SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17617-2016-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2016 de 11 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes en representación sin mandato de su esposa Vanina Brotón y de su hijos menores de edad AA, BB, CC y DD, contra Julia Copa Mamani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante la existencia de un contrato civil de alquiler, el 4 de noviembre de 2016 a horas 20:45, fueron privados de los servicios básicos de luz y agua potable por Julia Copa Mamani, aludiendo que en calidad de propietaria del inmueble podría hacer lo que le venga en gana; todo ello por no haber cancelado los alquileres; quien además los aterrorizó con un grupo de gente, golpeando la puerta y amenazándolos con desalojarlos a la fuerza; consecuentemente, ante la presencia de dos funcionarios de la Estación Policial Integral (EPI) “La Merced”, se restituyeron los referidos servicios, comprometiéndose la demandada a no volverlos a cortar; sin embargo, el 19 del citado mes y año, incurrió en las mismas arbitrariedades, siendo privados nuevamente de ellos y de su libertad, al haber sido encerrados con llave por más de diez horas y amenazados con ser desalojados; continuando con estos atropellos, el 1 de diciembre de 2016, a solicitud de la demandada, la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ), retiró temporalmente el medidor de luz, privándolos gozar de ella por más de ocho días; empeorando su situación, pues desde horas de la noche del 9 de diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, nuevamente fueron encerrados con llave y atemorizados por la demandada y un grupo de personas en estado de ebriedad, quienes golpeando la puerta les amenazaron otra vez con sacarlos del inmueble con uso de violencia; razones por las cuales, se encuentran privados de libertad ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideraron lesionados sus derechos a la dignidad, al acceso a los servicios básicos, “al respeto de los menores de edad”, a la vida y a la libertad tanto física como de locomoción; citando al efecto los arts. 13.IV, 23.I y III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la violación de los derechos constitucionales antes denunciados; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de diciembre de 2016; según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta.; disponiéndose su cuarto intermedio hasta horas 17:00, tal cual se advierte en obrados corriente de fs. 22 y vta; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato de los accionantes ratificó íntegramente los términos de la demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) La demandada, habiendo sido notificada con esta acción de defensa quitó la llave de la reja, de tal forma que su esposa e hijos se encuentran en audiencia; 2) Se suscribió contrato de alquiler con la señalada dueña de casa, por lo que, ante un supuesto incumplimiento de pagos, debió acudir ante las autoridades competentes; 3) La referida arrendadora declaró ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), que los había encerrado por rabia, desconociendo que ello era ilegal; 4) A tiempo de acudir a DELAPAZ, se enteró que la demandada solicitó la suspensión temporal del medidor de luz y su consecuente retiro; por lo que, se les cortó completamente la posibilidad de restituir el servicio de energía eléctrica; y, 5) Fueron despojados del referido servicio básico mediante acciones de hecho, como una forma de presión, atentando sus derechos a la vida.
Igualmente, ofreció las declaraciones de su esposa, de Mario Mercado Castro y de funcionarios policiales, solicitando puedan ser convocados a declarar, ya que tienen las evidencias de su demanda, dado que, el 9 de diciembre de 2016, el “Cbo. Martín Capa y el Tnte. Limachi”(sic), funcionarios policiales de la EPI “La Mereced”, constataron el encierro de su familia y la ausencia del medidor de luz, empero, no quisieron otorgarle una certificación sin previo requerimiento fiscal que necesariamente tendría que ser emitido previa apertura de un proceso penal y dada la premura del tiempo, solicitó tomar en cuenta únicamente la prueba pericial ofrecida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), respecto al daño psicológico de sus hijos privados de libertad; finalmente, requirió medidas de protección para su esposa e hijos, ordenándose que la demandada se abstenga de cortar la luz; y, que si tiene algún reclamo respecto a los alquileres, que acuda ante las autoridades correspondientes.