DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Fecha: 28-Mar-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Sucre, 28 de marzo 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Consulta de autoridades indígenas
Expediente: 15911-2016-32-CAI
Departamento: La Paz
En la consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesto por Julio Condori Mamani, Dionicio Max Ramos Lequepi, Florentino Quispe Ticona, Félix y Adrián ambos Condori Condori, Marcial Canaviri Condori y Virginia Churqui de Ramos, autoridades indígena originaria campesina de la comunidad de Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2016, cursante de fs. 139 a 145, los consultantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la consulta
La comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, está compuesta de cuatro zonas, Kota, Centro, Rio Seco y Chulluncayani, afiliado a la subcentral o Marka Jacha Irpa que está compuesto por ocho comunidades y es parte de Jacha Marka Originario de Viacha y Suyu Ingavi.
De igual manera tiene varias aynocas o leguas, en el que cada comunario tiene su parcela y trabaja anualmente en forma rotatoria, con la obligación de cumplir la función social; ejerciendo cada año diferentes cargos de Mallku, Yapu Kamanis, comités de trabajo de luz y agua; asimismo, asisten a asambleas, trabajos comunales, con aportes u otras formas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Los terrenos o parcelas al interior de la aludida comunidad está completamente prohibido traspasar por compra venta a personas desconocidas u ajenas, conforme a sus normas y procedimientos propios, excepto con autorización y conocimiento de las autoridades –Mallkus– entre comunarios.
El 22 de noviembre de 1964, José Luis Zapata, a través de compra-venta obtuvo una propiedad de Poter Vinto, por intermedio de Fermín Callisaya comunario de Chuquiñuma Irpa Grande; empero, se la dejó en total abandono, apareciendo otro propietario Esteban Calani Gonzáles, iniciándose en eso momento problemas para la comunidad, pues el mencionado se presentó como nuevo propietario, comprometiéndose a cumplir los usos y costumbres, aceptándolo como un nuevo comunario, lamentablemente con el pasar del tiempo se negó a acatar con la función social que realiza la indicada comunidad, además se fue apoderando de propiedades de otros comunarios, caracterizándose por la soberbia, por ser profesional, llegando a amedrentarlos para que no reclamen de sus predios; por esa situación las autoridades indígena originario campesino de la mencionada comunidad citaron a cabildo, donde nunca se presentó.
El mes de febrero de 2010, la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, fue sorprendida con la presencia de Florentino Gómez Callisaya, quien resultó ser el cuarto dueño de la propiedad de Poter Vinto, situación que rechazaron; por lo que, se solicitó la presencia de Esteban Calani Gonzáles –anterior propietario–, para que explique la compra venta clandestina; y, sobre las arbitrariedades que cometió, sin que se hubiese hecho presente.
Florentino Gómez Callisaya, al no haber sido recibido como comunario, interpuso denuncia ante el Fiscal de Materia, quien mediante una cédula de comparendo envió a la indicada comunidad efectivos policiales –civiles–, para que se de garantía y tome posesión del predio adquirido; suceso que significó un desconocimiento total a sus autoridades indígena originario campesino, avasallamiento a sus propiedades y discriminación por la autoridad fiscal.
La citada comunidad en magna asamblea decidió no recibir a desconocidos; y, por Voto Resolutivo se rechazó y desconoció la supuesta compra venta de la propiedad de Poter Vinto, a una persona ajena a la comunidad; asimismo, se peticionó la presencia de Esteban Calani Gonzáles para que rinda cuentas.
Florentino Gómez Callisaya, no estuvo presente en el cabildo de la comunidad, más al contrario se dedicó a difamar e instigar a los comunarios para dividir y crear una supuesta comunidad denominado Chulluncayani, conformando grupos falsos de Mallkus, suplantando de ese modo a la autoridad indígena originario campesina, dividiendo su sagrado territorio, con la clara intención de adueñarse del territorio, convirtiéndose en una gran amenaza de su pacifica comunidad y la pérdida de su cultura milenaria.
Por tales motivos, en una magna asamblea, se resolvió intervenir esa propiedad bajo la fundamentación que desde la década de los sesenta la misma no cumplió con la función social, convirtiéndose en un terreno ocioso, lucro de compra venta para beneficio ajeno, tal decisión se hizo conocer a las autoridades correspondientes, como al Ministerio de Gobierno, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Fiscal de Materia, Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, Jacha Suyo Originario de Viacha, a sesenta y cuatro comunidades y la prensa oral y escrita.
El 13 de noviembre de 2010, se intervino la propiedad Porter Vinto y tomó la decisión de su reversión a favor de la comunidad, en esa recuperación fueron hostigados por militares quienes llegaron con armas de fuego amenazando a los comunarios, llegando efectivos policiales desde Viacha y El Alto, a pedido de Florentino Gómez Callisaya, para verificar que no existían muertos y secuestrados en el lugar, lamentablemente el referido tuvo la gran capacidad de sorprender la buena fe de las autoridades policiales.
Desde esa fecha la comunidad trabaja en esa propiedad, lo que fue de conocimiento de las autoridades correspondientes; no obstante, de ser Florentino Gómez Callisaya, conocedor de las leyes y en franco desconocimiento de las atribuciones de las autoridades indígena originario campesino, Ley de Deslinde Jurisdiccional, Constitución Política del Estado, “…ha venido persiguiendo a nuestras autoridades originarias bajo el argumento de intento de asesinato…” (sic), lo que es difícil de comprender, porque profesan el ama kella, ama llulla y ama sua, siendo esa acusación indignante porque la comunidad jamás mato o asesino a persona alguna, acusándolos también de asociación delictuosa, es así que cuando solicitaron al Fiscal de Materia la copia de la acusación, se les negó, lo que significa que se parcializó, motivo por el cual decidieron aplicar “justicia comunitaria” a Esteban Calani Gonzáles, por compra venta clandestina y usurpación de tierras y Florentino Gómez Callisaya por avasallamiento e invasión de otra comunidad, dándoseles una última oportunidad de que justifique sus acciones; además, se invitó a las autoridades de gobierno y al propio Fiscal de Materia; llevándose a cabo el 18 de mayo de 2011, en el que se ratificó nuevamente la expulsión definitiva de Esteban Calani Gonzáles y Florentino Gómez Callisaya, como la reversión de la propiedad Poter Vinto a favor de la aludida comunidad.
I.2. Remisión a la Sala Especializada
Conforme al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remitió la presente consulta, a la Sala Primera Especializada de este Tribunal, para su consideración y resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto de 1 de septiembre de 2016 se suspendió el plazo, reanudándose el mismo el 28 de marzo de 2017; por lo que, la Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de febrero de 2010, por Voto Resolutivo, la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, resolvió: a) Desconocer y censurar la supuesta venta de Esteban Calani Gonzáles, a una persona ajena de la comunidad; b) Solicitaron la presencia inmediata de Esteban Calani Gonzáles; y, c) En caso de incumplimiento a esta resolución los Mallkus tomarán la decisión extrema de intervención (fs. 92 a 93 vta.).
II.2. El 13 de noviembre de 2010, por acta de asamblea general de emergencia, de la comunidad de Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, se reunió con el objetivo de hacer cumplir la decisión tomada el 10 de febrero del mismo año, exigiendo la presencia de Esteban Calani Gonzáles, quien abandono la citada comunidad, efectuando la compra venta de las propiedades que no le corresponden, a una persona desconocida, cometiendo el delito de traición a la comunidad, por lo que de forma pacífica se decidió recuperar dicha propiedad (fs. 104 vta. a 105).
II.3. El 13 de noviembre de 2010, por acta de posesión y soberanía de la citada comunidad del predio denominado Poter Vinto, se tomó en forma pacífica, ya que la propiedad se convirtió en lucro, incumpliendo la función social, traición, abandono y desprestigio; además, de querer dividir a la comunidad por Esteban Calani Gonzáles; por lo que, se resolvió: 1) Aplicar la jurisdicción indígena originario campesino; 2) Hacer cumplir la decisión tomada conjuntamente con los comunarios por el abandono, incumplimiento de la función social y compra venta de terrenos sin autorización de los Mallkus a personas ajenas a la comunidad por Esteban Calani Gonzáles; y, 3) La propiedad es revertida a favor de la mencionada comunidad, a partir de la fecha (fs. 105 vta. a 107).
