pág. 5).

Santa Cruz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roger Sandoval Banegas y Solangel Aguilera Álvarez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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