SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17787-2017-36-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 16/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limberth Camiño Mamani contra Jaime Vladimir Jiménez Viadaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí y Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de diciembre 2016, cursante de fs. 26 a 34 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2016, en el karaoke denominado “Killa”, ubicado en las inmediaciones de la Av. Universitaria de Potosí, Florentino Huanaco Vega, propietario del referido local supuestamente sufrió extorsión por parte de falsos funcionarios municipales, quienes procedieron a entregarle un comparendo, luego pegaron la papeleta de clausura en la puerta de ese karaoke, con la finalidad de realizar cobros ilegales, hechos que fueron denunciados ante la Policía Departamental. Al día siguiente, el mencionado propietario los citó a los presuntos extorsionadores al lugar de la puerta de entrada a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de la Plaza 10 de Noviembre de la indicada ciudad, donde los citados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, entre ellos, Luis Gonzalo Guevara Mamani y Rosario Bustamante Porrez.
El 13 de diciembre de 2016, el Ministerio Público le citó en calidad de testigo, debido a que uno de los aprehendidos supuestamente hubiera indicado que los contrató para para realizar un “trabajito” (sic) sin especificar de qué se trataba en concreto. Concluida su declaración, fue citado en calidad de imputado asistiendo a prestar su declaración informativa policial, luego, lo aprehendieron en la citada fecha, sustentado en un requerimiento fundamentado de aprehensión, emitido por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia.
El 14 de diciembre de 2016, fue sometido a audiencia de consideración de medidas cautelares, donde, a través de su abogado, interpuso el incidente de ilegalidad de aprehensión y de falta de certeza en la imputación contra el requerimiento de imputación formal, el que fue rechazado de forma injusta e ilegal, por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí; posteriormente, se determinó su detención preventiva, contra la que se planteó recurso de apelación en el mismo acto procesal, del que se “… espera que el tribunal de apelación señale día y hora de audiencia de apelación de medida cautelar” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La ilegalidad de la orden de aprehensión, emitida por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia; b) Se admitio el incidente de falta de certeza en la imputación; en consecuencia, se devuelva la imputación formal al referido Fiscal, para que en el plazo establecido por ley corrija los errores respecto a la individualización de participación de cada imputado en los supuestos delitos atribuidos; c) Se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares y se ordene su libertad inmediata; y, d) Sea con costas y responsabilidad al citado Fiscal de Materia, así como al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosi, hoy demandados, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la accion
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad interpuesto, y ampliándolo, señaló que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, se interpuso el incidente de ilegalidad de aprehensión y falta de certeza en la imputación, que fueron rechazados por el Juez encargado del control jurisdiccional, antecedente que habilita el planteamiento de la presente acción tutelar; 2) En ese contexto está siendo ilegal e indebidamente perseguido, procesado y privado de su libertad, sin el cumplimiento del debido proceso, vulnerando, en consecuencia, su derecho a la defensa que es inviolable.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, presentó informe, señalando lo siguiente: i) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la situación jurídica del imputado hoy accionante se resolvió, de acuerdo a los arts. 23 de la CPE y 233. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que su actuación no fue arbitraria; ii) Contra la decisión de detención preventiva del imputado se interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia, en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad; iii) El objeto de la acción de libertad identificado por el accionante se confunde con los elementos del recurso de apelación incidental; y, iv) De lo expuesto, se establece que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que solicitó denegar la tutela planteada.