II.4. Por acta de aplicación de la “justicia comunitaria” de 18 de mayo de 2011, la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, resolvió: Ratificar la expulsión definitiva de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reversión y adjudicación a favor de la indicada comunidad, ratificando el acta de 21 de noviembre de 2010; por lo que, quedará nulo cualquier juicio en contra de la aludida comunidad y sus autoridades indígena originario campesino, referente a jueces agrarios y Ministerio Público ( fs. 130 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los consultantes, plantean si lo determinado en la comunidad Chuiquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, el 18 de mayo de 2011, tiene asidero legal de acuerdo a los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En consecuencia, corresponde analizar si la consulta formulada guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos por la Ley Fundamental.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que esta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la consulta presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina
La consulta, surge a raíz de una duda razonable respecto a la aplicabilidad de una norma consuetudinaria a un caso concreto, buscando que las mismas no vayan contra el orden constitucional, garantizando sobre todo la solución de sus conflictos para el restablecimiento de la paz social, asegurado una vida armoniosa acorde a los preceptos constitucionales, contribuyendo y propugnando con ello, lo que en el preámbulo de nuestra Constitución Política del Estado se promueve y reconoce como es el “vivir bien”, entendida como: “…un principio que tiene diferentes connotaciones, en el entendido que se busca la materialización de una vida armoniosa y justa, entendida no sólo desde el punto de vista interno de un estado de bienestar individual, sino la materialización del bienestar común; es decir, que la realización del vivir bien debe emerger inicialmente del ser interno de cada individuo para luego ser reflejado hacia su entorno, de esa manera se conseguirá la lógica consecuencia de un estado de bienestar común; por ello, ante una actitud contraria a ese orden implica la existencia de caos y conflicto, que no resulta acorde con el vivir bien. En ese sentido ante situaciones de conflicto que impiden la materialización del principio del vivir bien, se han establecido caminos de restablecimiento de la vida en equilibrio y armonía.
Bajo esa lógica y teniendo presente que el texto constitucional, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer y resolver las consultas de las autoridades indígena originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto -art. 202 inc. 8)-, el Código Procesal Constitucional identifica en el art. 128, como objeto de este mecanismo constitucional, que: ‘Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’, de donde se desprende que se trata de una institución jurídico constitucional especial, mediante la cual, la autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino tiene la facultad o potestad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de una norma específica de su comunidad -oral o escrita-, aplicable a un caso concreto, con la finalidad que dicho órgano considere y resuelva sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional.
(…)
La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (INSTITUCIÓN) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (DCP 0016/2013 de 11 de octubre).
III.3. Sobre la consulta de la autoridad indígena originaria campesina ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Como se advierte el reconocimiento de la plurinacionalidad y la pluralidad es dada en el marco de la integración de todas las NPIOC de nuestro Estado; en ese sentido, el art. 2 de la Norma Fundamental, agrega que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El mencionado precepto da un amplio reconocimiento a las NPIOC, garantizando su libre determinación y gozando del derecho de ejercer su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión, reconocimiento que también: “encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental” (DCP 0130/2015 de 30 de junio).
Bajo ese marco, el art. 190.I de la CPE, prevé: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, al respecto la citada DCP 0016/2013, estableció que: “…cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante”; no obstante, la jurisdicción indígena originaria campesina no se encuentra aislada, pues al igual que las otras la agroambiental y ordinaria están compelidas de actuar conforme a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 196.I: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, garantizando de ese modo el control de constitucionalidad; en ese sentido, el constituyente también definió en el art. 202.8 de la CPE, que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; vale decir, la subordinación de la jurisdicción indígena originaria campesino está dada a la Ley Fundamental, cuyo órgano contralor de constitucionalidad es ejercida por este Tribunal.
III.4. Procedimiento para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional
Como se mencionó la labor de este Tribunal radica en ejercer el control de constitucionalidad respecto a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, los cuales serían aplicados a un caso concreto, a fin de garantizar que esas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, para lo cual se creó un procedimiento específico como se desarrolla a continuación.
El art. 130 del CPCo, expresa: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda”.
“La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (art. 131 el CPCo).
Como se advierte, para la presentación de una consulta, existen ciertas características que se rigen por el principio de informalismo; toda vez que, no existe un tiempo determinado para su presentación, pudiendo acudir a esta instancia antes de la aplicación de su norma consuetudinaria, durante o bien cuando ya se aplicó, porque los efectos aun estén subsistentes en la comunidad; bajo ese entendido, la DCP 006/2013 de 5 de junio, refiere que: “…la consulta de autoridades indígenas para la aplicación de sus normas, disciplinada de manera específica en el art. 202.8 de la CPE, no puede ser interpretado como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva.
Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, es contrario a los elementos propios de la refundación del Estado, sostener que este medio sea activado únicamente antes de la aplicación de las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, es decir con carácter previo, máxime cuando las consultas en estos ámbitos carecen de temporalidad expresa.
En este sentido, las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en cualquier etapa de su procedimiento, pudiendo ser activada la consulta disciplinada en el art. 202.8 de la CPE, en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella, es por ello, que este mecanismo adquiere un carácter constante, abierto y flexible.
(…)
Por tanto, y en mérito, a lo señalado precedentemente, se concluye que, el mecanismo de consulta de autoridades de pueblos y naciones indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado; es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, por cuya consecuencia, no existe para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado, tampoco un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien” .
De lo mencionado y considerando que si bien rige el principio de informalismo en este tipo de consultas; no obstante, se requiere que su presentación sea entendible a efectos de poder brindar un análisis acorde a las exigencias que tendrían que ser aplicados a un caso en específico y sobre todo que la norma consuetudinaria sea identificada; al respecto la mencionada DCP 0130/2015, señaló: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…” (las negrillas son agregadas).
III.5. Examen de constitucionalidad
En el presente caso la consulta planteada es sí lo determinado en la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, el 18 de mayo de 2011, tiene asidero legal de acuerdo a los arts. 190, 191 y 192 de la CPE.
Revisados los antecedentes, se constata del acta de aplicación de la “justicia comunitaria” de 18 de mayo de 2011, que la citada comunidad resolvió ratificar la expulsión definitiva de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reversión y adjudicación a favor de la comunidad, ratificando el Acta de 21 de noviembre de 2010 e indicando que quedará nulo cualquier juicio en contra de la indicada comunidad y sus autoridades referente a jueces agrarios y Ministerio Público; advirtiéndose de tal acta tres determinaciones: i) La expulsión definitiva de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; ii) La reversión y adjudicación a favor de la comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, iii) Queda nulo cualquier juicio en contra de la comunidad y sus autoridades indígena originario campesino referente a jueces agrarios y Ministerio Público.
Como se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta viene a ser un mecanismo constitucional otorgada a las autoridades indígena originario campesina, con el fin de que al momento de aplicar sus normas y procedimientos propios a un caso concreto, estando estas de conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado; por cuanto, si bien existe el reconocimiento al pluralismo jurídico y con ello la posibilidad de aplicar sus normas y procedimientos propios; empero, no pueden quedar al margen o estar exentos de la subordinación a nuestra Norma Suprema.
Siguiendo el referido razonamiento, también es importante recalcar que la norma consuetudinaria consultada debe ser aplicada a un caso concreto, lo que no significa que debamos pronunciarnos respecto al resultado del mismo; ahora bien, conforme lo expresado precedentemente, se tiene que la consulta realizada no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; toda vez que, la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, alude la expulsión de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles; sin embargo, de lo relatado por los propios consultantes, el segundo nombrado ya no era propietario de Poter Vinto por haberla dado en compra venta; es decir, no habitaba en la referida comunidad, por lo que no sería aplicable la norma consuetudinaria consultada a la misma; a su vez el comprador Florentino Gómez Callisaya –último propietario– no fue recibido por la aludida comunidad, por el hecho de ser ajeno a la misma, razón por la que habría acudido al Ministerio Público para lograr la posesión de la propiedad Poter Vinto, situación que provocó que las autoridades indígena originario campesinas estén siendo investigadas por la presunta comisión de delitos como asociación delictuosa y otros, siendo por ello incoherente tratar de analizar la sanción de expulsión cuando Florentino Gómez Callisaya según las propias aseveraciones de los consultantes, tampoco reside en esa comunidad por ser ajeno a ella, por ende al no advertirse un caso concreto al cual sea aplicable tal medida, imposibilita a este Tribunal ingresar a un control de constitucionalidad sobre lo pretendido.
