SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 17634-2016-36-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 02/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Jaime Donaire Ortega contra Jorge Oscar Balderrama Berríos y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de las Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1 a 11, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, rechazó dicha petición, manteniendo vigente esta medida cautelar, supuestamente por no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante lo cual, interpuso recurso de apelación incidental, radicando el asunto en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuyos Vocales en la audiencia de consideración, emitieron votos contradictorios; razón por la que, convocaron a Jorge Oscar Balderrama Berríos para dirimir la decisión; siendo que esta autoridad de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, asumió el criterio adoptado por María Cristina Montesinos Rodríguez; vale decir, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de igual año, confirmaron la Resolución impugnada, por no haberse superado los peligros procesales referidos precedentemente ni lo dispuesto por el art. 239.1 del mencionado CPP; por lo que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

Por lo expuesto, considera que la Resolución de alzada es arbitraria por carecer de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, por contener los siguientes  errores: a) No se respondió a cada uno de los puntos de agravio que fundaron el recurso de apelación, incumpliendo el art. 398 del CPP; vale decir, que las autoridades demandadas, no se pronunciaron a través de un juicio de razonabilidad y racionalidad, sobre la violación del debido proceso en la que incurrió la Jueza a quo a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, que omitió además aplicar el principio de inocencia; incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva; b) No se justificaron las razones de hecho ni derecho de la decisión, tampoco se sustentó en normas legales, ni se tomó en cuenta el principio de inocencia; y, c) Los puntos cuestionados no fueron compulsados con los elementos probatorios, por otro lado, no fueron individualizadas y analizadas las pruebas presentadas, consistentes en informes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación, acreditando que ya no se encuentra vinculado con la Escuela de Bellas Artes y que no tiene comunicación con la víctima y otros alumnos; por parte de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se demostró la inexistencia de otras denuncias en su contra y la Escuela de Música Luis Yáñez Gonzáles, las Unidades Educativas Andrés de Santa Cruz y Enrique Valdivieso; y, la Iglesia Evangélica “Maranata”, certificaron que no registra antecedentes por hechos ilícitos, evidenciando su buena conducta; empero, los Vocales demandados afirmaron arbitrariamente, que su persona incumplió el art. 239.1 del CPP, al no haber presentado nuevos elementos de convicción, sin justificar el porqué los documentos señalados eran insuficientes para desvirtuar los riesgos procesal de los arts. 234.10 y 235.2 del citado cuerpo legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:             1) Revocar el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016; 2) Cesar su detención preventiva; y, 3) Expedir el mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de diciembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 87 a 95; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además que el Auto de Vista en cuestión, determinó la vigencia de los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, porque al ser la víctima alumna de la Escuela de Bellas Artes, su persona en calidad de profesor podría influir en otros alumnos bajo su dependencia, constituyéndose en un peligro para ella y la sociedad; sin embargo, a tiempo de presentar los informes técnicos desglosados en el memorial de acción de libertad, acreditó su desvinculación laboral con dicha entidad académica, su buen comportamiento y haber sido pastor de una iglesia evangélica; debiendo ser suficientes para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, no fueron valorados por las autoridades demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Oscar Balderrama Berríos y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hicieron quorum para conformar la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, a efectos de emitir el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016; quienes constituidas en autoridades demandadas, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal citación cursante de fs. 46 a 47.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 y emitir otra resolución conforme al criterio manifestado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal disidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ii) Revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2016; y, iii) Recomendar al accionante, que en observancia del art. 108.2 de la CPE, asuma de manera responsable los derechos reconocidos por ésta. Determinación realizada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación “se tiene que este elemento se había cumplido a cabalidad, en razón que si bien el Dr. Miranda dio su voto por una medida sustitutiva a la detención preventiva en contrario al voto de la Dra. Montesinos, esta última conforme al Art 124 del C.P.P. fundamento su resolución resguardando los derechos que tiene todo menor de edad conforme así lo determina el Art 61 de la C.P.E. y las connotaciones del tipo penal tipificado en el Art 312 del C.P” (sic); b) Con relación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba los arts. 216 y 218 del CPP, disponen sobre el deber de admitir toda prueba lícitamente obtenida; en ese sentido, las pruebas adjuntas en primera instancia y en alzada, a efectos de concederse la cesación de la detención preventiva, no fueron valoradas; a pesar de ser suficientes para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; toda vez que, el accionante al no formar parte del sistema educativo por haber sido dado de baja; sin existir la relación de maestro y alumna; y, ante la declaración de otra menor a su favor, debieron ser superadas; y, c) Con referencia a la violación del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, no fue debidamente fundamentado por el impetrante de tutela; no obstante, es un derecho del que goza todo imputado plasmado en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP “y que desde el inicio de la investigación se entiende que no se habría vulnerado este derecho condicional y procesal que tiene todo imputado” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de abril de 2016; en la cual a través del Auto Interlocutorio de igual data, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Ángel Jaime Donaire Ortega –ahora accionante– en la Carceleta Pública de la referida localidad, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 50 a 56 vta.).

II.2.    Acta de audiencia pública de consideración de apelación incidental de medidas cautelares de 16 de noviembre de 2016, donde se advierte que el imputado solicitó la cesación de la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año; empero la Jueza a quo, mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre del señalado año, rechazó dicha solicitud; contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental estableciendo como puntos de agravio la vulneración del debido proceso en sus componentes de la valoración objetiva de la prueba, de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiendo presentado el informe técnico emitido por el Ministerio de Educación acreditando su desvinculación laboral con la Escuela de Bellas Artes y la consecuente inexistencia de relación con la víctima y demás alumnos, la Jueza de primera instancia no lo analizó objetivamente, tampoco otros informes que verificaron su buena conducta en los años transcurridos al servicio de la educación, menos observó el hecho de no tener otras denuncias en su contra; no obstante, haberse superado los riesgos procesales a través de la documentación presentada, denegó la cesación de su privación de libertad (fs. 72 a 79).

II.3.    Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en esa oportunidad por los Vocales ahora demandados, declararon improcedente las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año. Resolución que fue emitida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El apelante refirió la existencia de nuevos elementos conforme al art. 239.1 del CPP, para la cesación de su detención preventiva; sin embargo, su rechazo por parte de la Jueza a quo, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración objetiva de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; dado que, no tomó en cuenta el informe técnico que acreditó el hecho de no fungir más como profesor de la Escuela de Bellas Artes; es decir, que ya no había la relación de dependencia entre la víctima y el imputado; no analizó si la menor continuaba o no asistiendo a la misma, tampoco si aún persistían los actos que denotaban peligro para la sociedad; no valoró la inexistencia de otras denuncias en su contra ni tomó en cuenta la declaración de otra menor de edad a su favor; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, alegó que el imputado al ser profesor, es un peligro latente a todo niño, niña y adolescente; 3) El riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP se encuentra vigente, porque el imputado al haber sido profesor de la víctima en la Escuela de Bellas Artes y al existir otros alumnos bajo su dependencia en calidad de profesor, se constituye en peligro para ella y la sociedad; no siendo suficiente el documento presentado relacionado con su desvinculación laboral para desvirtuarlo; sino debió acreditar a través de una Resolución Ministerial que ya no está ejerciendo la profesión de maestro; por lo que, no demostró que no se constituía en peligro para la víctima y la sociedad; 4) Respecto al art. 235.2 del CPP, debe considerarse la gravedad del hecho y las circunstancias del mismo para desvirtuarlo; pues el imputado no acreditó no influir negativamente en la investigación, al haber presentado un documento idóneo que justifique el hecho de ya no ejercer como profesor; 5) El recurso de apelación no cumplió con el art. 239.1 del CPP; puesto que, no demostró la existencia de nuevos elementos de juicio, que justifiquen la no concurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva; y, 6) Sobre la base de los arts. 3 y 4 incs. a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 8 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 154 bis del Código Penal (CP); y, 221 del CPP, la libertad personal, demás derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y los Tratados Internacionales, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, lo cual fue observado en la Resolución recurrida (fs. 80 a 83 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la Jueza a quo a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016 la rechazó, supuestamente por no haberse desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; siendo impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí conformada en esa oportunidad por los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución de primera instancia; razón por la cual, se considera indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial

La SCP 0500/2015-S1 de 18 de mayo, con referencia a la exigencia que toda decisión judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada o motivada como un elemento del debido proceso, reiteró  el criterio de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresando lo siguiente: “`La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla' (las negrillas nos corresponden).