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Julia Copa Mamani no presentó informe ni concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP, señaló lo siguiente: i) Por razones de tiempo, únicamente pudo entrevistarse a dos menores de edad, quienes presentan diagnóstico de mal estado psicológico, asociado con situaciones conflictivas en su medio de convivencia; experimentando temor, inseguridad e intranquilidad frente a un entorno amenazante con la dueña de casa; sufriendo privación de servicios básicos y encierro de su familia sin posibilidad de salir a adquirir alimentos; por lo que, recomienda asumir las acciones legales correspondientes; y, ii) Si bien, la demandada al ser notificada con la presente acción de defensa los dejó en libertad, debe precautelarse los derechos de los niños; solicitando se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 11 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al encierro y privación de libertad de los menores, que al momento de la presente audiencia se encontraban libres; basándose en la presunción de verdad de sus declaraciones, plasmadas en el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP, y dada la aceptación tácita de la parte demandada; disponiendo: a) Que esta, no los vuelva a encerrar, privándolos de libertad; caso contrario será pasible a procesamiento penal por incumplimiento de resoluciones constitucionales; y, b) Por tratarse de un asunto de violencia contra menores de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP, en su representación, deberá someterlo a conocimiento del Ministerio Público. Asimismo, denegó la tutela impetrada, con relación a la restitución del medidor y servicio de luz, por no ser la vía para su reclamo. Determinación que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no presentó el contrato de alquiler referido para delimitar el verdadero contexto de privación de libertad de toda la familia; 2) Llama la atención que Raúl Antonio Gamarra Céspedes, en las diferentes circunstancias en las que se llevaron adelante las medidas de hecho, se encontraba libre y supuestamente habiendo acudido a las autoridades llamadas por ley, no presentó documentos que demuestren las denuncias que realizó ni las actuaciones de los efectivos policiales; 3) Por las evaluaciones psicológicas de 11 de diciembre de 2016, realizadas por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP a dos de los menores de edad, se demostró que se encuentran experimentando momentos de marcada intranquilidad frente a conflictos recurrentes en su entorno de convivencia, debido a la actitud de la dueña de casa, quien les privó de ciertos servicios básicos y ocasionó su encierro sin la posibilidad de salir de su domicilio en busca de alimento; 4) La demandada, el 9 de diciembre de 2016, privó de libertad a los accionantes, dejándolos libres a tiempo de ser notificada con la presente acción tutelar, sin que responda a los términos de la misma; 5) Los informes psicológicos de los menores de edad son concluyentes para advertir la privación de libertad y de alimentos que sufrieron; pues, conforme al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de los niños y adolescentes como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente; en este caso, la dueña de casa al no asistir a la audiencia a pesar de su legal notificación, no desvirtuó lo manifestado por los menores que fueron sujetos a encierro; 6) Respecto al corte de servicio de energía eléctrica y al retiro del medidor de luz sin causa justificada, la parte accionante debe acudir a la vía correspondiente; toda vez que, a través de la acción de libertad no se dilucida la perturbación de posesión que es un tema de orden civil; y, 7) La demandada tiene el deber de respetar los derechos de los menores accionantes, en una convivencia de paz social y armonía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Informe psicológico preliminar SMDS/DDM/UDIF-E/LINEA 498/372/2016 de 11 de diciembre; a través del cual, Julia Paucara Manzaneda, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156” del GAMLP, evaluó a una de las menores accionantes de seis años de edad, quien según la profesional, con un adecuado nivel cognitivo y coordinación entre pensamiento y lenguaje, refirió lo siguiente: i) Vive con sus padres; ii) En su casa no tienen luz ni agua, porque la dueña lo cortó, dado que su mamá fue a reclamar por el pago de otra factura; iii) Algunas veces la propietaria se pelea con sus padres; iv) Personas borrachas les gritaron diciendo que salgan del departamento, pateando su puerta; y, v) Cuando su madre bajó a comprar pan y leche, la reja estaba cerrada; a veces no salen por este motivo. De donde se concluyó que la niña experimenta momentos de intranquilidad frente a conflictos recurrentes en su entorno de convivencia, por la actitud y conducta de la dueña de casa, quien las privó de ciertos servicios; percibiendo su encierro personal y el de su familia, sin la posibilidad de salir e imposibilitados de adquirir alimentos; por lo que, recomienda asumir las acciones conforme establece la ley (fs. 12 a 14).