Víctor Iporre Téllez y Eugenio Marca, Fiscales de Materia, en audiencia, presentaron su informe, indicado que: a) Frente al cuestionamiento a la aprehensión del imputado hoy accionante, el Ministerio Público, cumplió con lo establecido por el art. 226 del CPP; b) No se trata de denunciar la vulneración del debido proceso, en su sentido amplio, sino que debió indicarse en cuales de sus vertientes sufrió lesión; y, c) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, denegó la tutela solicitada, disponiendo no ha lugar el pedido de declarar la ilegalidad de la aprehensión efectuada por el Ministerio Público tampoco la admisión del incidente de falta de certeza en la imputación y ordenar la devolución de la imputación formal al Fiscal de Materia asignado al caso, a objeto de que corrija los defectos en el plazo de cinco días, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del requerimiento fundamentado de aprehensión, emitido el 13 de diciembre de 2016, por el Fiscal de Materia asignado al caso, contra el accionante, se desprende que, de la denuncia presentada, de los informes y las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que en el presente caso, existen suficientes indicios que permiten presumir la probable autoría de Limberth Camiño Mamani por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previstos y sancionados por el Código Penal; 2) En consecuencia, el referido requerimiento se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad a las exigencias del art. 226 del CPP concordante con el 173 del mismo cuerpo legal, consiguientemente, no es evidente lo manifestado por el accionante en su memorial de la presente acción de libertad, en ese contexto, su aprehensión presuntamente ilegal no determina de forma automática que la decisión de la detención preventiva también sea ilegal, tal como concluyó la SC 0347/2001-R de 7 de abril; 3) Esa supuesta aprehensión cuestionada por el accionante, fue denunciada ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la causa, quien antes de resolver la aplicación de las medidas cautelares, declaró legal la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público; y, 4) Finalmente, con relación al incidente de falta de certeza en la imputación, son los arts. 314 y 315 del CPP que regulan la tramitación de las excepciones e incidentes, y una vez resueltas las mismas, existe la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental, tal como establecen los arts. 403 al 406 del citado cuerpo legal, por lo que en el presente caso, se presenta el principio de subsidiariedad.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado del accionante, solicitó la complementación sobre cuál de los incisos de art. 403 del CPP, da la posibilidad de apelación el incidente de falta de certeza en la imputación.
En respuesta, el Tribunal de garantías, refirió que la práctica judicial enseña en contra del referido incidente, procede el recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 403 y siguientes del CPP, sustentado en el art. 180.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el requerimiento fundamentado de aprehensión, emitido el 13 de diciembre de 2016, por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia, dentro del caso policial 1690/2016, mediante el cual requiere la aprehensión de Limberth Camiño Mamani (fs. 3 a 4).
II.2. Consta la orden de aprehensión de 13 de diciembre de 2016, emitida por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia, mediante la cual ordena a los investigadores asignados al caso o a cualquier funcionario policial no impedida por ley, procedan a la aprehensión de Limberth Camiño Mamani, para fines de prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previstos y sancionados por los arts. 151, 198, 199, 203 y 190 del Código Penal (CP), a denuncia de Florentino Huanaco Vega (fs. 5).
II.3. Cursa memorial de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia, presentó informe de inicio de investigación e imputación formal contra Rosario Bustamente Porrez, Luis Gonzalo Guevara Mamani y Limberth Camiño Mamani, por la presunta comisión de los referidos delitos, en el anterior punto, previstos y sancionados por los arts. 151, 190 198, 199, 203 y del CP, a denuncia de Florentino Huanaco Vega, dirigido ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Potosí, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para los imputados Luis Gonzalo Guevara Mamani y Rosario Bustamente Porrez, y para Limberth Camiño Mamani, la medida sustitutiva a la detención preventiva (fs. 6 a 10).
II.4. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2016, Limberth Camiño Mamani hoy accionante, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, fotocopias debidamente legalizadas del acta de aplicación de medidas cautelares de 14 de diciembre de 2016, así como el cuaderno procesal respectivo (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, porque dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, rechazó los incidentes de ilegalidad de aprehensión ordenada por el Ministerio Público, así como el de falta de certeza en la imputación formal, de manera injusta.
Por consiguiente, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones se deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de ninguna índole tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución Política del Estado. En tal sentido, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad personal.
En esa línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, el art. 22 de la Norma Suprema, establece que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normativa vigente.
En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, los derechos fundamentales no son absolutos, y por tal condición, se permite, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Ese precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley, en el marco de respeto a ejercicio de los derechos constitucionales.
En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.
El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, y ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De ese texto, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido: la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida.
En esa línea, el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. Por tanto, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente, demuestre los actos ilegales que vulneren el derecho fundamental a la libertad personal.
III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El art. 125 de la Norma Suprema protege, el derecho a la vida y la libertad personal contra los actos ilegales o indebidos que provengan, principalmente, de las autoridades jurisdiccionales. Sin embargo, de acuerdo a la concepción de relevancia de los bienes jurídicos constitucionales, no todas las supuestas lesiones a los referidos derechos, deben ser protegidas exclusivamente vía la acción de libertad; por lo que, se justifica la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de la libertad. En tal sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, porque dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, rechazó los incidentes interpuestos, de ilegalidad de aprehensión ordenada por el Ministerio Público, así como el de falta de certeza en la imputación formal, de manera injusta, provocando, en consecuencia, su procesamiento y persecución indebida
Sobre de tales antecedentes, el accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: i) La ilegalidad de la orden aprehensión, emitida por Víctor Iporre Téllez, Fiscal de Materia; ii) Que el Juez hoy demandado admita el incidente de falta de certeza en la imputación interpuesto y devuelva antecedentes para que el referido Fiscal, en el plazo establecido por ley corrija los errores respecto a la individualización de participación de cada imputado en los supuestos delitos referidos, en el anterior párrafo, por los que se investigan contra su persona y otros; iii) Se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares, y en efecto, se ordene su libertad inmediata; y, iv) Sea con costas y responsabilidad al citado Fiscal de Materia, así como al indicado autoridad judicial, más el pago de daños y perjuicios.
Ante de resolver el presente caso, resulta necesario advertir que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al pedido del accionante en sentido de dejar sin efecto la aplicación de medidas cautelares, puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dichos aspectos caen en la prohibición de activar simultáneamente solicitudes, en la vía ordinaria como en la constitucional. Además; por una parte, en su memorial de la presente acción tutelar, solicita tal extremo, en el mismo escrito refiere que, contra la determinación asumida en la audiencia de la medida cautelar, se impugnó, por lo que se “… espera que el tribunal de apelación señale día y hora de audiencia de apelación de medida cautelar” (sic); y por otra, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa interpuesta, Fidel Muruchi, abogado del accionante, señala que: “…no quisiera que se confunda que la acción de libertad estamos presentando por la aplicación de medida cautelar no es así por que la aplicación de medida cautelar está en pleno recurso de apelación..”, cuyos elementos conllevan hacia una abstracción, confusión y caos en la exposición de hechos y los argumentos que se encuentran en el memorial, del que se advierte, que el referido jurista, no efectúo su trabajo con responsabilidad profesional.
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las supuestas lesiones al derecho a la libertad protegida por el art. 125 de la CPE, tengan que ser reparadas de forma exclusiva por la jurisdicción constitucional, sino que previamente deben ser utilizados los medios idóneos establecidos por la norma procesal ordinaria, para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento ilegal e indebido, en tal contexto, la acción de libertad operará solamente en situación de no haberse restituido el derecho afectado. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de obrados, esta Sala evidencia la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que los incidentes de ilegalidad de aprehensión ordenada por el Ministerio Público y la falta de certeza en la imputación formal, interpuestos por el accionante, fueron rechazados por el Juez del control jurisdiccional, contra los que debió plantearse el recurso de apelación incidental, en aplicación de los arts. 72 y 403 del CPP, en concordancia con el 180.II de la CPE, a fin de que el tribunal de alzada repare la supuesta injusta decisión emitida por el Juez de primera instancia, hoy demandado, con relación a los mencionados incidentes; sin embargo, se constata que no se activó ningún medio de impugnación de carácter ordinario al respecto.
En la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción cuando sea afectada; en esa dirección, de acuerdo a la jurisprudencia citada, dicha acción de defensa, admite la subsidiariedad excepcional, en tanto existan los mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación, tal es el caso de los incidentes planteados por el accionante, contra el rechazó no se activó ningún recurso legal ordinario, por lo que no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad planteada; en efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis a fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO