La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declara la
Fecha: 24-Mar-2017
Sucre, 24 de marzo de 2017
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 17871-2017-36-AIA
Departamento: La Paz
Partes: David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 06813 de 3 de julio de 1964; por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I.2 y II; 49.III; 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 12 de la LGT y el Artículo Único del DS 06813 de 3 de julio de 1964, en su totalidad; determinación que este Magistrado no comparte en su totalidad, por lo que, expresa su disidencia con lo resuelto en el indicado fallo, sobre la base de los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Analizada la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la presente disidencia, este Magistrado considera que la declaratoria de inconstitucionalidad debió limitarse a la parte de la norma que de forma precisa impugnó el accionante; vale decir, al preaviso. En efecto, el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, desplegó toda su carga argumentativa en cuestionar y en definitiva peticionar que se declare la inconstitucionalidad del indicado instituto jurídico; lo propio se efectúa en los fundamentos jurídicos del fallo constitucional, en cuya ratio descidendi se llegó a la conclusión de que el preaviso es contrario a la garantía constitucional de la estabilidad laboral y al principio de supremacía constitucional, previstos en los arts. 46.I.2, 49.III y 410.II de la CPE, respectivamente. En consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, debió recaer únicamente sobre el preaviso, tomando en cuenta que la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo en sus preceptos que fueron impugnados, muy especialmente el art. 12 de la LGT, contienen disposiciones que prevén otros institutos jurídicos, propios del derecho al trabajo, de donde no era pertinente la declaratoria de inconstitucionalidad, de la totalidad de los indicados articulados, cuando simplemente se cuestionó lo inherente al preaviso, como forma de rescindir el contrato de trabajo.
En ese sentido, el art. 12 de la LGT, establece entre otros aspectos, las modalidades o tipos de contrato de trabajo, los que pueden ser a tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra y servicio; asimismo, instituye el desahucio, como derecho del trabajador al pago de tres meses de sueldo en los casos de despido intempestivo, independientemente de la indemnización por tiempo de servicios que corresponda. Ahora bien, la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del indicado artículo, por sus efectos derogatorios y erga omnes, que corresponden en esta clase de acciones de control normativo, implica también la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado de los indicados institutos jurídicos, lo que podría interpretarse como que las opciones de contratación laboral quedaron reducidas a los contratos por tiempo indefinido. Lo mismo se puede decir en lo que respecta al desahucio, de lo cual si bien se hace una aclaración pertinente en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, en cuanto a que se encontraría plenamente garantizado su pago por otras normas laborales; sin embargo, este aspecto debió ser aclarado expresamente en la parte resolutiva del fallo, sin perjuicio de que la inconstitucionalidad se haya limitado única y exclusivamente al preaviso, conforme a la posición asumida por este Magistrado.
De otra parte, en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la estabilidad laboral, se afirma que ésta tiene por finalidad que la trabajadora o el trabajador no sean despedidos arbitrariamente, sin que medie causa justificada prevista por ley, “…como ser fuerza mayor, quiebra de la empresa, incapacidad física o mental del trabajador, edad de jubilación, causas de indisciplina entre otras.” (sic). Al respecto, corresponde aclarar que ninguna de esas situaciones anteriormente descritas se establecen en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, como causales legales de despido, por lo que tomando en cuenta el carácter vinculante de nuestros fallos, tendría que haberse prescindido de tales aseveraciones, para evitar puedan ser asumidas o interpretadas como si se estarían introduciendo nuevas causales de desvinculación laboral, cuando este último no ha ocurrido.
En definitiva, este Magistrado ratifica la posición expresada oportunamente, en cuanto que se debió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, limitada única y exclusivamente a la parte que se refiere al preaviso, dejando subsistente el resto del texto de la norma, por contener institutos jurídicos, que en esencia contienen derechos de carácter subjetivo y garantías que favorecen fundamentalmente al trabajador, lo que podría originar supuestos vacíos legales y/o probables distorsiones jurídicas en la regulación de las relaciones laborales, tomando en cuenta que el trabajador y el trabajo por mandato constitucional gozan de protección estatal.
Con los fundamentos jurídico-constitucionales anteriormente expresados, este Magistrado expresa su desacuerdo con la determinación adoptada en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo; y, en consecuencia, formula el presente voto disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO