AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2017-RCA

Sucre, 3 de marzo de 2017

Expediente:          18305-2017-37-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 018/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Lorena Córdova Díaz contra Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 26 a 30, la accionante señaló que Nélida Torrez Vda. de Rejas le ofreció una habitación en anticrético por la suma de Bs24 500 (veinticuatro mil quinientos bolivianos), de una casa ubicada en Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, indicando que la misma le pertenecía a su hijo, de quien era apoderada. El 11 de febrero de 2015, suscribió el respectivo contrato y entregó el dinero referido, desconociendo que debía celebrar al efecto un documento público.

Como no le entregó la habitación acordada, suscribieron dos documentos de devolución de dinero el 29 de junio y de 10 de octubre del 2015. Sin embargo, dichos documentos tampoco fueron cumplidos, los cuales vía judicial fueron declarados extintos por incumplimiento de pago.

Posteriormente a través de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el contrato de anticrético fue reconocido ante el Juez Público, Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.

El 20 de enero de 2017, interpuso querella por el delito de estafa contra Nélida Torrez Vda. de Rejas, la misma fecha el Fiscal de materia Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, rechazó la querella siendo notificada recién el 1 de febrero de ese año, pese a que fue varias oportunidades a preguntar,  con dicho actuado el referido Fiscal vulneró su derecho al debido proceso porque no requirió del auxilio de la Policía, así como tampoco informó a un juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, conforme a la secuencia que debe seguir legalmente una querella.

Dicha decisión no puede objetarse porque no se debe convalidar ningún acto judicial que se encuentre al margen del procedimiento previsto por ley; además, se cometería el error previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados 

 

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 109,110.II, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del requerimiento de desestimación de querella, ordenando al Fiscal de Materia demandado que ponga dicha querella a conocimiento de un juez de instrucción penal y requiera el auxilio de la Policía en el término de 24 horas, según las previsiones de ley, se establezca responsabilidades conforme a los arts. 34 y 57.I y II del CPCo.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juzgado de garantías, mediante Resolución 018/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró la improcedencia de la presente acción, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión  de la Resolución de 20 de enero de 2017, el Fiscal de Materia ordenó remitir una copia de esta al Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Consecuentemente, la accionante debió apersonarse ante la Fiscalía departamental citada con el fin de conocer el resultado de la referida remisión o en su defecto debió impugnarla;  toda vez que, La Máxima Autoridad del Ministerio Público de manera excepcional y de oficio, en uso de sus atribuciones, podrá revocar la Resolución de Rechazo, por violación a derechos fundamentales; y, b) La acción de amparo constitucional  es  inadmisible  cuando  existe  una  vía  legalmente  prevista   que

puede  proteger oportunamente el derecho restringido que se pretende hacer valer por esta acción de defensa.

Con  dicha  Resolución,  la  accionante  fue  notificada  el  16  de  febrero de 2017

(fs. 32 vta.), quien por memorial presentado el 17 de dicho mes y año (fs. 33 a 34 vta.), impugnó la misma, dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante señaló que no puede objetarse el rechazo de querella, pues de hacerlo se estaría convalidando un acto realizado fuera de lo legal. Asimismo, el Juez de garantías aplicó el art. 74.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, sin embargo, no especificó qué medio de defensa interpuso la accionante con anterioridad. Finalmente, fundamentó su decisión en el art. 76 de la LTCP, referente a los principios de subsidiariedad e inmediatez, empero, el rechazo de su querella se suscitó el 20 de enero de 2017, en vulneración del debido proceso, por lo que no tiene alternativas de ningún medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, excepto la tutela de la presente acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de  los  servidores  públicos  o  de  persona  individual  o  colectiva,   que

restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron agregadas).

II.3. De la objeción contra la Resolución de rechazo de querella emitida por el Ministerio Público

El art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1)            Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2)            No se haya podido individualizar al imputado;

3)            La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,

4)            Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Asimismo, el art. 305 del CPP, establece que: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”.

II.4   Análisis del caso concreto

 

El 20 de enero de 2017, la accionante interpuso querella contra Nélida Torrez vda. de Rejas, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, el Fiscal de Materia con asiento en Camiri del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, dispuso el rechazo de dicha querella a través de la Resolución del mismo mes y año, de la cual tuvo conocimiento el 1 de febrero del indicado año.

El art. 53.3 del CPCo determina que no procede la acción de amparo constitucional contra Resoluciones que puedan ser modificadas por algún recurso que no hubiese sido utilizado oportunamente.

En el presente caso, el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de rechazo de querella interpuesta por la accionante, quien tenía la posibilidad de impugnar la misma ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en aplicación del art. 305 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; sin embargo, no uso dicho recurso, considerando que si lo hacía convalidaba la ilegal actuación del mencionado Fiscal de Materia, pero no tomó en cuenta que podía cuestionar dicha actuación precisamente a través del mencionado recurso, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, la cual no puede intervenir en aquellos casos en los que no se haya agotado la vía legal prevista, como en el presente caso.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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