II.2. Informe psicológico preliminar SMDS/DDM/UDIF-E/LINEA 156/497/2016 de 11 de diciembre; por el cual, la referida Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, evaluó a otra de las menores impetrantes de tutela de once años de edad, quien según la profesional, con un adecuado nivel cognitivo y coordinación entre pensamiento y lenguaje, refirió lo siguiente: a) Vive con su mamá y su papá los visita fines de semana; b) La dueña siempre les corta la luz o el agua y los encierra sin dejarlos salir; c) Se hizo una fiesta, donde personas se acercaron a tocar la puerta, indicando que salgan y se vayan; y, d) Los problemas empezaron desde que su mamá reclamó las facturas de luz, porque les daban otras que no eran las suyas; por lo que, la dueña de casa les trata de ladronas. De donde se concluyó que esta niña también experimenta momentos de marcada intranquilidad frente a conflictos recurrentes en su entorno de convivencia por la actitud de la dueña de casa, quien les privó de ciertos servicios básicos y los encerró sin la posibilidad de salir de su domicilio (fs. 15 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, al acceso a los servicios básicos, “al respeto de los menores de edad”, a la vida y a la libertad tanto física como de locomoción; toda vez que, en reiteradas oportunidades la dueña de casa los privó de su libertad al encerrarlos en su departamento y de los servicios básicos de agua y luz, retirando el medidor de energía eléctrica, porque supuestamente no pagaron los alquileres; suscitándose el último acto arbitrario el 9 de diciembre de 2016, siendo nuevamente encerrados con llave por más de diez horas, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, amenazados con ser desalojados a la fuerza por un grupo de personas ebrias a la cabeza de la propietaria del inmueble; sin tomar en cuenta el respeto que merecen los menores de edad, quienes quedaron además privados de alimentación, encontrándose en estado de pánico junto con su madre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances, presupuestos de activación y ámbito de aplicación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Consideración de medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: “Precedente jurisprudencial: En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’”.
En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
Siendo la acción de amparo constitucional idónea para resolver y reparar situaciones que sean consideradas como medidas de hecho.
Con relación a la tutela del derecho a los servicios básicos ante una medida de hecho, la SCP 1232/2011-R de 13 de septiembre, en el Caso Concreto señaló: “Finalmente, sobre que se hubieran cortado servicios básicos, como luz y agua, en el caso no existe prueba sobre ello, o quién hubiera procedido al mismo o si se debió a la falta de pago de dichos servicios por parte de la inquilina; situación que igualmente, no corresponde ser examinada mediante la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección específico al derecho a la libertad y la vida de las personas; concluyéndose que el caso presente se inició debido a conflictos de orden civil entre la inquilina, ahora accionante y el dueño del inmueble, hoy demandado, que derivaron en medidas de hecho efectuadas por este último, lo cual no puede ser tutelado, como ya se señaló, a través de la acción de libertad; (…) por lo que los supuestos relacionados en la acción, no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.4. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
La SCP 0168/2014-S1 de 5 de diciembre, refirió que: “La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad no solamente contra autoridades, sino también contra personas particulares, reconociendo en consecuencia que respecto a los derechos fundamentales, implica su respeto y observancia tanto por el poder público como por las personas individuales, así lo establece el art. 126.I de la CPE.
'Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares’.
(…)
III.5. La acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló: “Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.
En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada” (las negrillas fueron agregadas).
III.6. Análisis del caso concreto
De la compulsa de obrados, se advierte que los accionantes circunscriben su problemática en los siguientes supuestos fácticos sobre los cuales este Tribunal se pronunciará: 1) La demandada en calidad de propietaria del inmueble donde habitan como consecuencia de un contrato de alquiler de un departamento, en reiteradas oportunidades les cortó los servicios básicos de agua y luz; vale decir, el 4 y 19 de noviembre de 2016; hasta que el 1 de diciembre de igual año, logró con la ayuda de DELAPAZ retirar el medidor de luz y suspender el servicio de energía eléctrica; encontrándose los accionantes privados de este derecho, supuestamente por no haber cancelado los alquileres, a pesar de que la dueña de casa, frente a efectivos policiales se comprometió a no quitarles dicho servicio; y, 2) La persona demandada, el 19 de noviembre del reiterado año, los encerró con llave por más de diez horas; arbitrariedad que fue reiterada el 9 de diciembre de igual año, siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, se encuentran privados de libertad, sometidos a una situación de pánico, por las amenazas de ser desalojados a la fuerza por la propietaria y otras personas, incluso en estado de ebriedad. Sobre la base de lo denunciado por los impetrantes de tutela, los hechos constatados por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo constitucional y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada, corresponde analizar la pertinencia o no de tutelar todos los derechos supuestamente vulnerados.
Respecto al supuesto fáctico 1); conforme se precisó a través del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de tutela de la acción de libertad se centraliza en los derechos a la vida, a libertad física y de locomoción; y, al debido proceso siempre y cuando esté relacionado simultáneamente con la privación libertad y con el absoluto estado de indefensión en el que pudieran encontrarse los accionantes; empero, ante medidas de hecho cuya consecuencia es la vulneración de otros derechos fundamentales, esta demanda tutelar no es la vía idónea de protección, sino otros mecanismos constitucionales; tal cual aconteció en el caso de autos, dado que los peticionantes de tutela, demandan la privación de servicios básicos por parte de la propietaria del departamento donde habitan; empero, por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, este derecho fundamental no se encuentra dentro de los parámetros de su protección, dada la existencia de otro medio de defensa diseñado para tal efecto; toda vez que, el supuesto acto arbitrario de la demandada, que hubiera desconocido los procedimientos legales correspondientes, haciendo justicia directa con abuso de poder a tiempo de cortar los referidos servicios básicos y retirar el medidor de luz, dejándolos sin energía eléctrica, constituye un hecho que merece ser analizado por la acción de amparo constitucional, siempre y cuando los impetrantes de tutela cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para lograr la protección correspondiente, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; siendo pertinente aclarar, que la propia SC 1232/2011-R de 13 de septiembre, sobre la cual los accionantes sustentan su demanda, concluyó señalando en un caso análogo, que ante el corte de los servicios básicos debido a conflictos de orden civil entre la inquilina y el propietario, que derivaron en medidas de hecho efectuadas por éste último, esta denuncia no puede ser conocida a través de la acción de libertad, justamente conforme a los razonamientos expuestos precedentemente; por lo expuesto en el presente asunto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al supuesto fáctico 2); sobre la base del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia constitucional, la Norma Suprema otorgó la posibilidad de accionar esta demanda tutelar también contra particulares, dado que el respeto de los derechos fundamentales debe ser observado tanto por el poder público como por las personas individuales, quienes tienen que abstenerse de realizar acciones arbitrarias que obstaculicen el ejercicio de los mismos; específicamente, de aquellas que pongan en peligro el derecho a la vida, restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o de locomoción de las personas; empero, esta acción de defensa podrá brindar su tutela siempre y cuando la supuesta vulneración del derecho sea manifiesta y constatada por el juez constitucional; en el presente asunto, si bien no existe más prueba que las declaraciones realizadas por dos menores de edad, plasmadas en informes psicológicos dispuestos por la Jueza de garantías y emitidos por una profesional de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP –Conclusiones II.1 y 2–, en el caso de autos serán tomadas en cuenta, conforme al principio de presunción de verdad reconocido por el art. 193 inc. c) del CNNA, el cual dispone que las autoridades judiciales deberán considerar el testimonio de los niños como cierto en tanto no sean desvirtuados objetivamente; más cuando la parte demandada no respondió a la presente demanda tutelar. En ese sentido, se advierte que los accionantes fueron encerrados ilegalmente en su departamento en dos oportunidades por la demandada, privándolos de sus derechos a la libertad e incluso a la vida al no poder salir de su domicilio en busca de alimentos, experimentando intranquilidad dada las amenazas constantes por parte de la dueña de casa de desalojarlos a la fuerza; siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar los mantuvo encerrados; actuar por demás arbitrario, frente al cual la jurisdicción constitucional no puede quedar al margen; más aún, cuando se constata un escenario de vulnerabilidad donde la afectada es una familia constituida por la madre y sus cuatro hijos menores de edad, quienes se encuentran en condiciones de inferioridad y desventaja respecto a la demandada, quien haciendo uso de la violencia pretende cobrar supuestas deudas a través de medidas de hecho, coartando sus derechos a la libertad física y de locomoción, en lugar de utilizar los medios legales para proceder con su objetivo o en su caso con el desalojo.
A lo expuesto, se agrega que los peticionantes de tutela menores de edad gozan de mayor y preferente protección respecto al encierro que sufrieron; por tanto, es pertinente la inmediata tutela constitucional de sus derechos a la libertad y a la vida, en atención al principio favoris debilis, en beneficio de todos los menores de edad, así como de la madre.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 11 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida y a la libertad tanto física como de locomoción de todos los accionantes; vale decir, de la madre y de sus hijos menores de edad; en los mismos términos dispositivos de la Jueza de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho al acceso a los servicios básicos, conforme al análisis desarrollado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1.3. Petitorio
(…)
En consecuencia, es posible abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad a momento de dilucidar una acción de libertad, cuando concurran medidas de hecho, siempre que se encuentren debidamente demostradas y emanen de una situación de desventaja del peticionante de tutela, respecto del demandado” (las negrillas nos pertenecen).