SENTENCIA CON9STITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CON9STITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CON9STITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 17665-2016-36-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 60/16 de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Evert Flores Fuertes contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 84 a 88 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra suya por la supuesta comisión del delito de acoso sexual, Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia asignada al caso, el 28 de noviembre de 2016, emitió imputación formal; por lo que, el 30 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar; ocasión en la cual, la referida representante del Ministerio Público, fundamentó su imputación con elementos de convicción que fueron obtenidos lesionando sus derechos y garantías constitucionales ‒acta de entendimiento de mayo de 2016 supuestamente fue firmada por su persona‒ misma que se adjuntó en fotocopia simple y borrosa; extremo por el cual, a momento de prestar su declaración sostuvo que no era su firma ni rúbrica; de la misma forma, advirtió que en el cuaderno de investigaciones cursa la declaración de Rocío Alarcón Arana, quien afirmó que nunca elaboró un acta de entendimiento que involucre a su persona en algún problema hecho que de forma extensa fue expuesto por su abogado defensor; no obstante a ello, la Jueza de la causa, convalidó este ilegal elemento; por otra parte, refirió que los informes elevados por el investigador asignado al caso no concuerdan en firmas, hecho que también fue denunciado en la citada audiencia; sin embargo, también fue validada por la autoridad judicial hoy demandada; de igual manera, adujo que el abogado de la parte denunciante, presentó fotostáticas tomadas a una conversación de WhatsApp del cual se desconoce el número a quién pertenece; es así que, considera que toda la documentación utilizada en su contra fue obtenida en transgresión a sus derechos.

Por otro lado, la mencionada Fiscal de Materia, acompañó tres informes psicológicos de las supuestas víctimas, en los que no se realizó la apreciación debida, como ser, determinar el estado emocional y la existencia de indicadores de agresión sexual, si hubiere daño psicológico, tampoco estableció la credibilidad del testimonio y la determinación del supuesto agresor, limitándose únicamente a realizar una entrevista donde se plasmó pregunta y respuesta, observaciones que en audiencia hizo notar, además de las contradicciones que se evidenciaron en dichos informes, hechos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza demandada, dichos aspectos determinaron su detención preventiva.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de “seguridad jurídica, legalidad, igualdad procesal de las partes”, citando al efecto los arts. 1, 2, 3 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor en audiencia manifestó que: a) La Fiscal de Materia asignada a su caso, basó su imputación formal en ocho elementos de convicción, dentro los cuales se encuentra un acta de entendimiento que supuestamente fue firmada por su persona y Rocío Alarcón Arana, “directora educativa de la unidad” (sic), documento en el cual, hubiera aceptado el hecho de haber tenido conversaciones con menores de edad, en las que les pidió que le envíen fotografías, dicha prueba fue adjuntada únicamente en fotocopia simple; por lo que, no podría ser validada, toda vez que va contra la legalidad y la seguridad jurídica, debido a que la misma podría ser manipulada; b) La Jueza hoy demandada validó la fotostática señalada previamente, argumentando que en esa instancia no era exigible documentación en original, sin tomar en cuenta que al momento de su declaración, negó que la firma en la supuesta acta de entendimiento así como tener conocimiento de las conversaciones referidas mediante WhatsApp; y, c) Los tres informes legales firmados por el asignado al caso, no coinciden las rúbricas entre sí, por lo que se debió realizar una investigación al respecto.

El Juez de garantías, solicitó al accionante que precise cual es el acto procesal o la Resolución mediante la cual la autoridad demandada hubiera perpetrado o convalidado las lesiones a sus derechos.

En réplica el impetrante de tutela, manifestó que es la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares de 30 de noviembre de 2016.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe respecto al caso.  