La motivación y fundamentación en una resolución deben ser claras y concisas, para que la parte interesada pueda entender las razones que sustentan la decisión; empero, es importante aclarar que las mismas no siempre serán ampulosas sino cortas, concisas y en términos fáciles de entender.

III.4.  El principio de congruencia de las resoluciones judiciales como elemento configurador del debido proceso

                  

           La SCP 0172/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a la congruencia refirió que: El principio de congruencia, entre otros aspectos, implica una estricta correspondencia entre el recurso de apelación y la decisión judicial que resuelve el mismo; es decir, el Tribunal de apelación apertura su competencia en el estricto marco de las alegaciones del recurrente, debiendo limitar sus consideraciones a los puntos de agravio que fueron identificados, en efecto, al Tribunal de alzada no le está permitido examinar aspectos ajenos al recurso y, tampoco omitir el pronunciamiento sobre los cuestionamientos del recurrente. Al respecto, el art. 398 del CPP, señala: '(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', precepto normativo del que emerge el principio objeto de estudio, cuya aplicación es directa a los fines de garantizar la eficacia del debido proceso. En ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: 'De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

           El entonces y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han emitido un amplio y uniforme entendimiento respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, la     SCP 0920/2013 de 20 de junio sostuvo lo siguiente: 'En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'(las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre la valoración de la prueba a través de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, señaló: “Respecto a las limitaciones de poder revisar, a través de la acción de libertad, la valoración de la prueba ordinaria y en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 1664/2011 de 30 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3 llegó a precisar que: '(…) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares (…) ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones. Así la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, sostiene: «…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...».

(…)

En el mismo sentido la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: «(…) [la acción de libertad] es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo (…) no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales».

(…)

La jurisprudencia constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia (…) [de las acciones de libertad] contra las decisiones judiciales, construyó la doctrina de los autos restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:

(…)

2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes».

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»'” (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, la jurisdicción constitucional reconoció que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria, siendo que su revisión solo procederá en determinadas causas debiendo el accionante cumplir con los requisitos establecidos precedentemente.

III.6. Análisis del caso concreto

           De la lectura de la demanda tutelar y de lo alegado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, se tiene que el impetrante de tutela pretende que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, por considerarlo carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; centralizando su problema en el supuesto fáctico de que los Vocales demandados no cumplieron el art. 398 del CPP, al no responder debidamente los puntos de agravio cuestionados en su recurso de apelación incidental                                          –Conclusión II.2–; dado que, no analizaron la prueba idónea que presentó para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por los cuales la Jueza de primera instancia dispuso su detención preventiva, al considerar que sería un peligro para la víctima y la sociedad; y, que no se someterá al proceso, dado que en su condición de profesor de la Escuela de Bellas Artes podría obstaculizar la averiguación de la verdad, al mantener relación con la víctima y demás alumnos o generar peligrosidad ante ellos; sin embargo, al probar su desvinculación laboral con dicha unidad académica a través del informe técnico emitido por el Ministerio de Educación, acreditó que ya no existiría ningún tipo de relación con los mismos, debiendo procederse con la cesación de su detención preventiva; empero, las autoridades demandadas no valoraron este nuevo elemento de convicción y menos los certificados de buena conducta e inexistencia de otras denuncias en su contra; manteniendo de esta forma, su indebida privación de libertad. Sobre la base de lo denunciado por el demandante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o no la tutela.

           Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se exige que toda decisión judicial que mantenga, imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso; dado que, las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones de hecho y derecho sobre las cuales se basó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en el caso de autos, los Vocales demandados conforme se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, de forma suscinta empero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, explicando con claridad las causas por las cuales decidieron confirmar la Resolución de primera instancia y mantener su detención preventiva; no siendo evidente como alega el accionante, que no se respondió a todos los puntos de agravio, en el entendido de que al cuestionar la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión del principio de inocencia como elementos del debido proceso en el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, circunscribió su problemática central en el hecho de que la Jueza a quo, no valoró la prueba por la que acreditó desvirtuar los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, constituyéndose éste, el supuesto agravio sometido al recurso de apelación incidental y sobre el cual, las autoridades demandadas respondieron adecuadamente, sustentándose en normas del bloque de constitucionalidad y en aquellas pertinentes a la materia, considerando con relación al primer riesgo procesal –art. 234.10 del CPP–, que no era suficiente el informe técnico emitido por el Ministerio de Educación que señalaba su desvinculación laboral con la Escuela de Bellas Artes, tampoco los certificados de buena conducta e inexistencia de otras denuncias en su contra ni la declaración de otra persona a su favor; toda vez que, de acuerdo a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se desarrolló y la calidad de menor de edad de la víctima, continuaba constituyéndose en un peligro para ella y la sociedad; pues mientras no sea desvirtuado dicho riesgo, demostrando que el ejercicio de su profesión de maestro, no lo relacionará más con la víctima ni con otros estudiantes bajo su dependencia, evidenciaron la necesidad de mantener su detención preventiva; vale decir, que no fue suficiente demostrar su desvinculación laboral únicamente con la citada unidad académica sino con todo el sistema de educación boliviana y en consecuencia acreditar otro tipo de relación laboral; y finalmente, con referencia al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, afirmaron que el solicitante de tutela tampoco logró justificar el hecho de no influir negativamente en la investigación a través de la prueba idónea citada precedentemente; concluyendo que no cumplió con el art. 239.1 del citado cuerpo legal, por la ausencia de nuevos elementos de juicio, que evidencien la inconcurrencia de los motivos que fundaron su privación de libertad; disponiendo mantenerla a través de un razonamiento lógico y coherente; de donde se tiene que, el Tribunal ad quem codemandado resolvió la situación jurídica del demandante de tutela de forma fundada y motivada, explicando de forma clara, precisa y concisa las razones del porqué no procede la cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los señalados componentes del debido proceso. Ahora bien, es necesario hacer constar el escueto y confuso análisis realizado por el Juez de garantías con relación a este punto en cuestión; incurriendo en incongruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva de la Resolución 02/2016; pues afirmó expresamente que la determinación emitida por la Vocal demandada –a la que se sometió el Vocal dirimidor-, cumplió el art. 124 del CPP, encontrándose fundamentado, resguardando los derechos de los menores de edad conforme al art. 61 de la CPE, conforme a las connotaciones del tipo penal del art. 312 del CPP; lo cual por lógica consecuencia, conllevaría a la denegatoria de la tutela; empero, sorpresivamente dispuso concederla; ante tal incongruencia, este Tribunal no puede quedar al margen, ameritando instruir a dicha autoridad no volver a incurrir en este tipo incoherencias; ya que por mandato de la Ley Fundamental, se encuentra asumiendo labores de un juez de garantías, responsable de otorgar seguridad jurídica a las partes y de garantizar el debido proceso en todos sus componentes como ser justamente la congruencia en sus resoluciones.

           Sobre la base del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y conforme a lo analizado anteriormente, es pertinente también aclarar al accionante, que la congruencia como otro elemento característico del debido proceso implica por una parte, una estricta correspondencia entre los requerido en el recurso de apelación y la decisión judicial que lo resuelve; y por otra, la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de una resolución; en el caso presente, no es evidente que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, carezca del referido componente; toda vez que, el agravio denunciado en el recurso de apelación fue el objeto de análisis de la Resolución cuestionada; es decir que, las autoridades demandadas –a través de los considerandos– se enfocaron en analizar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, motivo de la impugnación; siendo además coherentes con su decisión de mantener la cesación de su detención preventiva, por no haberse presentado prueba suficiente para ser desvirtuados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no advertirse incoherencia alguna. 

