SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 17409-2016-35-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 60 a        63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Guzmán Tarabillo contra David Padilla Mojica, Gerente Comercial de la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 31 a 41, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mes de abril de 2013, ingresó a trabajar a la Empresa “Beiersdorf               S.R.L-Bolivia”, como Contador senior, cargo que desempeñó con total esmero, siendo reconocido en muchas ocasiones la labor realizada; empero, el 13 de septiembre de 2016, sin que medie motivo alguno, fue removido de su puesto, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral, por ser progenitor de una menor de edad, con discapacidad física motora en un 82%.

Ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que citó a la audiencia a ambas partes, haciéndose presente el empleador con su abogado, pretendiendo justificar el retiro por una supuesta supresión del cargo; empero,  al no haber demostrado justa causa para el despido, se emitió la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral JDTSC/CONM 081/2016 de 28 de septiembre, la cual fue notificada debidamente, sin embargo no se dio cumplimiento a la misma por lo que acudió a las diferentes oficinas de la empresa demandada, sin conseguir su reincorporación laboral; y en vista de ello, solicitó nuevamente la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, la  que se apersonó el 21 de octubre de 2016, a objeto de verificar  en la citada empresa sobre el cumplimiento de la conminatoria.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; citando al efecto, los arts. 15.I; 18.I; 45.I; 46.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 081/2016, restituyéndole inmediatamente al cargo de Contador senior de la empresa demandada; y, b) El pago de salarios y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución en el puesto que ostentaba al momento de dar por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de noviembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar; y, añadiendo señaló que: 1) En la documentación adjunta a la demanda de acción de amparo constitucional, se halla el certificado que acredita el grado de discapacidad de su hija; asimismo, existen informes de los tratamientos médicos que recibe permanentemente; 2) Se encuentra el consentimiento de la empresa para que se proceda a su reincorporación, por lo que corresponde conceder la tutela; y, 3) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela en un caso similar sobre inamovilidad laboral, la que fue establecida en la SCP 0923/2016-S3 de 1 de septiembre.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Primitivo Gutiérrez Sánchez en representación legal de “Beiersdorf SRL-Bolivia”, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 56 y vta., indicó lo siguiente: i) En mérito al poder especial y suficiente 434/2016 de 30 de septiembre, se apersonó, dentro de la acción de amparo constitucional, que ha sido incoada por Miguel Ángel Guzmán Tarabillo, pidiendo se lo tenga como representante legal y se le haga conocer las diligencias que correspondan; y,      ii) Adjuntó memorándum o carta de reincorporación a favor de Miguel Ángel Guzmán Tarabillo; ahora accionante, en originales y copias, así como la instrucción de pago de sus salarios devengados al accionante a partir del 13 de septiembre de 2016, pudiendo el mencionado reincorporarse el día y hora que considere; y,  iii) Por lo que, al haberse dado cumplimiento a la conminatoria JDTSC/CONM 081/2016 de 28 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitó se suspenda la audiencia pública, prevista para el efecto y se dé por cumplida la pretensión del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de noviembre de 2016, cursante de         fs. 60 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la documentación adjunta se evidenció que el accionante es padre de la menor T.T.; de igual manera, se constató por copia legalizada su hijo, presenta deficiencia física motora en un 82%, en virtud al carnet de discapacidad; asimismo, el accionante hizo conocer a la empresa demandada que era padre de una menor con discapacidad; consecuentemente, fue emitida la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 081/2016, constatándose posteriormente el incumplimiento de la misma; b) De acuerdo a la SC 1422/2004-R, el derecho de la accionante, precisa  ser protegido de forma inmediata ante el  inminente perjuicio causado al accionante con la pérdida de su fuente laboral; consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser remplazado, siendo inaplicable la subsidiariedad al tener  bajo su dependencia a persona con discapacidad; c) En virtud al informe de la Secretaria del Juzgado de este Tribunal de garantías, se  constató que se presentó un memorial a horas 15:10 el 29 de noviembre de 2016, por  parte del representante legal de la empresa demandada, en el que se apersonó, haciendo conocer la carta o memorándum de reincorporación del accionante, en la que se mencionó que ya estaría cubierta la pretensión del mismo; solicitando  la suspensión de la audiencia; sin embargo, de conformidad al art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no es posible suspender la misma; y, d) Dispuso la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral, como Contador senior en la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”; asimismo, ordenó el pago de salario devengados desde el retiro laboral hasta la restitución en el cargo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan, carnet de identidad, certificado de nacimiento y copia legalizada del carnet de discapacidad, correspondientes a TT, hija de Miguel Ángel Guzmán Tarabillo impetrante de tutela; asimismo, cursan certificaciones de tratamientos de la señala menor (fs. 2 a 4; 16 a 27).

II.2.    Cursa memorándum o carta de agradecimiento de 13 de septiembre de 2016, suscrita por David Padilla Mojica, Gerente Comercial de la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, agradeciendo los servicios prestados por        Miguel Ángel Guzmán Tarabillo, -ahora accionante-, en vista de la necesidad de reestructurar la organización a fin de adecuarse a las exigencias del mercado internacional (fs. 7).

II.3.    Mediante conminatoria JDTSC/CONM 081/2016 de 28 de septiembre; emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se ordenó a la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia” que se proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados, desde el despido injustificado, en aplicación al  Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2006, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 13 vta.).

II.4.    Consta la verificación del cumplimiento a la referida conminatoria de reincorporación, a objeto de constatar la reincorporación a su fuente laboral del impetrante de tutela, evidenciándose que la empresa no dio cumplimiento a la misma (fs. 15).

II.5.    Corre Auto de 21 de noviembre de 2016; mediante el cual, el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz en su calidad de Juez de garantías, admitió la acción de amparo y dispuso señalamiento de audiencia de consideración para el 29 de noviembre del referido año a horas 17:00 (fs. 42).

II.6.    Cursa memorial de apersonamiento presentado el 29 de noviembre de 2016  a horas 15:10, adjuntando memorándum o carta de reincorporación emitida por la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, suscrita por David Padilla Mojica, Gerente de la citada  Empresa, -ahora demandado-, disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela e instruyendo el pago de salarios devengados, desde el 13 septiembre 2016                   (fs. 54 a 56 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, el 13 de septiembre de 2016, fue cesado de sus funciones, mediante memorándum de agradecimiento emitido por la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por ser progenitor de una menor con discapacidad; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que dispuso  la conminatoria JDTSC/CONM 081/2016 de 28 de septiembre, instruyendo a la Empresa demandada, su reincorporación por inamovilidad, más el pago de salarios devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2006, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue cumplida dicha disposición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el            art. 128 de la CPE, señalando expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           …la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ꞌ(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.3.  Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0831/2015-S2 de 12 de agosto, indicó que: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, tiene lugar contra actos u omisiones indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. De acuerdo al precepto constitucional señalado, quien considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, interpondrá esta acción de defensa para la protección y restablecimiento de los mismos. Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado. En este sentido, la SCP 0106/2014-S2 de 4 de noviembre, señaló: 'Precisamente con relación a lo establecido por num. 2 del art. 53 del CPCo, es decir, la improcedencia de la acción de amparo por la cesación de los efectos del acto reclamado; asimismo  la jurisprudencia constitucional, en aplicación e interpretación de la Ley del Tribunal Constitucional, la cual establecía también como causal de improcedencia la cesación de los efectos de los actos reclamados, señaló a través de la    SCP 1057/2012 de 5 de septiembre lo siguiente: «Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho(s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la improcedencia” de la acción, al indicar:”'…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso”.

(…)

De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido».

Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional'.

Como lo establecido en el entendimiento jurisprudencial citado, al desaparecer el objeto que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser por cuanto en la realización de la audiencia, ya se encuentra restablecido el derecho o garantías conculcadas; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada, al haber cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son incorporadas).

De la jurisprudencia descrita anteriormente, se colige que ante la desaparición del objeto procesal, que dio lugar a la activación de la acción de amparo constitucional, no es posible conceder la misma al estar reparados los derechos reclamados por el accionante, existiendo cesación de los efectos del acto reclamado.

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, el 13 de septiembre de 2016, fue cesado de sus funciones, mediante memorándum de agradecimiento emitido por la Empresa “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por ser progenitor de una menor con discapacidad; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que dispuso  la conminatoria JDTSC/CONM 081/2016, instruyendo a la Empresa demandada, su reincorporación por inamovilidad, más el pago de salarios devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2006, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue cumplida dicha disposición.

           De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expuesto por las partes en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa y lo desarrollado en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante fue cesado en sus funciones el 13 de septiembre de 2016, por memorándum emitido por la Empresa “Beiersdorf SRL- Bolivia”,  agradeciéndole sus servicios prestados; ante tal hecho, el impetrante de tutela presentó denuncia en vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, alegando haber sido despedido injustificadamente, toda vez que es padre de una menor de edad con discapacidad física motora de un 82%; siendo resuelta dicha denuncia mediante conminatoria JDTSC/CONM 081/2016, mediante la cual se instruyó a la Empresa demandada proceder a la reincorporación de Miguel Ángel Guzmán Tarabillo –ahora accionante- a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados desde el despido injustificado; sin que dicha Empresa hubiera procedido a su reincorporación, por lo que, el accionante interpuso la acción tutelar que se revisa.

        

           En tales antecedentes; se advierte que, el Juez de garantías en conocimiento de la acción tutelar, señaló audiencia de consideración de la misma, para el 29 de noviembre a horas 17:00, así consta del Auto de            21 de noviembre  de 2016, pronunciado por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz; sin embargo, con anterioridad a la realización del acto procesal fijado, la Empresa demandada                    “Beiersdorf S.R.L-Bolivia”, por intermedio de su abogado y apoderado, Primitivo Gutiérrez Sánchez,  presentó memorial de apersonamiento, ante dicha instancia constitucional; adjuntando al mismo memorándum o carta de reincorporación a favor del impetrante de tutela; en el cual se evidencia que la citada Empresa dando cumplimiento a lo dispuesto por la  referida conminatoria JDTSC/CONM 081/2016, ordenó la inmediata reincorporación del accionante  a su fuente de trabajo a partir del citado memorándum; asimismo,  instruyó que se proceda al pago de sus salarios devengados, a partir del 13 de septiembre del 2016, nota que se halla firmada por el Gerente Comercial de la señalada Empresa, David Padilla Mojica -ahora demandado-. 

El actuado procesal y la documentación adjunta, señaladas ut supra, establecen que con anterioridad a la realización de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; vale  decir, a  horas 15:10 del 29 de noviembre de 2016, fue reparado el acto lesivo por parte de la Empresa demandada; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual  establece que, para el caso  de haberse interpuesto la acción tutelar y antes de llevarse a cabo la audiencia pública para su consideración hubiera desaparecido la causa  que dio lugar a su interposición, por lo que corresponde denegar la tutela.

En ese entendido, la presente acción interpuesta por Miguel Ángel Guzmán Tarabillo; carece  de objeto, al haber cesado el incumplimiento de la conminatoria, hecho que fue reclamado por el accionante; consiguientemente, ha operado la causal de improcedencia establecida  por el art. 53.II de CPCo, norma procesal constitucional que dispone la improcedencia de la acción por haber cesado los efectos del acto reclamado; razón por la que, sin mayor análisis corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, al haber sido reparado los derechos del accionante. 

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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