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 60/16 de 9 de diciembre de 2016, cursante de    fs. 95 a 96, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alegó que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a momento de haber dictado la Resolución de 3 de noviembre de 2016; 2) Ante el fallo mencionado, lo que correspondía era que el impetrante de tutela, impugne el mismo, mediante un recurso de apelación incidental, el cual se encuentra previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que de acuerdo a normativa vigente, correspondía en caso de no haber estado conforme con la Resolución emitida; 3) No se puede dejar de acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de realizar los reclamos pertinentes dentro del proceso para concurrir directamente a la vía constitucional, en razón a que la última jurisdicción mencionada debe darse luego de estar agotados los mecanismos ordinarios; y,                4) La SCP 1619/2012 de 1 de octubre, estableció que tratándose de impugnación de resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen medidas cautelares, el recurso correspondiente es el de apelación incidental, mismo que no fue interpuesto por el accionante; motivo por el cual, la negligencia de los defensores técnicos, no puede ser subsanada por la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Imputación formal de 28 de noviembre de 2016, emitida por Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, contra Néstor Ever Flores Fuertes, por la presunta comisión del delito de acoso sexual (fs. 71 a 73).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de “seguridad jurídica, legalidad, igualdad procesal de las partes”; habida cuenta que, dentro del proceso penal instaurado en su contra ‒por la supuesta comisión del ilícito de acoso sexual‒, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución de 30 de noviembre de 2016 de medidas cautelares ‒fallo que es el acto vulnerador de los derechos alegados precedentemente‒; omitiendo pronunciarse sobre los errores en los que se basó la Fiscal de Materia asignada al caso para pronunciar la imputación formal en su contra, dando como resultado que la Resolución señalada validó la documentación que el Ministerio Público obtuvo de forma ilegal; motivo por el cual, interpuso la presente acción tutelar en busca de la restitución de sus derechos.

  

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

Haciendo referencia al tema la SCP 0373/2016-S1 de 31 de marzo, se manifestó así: “El art. 125 de la CPE, prevé que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código estipula que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Haciendo alusión al tema la SCP 1244/2015 de 11 de diciembre, se manifestó de la siguiente manera: “La SCP 1364/2014 de 7 de julio, ha establecido que: ‘En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las                   SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: «…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».

 

La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de estar agotadas las vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, al referirse a la acción de libertad ha establecido que: «…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»”’.

III.4.  El recurso de apelación incidental en medidas cautelares

En alusión al tema la SCP 0676/2016-S1 de 15 de junio, señaló lo siguiente: Sobre la apelación contra la resolución sobre medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece que: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

 

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

De la norma descrita, se colegie que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, por lo que una vez planteado, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efectos de que este último, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por lo que dicho recurso, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal de alzada corrija los errores del inferior.

  La jurisprudencia constitucional, concluyó que el trámite establecido por el art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma Adjetiva Penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación (SC 0025/2012 de 16 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que en la sustanciación del sumario penal interpuesto contra su persona, por la supuesta adecuación de su conducta al ilícito de acoso sexual, la representante del Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra, basándose en elementos de convicción que fueron colectados de forma ilegal y lesionando sus derechos y garantías constitucionales, extremos que fueron denunciados ante la Jueza de la causa ‒ahora demandada‒; sin embargo, la última referida en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, omitiendo pronunciarse respecto a todas las anormalidades que se evidenciaban en la documental considerada por la Fiscal de Materia adscrita al caso, falló en su contra validando las mismas.

Ahora bien, cabe señalar que el impetrante de tutela no adjuntó a obrados el fallo que alega fue el emitido en contravención de sus derechos; sin embargo, no es menos cierto, que en audiencia de forma expresa la identificó como la Resolución de 30 de noviembre de 2016 de medidas cautelares, misma que por lo establecido en el art. 251 del CPP al ser una decisión judicial que dispone, modifica o rechaza medidas cautelares, es recurrible en el efecto suspensivo; es decir, contra dicha Resolución, procede el recurso de apelación incidental, configurándose dicho medio de impugnación en el medio intraprocesal, idóneo y eficaz a fin de que un tribunal superior, conozca y resuelva lo decidido por el Juez a quo y de encontrarse actuados que no se enmarquen en lo establecido por la normativa en vigencia, serán dichas autoridades las que mediante fallo de segunda instancia corrijan lo dispuesto por el Juez a quo; en el caso de autos, la parte accionante, pese a no haber estado conforme con lo dispuesto en la Resolución de 30 de noviembre de 2016, no hizo uso de su derecho a la impugnación; es así que, habiendo tenido el mecanismo procesal específico para la restitución de sus derechos no lo ejerció; por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada; en razón, de no haber agotado la instancia ordinaria; toda vez que, la presente acción tutelar no puede ser tomada como un mecanismo supletorio, puesto que puede ser activada únicamente, en el supuesto de no haberse restituido los derechos afectados pese a haber utilizado los medios intraprocesales ordinarios; lo desarrollado se encuentra en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma adecuada los datos del proceso, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/16 de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 95 a 96, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma          

MAGISTRADO


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