           Respecto a la intención del solicitante de tutela, de que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, cabe señalar que no es atribución de la jurisdicción constitucional irrumpir en una labor propia de la ordinaria, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; más aún, cuando se advirtió que las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia examinaron y analizaron los elementos probatorios para concluir que no fueron suficientes para superar los riesgos procesales que conllevaron a su privación de libertad; por lo que, no sería correcto volver a valorarlas, peor aún, si el accionante no solicitó ni cumplió los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, corresponde también denegar la tutela con referencia a este elemento del debido proceso. Al respecto, cabe cuestionar al Juez de garantías sobre su desconocimiento de la jurisprudencia, que establece los presupuestos para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda dejar sin efecto una resolución de alzada por una supuesta ausencia de valoración de la prueba; siendo su máximo límite disponer que las autoridades ad quem, puedan analizarla correctamente a efectos de lograr otra acertada decisión, siempre y cuando se explique por qué consideró la ausencia de dicha labor; sin embargo en este caso, simplemente aseveró que los Vocales demandados no valoraron la prueba repitiendo tal cual los alegatos del accionante, sin exponer los motivos que le conllevaron a dicha aseveración; y, peor aún, con esta simple intervención carente de total fundamentación concluyó concediendo la tutela impetrada, no solo dejando sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 –única pretensión del accionante– cual si fuese un tribunal casacional, direccionando sin razonamiento alguno la emisión de una nueva resolución basada en criterios de otra autoridad disidente; sino también sin lógica jurídica, incurrió en el graso error de revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año que dispuso contra el accionante su detención preventiva, sobre el cual no se advierte que haya interpuesto un recurso de apelación o que haya sido sometido a la jurisdicción constitucional, menos a través de la presente acción de libertad; por lo que, no tenía facultades para dejarlo sin efecto; tomando en cuenta además, que ni siguiera fue objeto de tutela constitucional el  Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año, por el que se denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, de donde se originó la apelación que conllevó a la emisión del Auto de Vista en cuestión; por lo expuesto, este Tribunal tiene el deber de llamar severamente la atención al Juez de garantías, en razón de ser responsable de administrar justicia constitucional relacionada con una labor tan delicada, cual es el control tutelar respecto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a lo analizado, se tiene que las autoridades demandadas emitieron una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que, si bien el accionante fue sometido a medidas cautelares que restringen su libertad, ello fue determinado legalmente, por autoridad competente y dentro de un proceso penal, en el marco de lo previsto en el art. 240 del CPP; las que en cualquier oportunidad pueden ser modificadas o levantadas siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para tal efecto.

III.7. Otras consideraciones

De la Resolución 02/2016 sometida a revisión, no solo se advirtió las falencias, incoherencias y errores antes mencionados; toda vez que, también se constata que el Juez de garantías no precisó adecuadamente la problemática de la acción de libertad, pues la confundió con la formulada en el recurso de apelación del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016; advirtiéndose además datos incorrectos en las normas citadas como por ejemplo: art. 134.10 del CP en lugar de art. 234.10 del CPP; entre otras incoherencias; así como remitir fotocopias legalizadas de los actuados relacionados con la presente acción tutelar, debiendo remitir el cuaderno original para el correspondiente control de constitucionalidad; por lo que, se le ordena asumir mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones de autoridad judicial.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró incorrectamente, extralimitándose con relación al petitorio del accionante a través de una Resolución incongruente y carente de fundamentación y motivación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

   REVOCAR la Resolución 02/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, disponiendo mantener vigente en todo su contenido considerativo y dispositivo el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

   Se llama severamente la atención, al Juez de garantías por haber cometido los errores, falencias e incoherencias descritos precedentemente, a tiempo de emitir la referida Resolución; conminándolo a no volver a incurrir en ellos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                              Tata Efren Choque Capuma

   MAGISTRADO                                                     MAGISTRADO

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