En el mismo sentido y considerando que la consulta está limitada a que exista una duda razonable sobre la aplicación de una norma consuetudinaria a un caso concreto; este Tribunal a través de su Sala Especializada debe verificar sí esa norma consuetudinaria consultada puede ser aplicable a un caso específico, situación que en este caso no se advierte; por cuanto la reversión de tierras, no alcanzaría a personas que no son parte de la comunidad, salvo que las mismas hubiesen manifestado su voluntad de pertenecer a la misma, o bien estas ocupen tierras ancestrales, lo que no se evidencia; puesto que, Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles, no se autoidentificaron como comunarios de Chuquiñuma Irpa Grande ni habitarían tierras comunitarias; vale decir, que si bien existe el reconocimiento pleno para que las NPIOC resuelvan sus conflictos como tradicionalmente lo hacían aplicando sus normas y procedimientos propios; empero, deben tenerse en cuenta que quienes están sujetos a la solución de sus propios conflictos son aquellos que por su origen son parte de la comunidad o si bien no nacieron en el lugar, se incluyen en la comunidad por propia voluntad, lo que no se advirtió; por lo mencionado, se hace inviable que pueda realizarse un test de constitucionalidad de la norma consuetudinaria referida.
Por último, se advierte que en la indicada acta se incluye dejar nulo cualquier juicio en contra de la citada comunidad y sus autoridades indígena originario campesinas, referente a jueces agrarios y Ministerio Público; de donde se colige que lo pretendido por los comunarios va más allá de una simple consulta de la aplicabilidad de una norma indígena originario campesina a un caso específico, más al contrario, lo que realmente se procura es la confirmación o convalidación de los actos y en especial del acta de aplicación de la “justicia comunitaria” de 18 de mayo de 2011 con los fines señalados en la misma. De lo aseverado, se encuentra que en el presente caso no existe una consulta como tal, sino se busca que la jurisdicción constitucional sea una instancia de revisión de lo determinado en la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande, lo que sin duda distorsiona el objeto de la consulta, cuando: “…la finalidad de la consulta es la determinación de compatibilidad o incompatibilidad de una norma comunitaria indígena originaria campesina con la Constitución Política del Estado, no siendo su objetivo ser un mecanismo procesal, ni establecer responsabilidad civil por daños, tampoco ejecutar decisiones, pues en una concepción coherente con este medio procesal, sólo es posible disponer a través de este mecanismo si evidentemente una norma es o no aplicable a determinada situación particular, pero ello no puede significar inmiscuirse en el conflicto en sí llegando a asumir determinaciones tutelares sobre responsabilidades o ejecución” (las negrillas son agregadas) (DCP 0028/2013 de 29 de noviembre); de la jurisprudencia glosada y la revisión de la consulta planteada se tiene que no es posible ingresar a un control de la constitucionalidad del acta de aplicación de la “justicia comunitaria” de 18 de mayo de 2011, haciendo por ende improcedente la consulta formulada.
En coherencia con lo anteriormente determinado, es preciso mencionar que la DCP 0013/2015 de 16 de enero, señala que: “Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente que, cuando la consulta carece de contenido jurídico constitucional; es decir, la consulta efectuada no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica de dicho dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”; bajo dicho razonamiento, se determina en este caso la improcedencia de la consulta, con la aclaración de que no se ingresó a realizar análisis alguno respecto a lo interpuesto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA de la consulta planteada, aclarándose que no se hizo una revisión de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO