SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 17427-2016-35-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 162 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gina Melgar Antelo contra Miriam Rosell Terrazas, Jimmy Fernando López Rojas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 105 a         117 vta., y el de subsanación de 25 de igual mes y año corriente a fs. 121 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que la Caja Petrolera de Salud (CPS) le inició una accion coactiva persiguiendo el pago de una acreencia prescrita, contra la cual, dándose por citada con la demanda, interpuso excepción de prescripción con los siguientes argumentos: El 6 de abril de 2000, suscribió contrato de afiliación al seguro voluntario para ex trabajadores con la CPS, siendo sus garantes Carmen Melgar Arteaga y Clotilde Melgar de Lima, por el tiempo de dos años hasta el 6 de abril de 2002, estipulando entre otras cosas que se constituiría en mora sin necesidad de requerimiento judicial a solo incumplimiento del pago de tres cotizaciones; situación que sucedió en el mes de noviembre de 2000 ante el incumplimiento de los pagos de las cotizaciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dicho año, fecha desde la cual empezó a correr el plazo de la prescripción.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000, “la prescripción de las cotizaciones patronales (voluntarias en este caso particular) a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo” (sic) prescriben en cinco años, pudiendo extenderse a siete si el empleador no se registró en una caja de salud, norma que es aplicable a su caso porque su deuda entro en mora en noviembre de 2000, es decir ocho meses después de la puesta en vigencia del referido Decreto Supremo, operando la prescripción en plena vigencia del mismo.

El art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) determina la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, lo cual debe aplicarse solamente a las acreencias que no se encontraban prescritas a partir de la puesta en vigencia de nuestra Ley Fundamental y no puede ser retroactiva a los aportes que al momento de su vigencia ya se encontraban prescritos sin necesidad de resolución judicial; por otra parte, el art. 123 de nuestra Norma Suprema se refiere a la irretroactividad de la Ley, salvo contadas excepciones entre las que no se encuentran la imprescriptibilidad de aportes a la seguridad social.

Sus obligaciones devengadas, por imperio del DS 25714, prescribieron debido al paso del tiempo y la inactividad de la coactivante CPS, debido a que transcurrieron los cinco años necesarios para la citada prescripción, no pudiendo ser aplicable el art. 48.IV de la CPE que regula la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, norma que solo es aplicable a las obligaciones que no se encontraban prescritas al 7 de febrero del 2009.

Tramitada la excepción de prescripción, la Jueza de primera instancia mediante Auto 20 de 23 de abril de 2015, declaró probada la misma, por lo que, fue recurrido en apelación por la CPS; empero, los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 07 de 25 de enero de “2016”, en lugar de resolver los cuestionamientos del recurso, determinaron anular obrados hasta fs. 25 vta. del expediente original, en razón a que no fue notificada personalmente con la demanda principal, sin considerar que su persona se dio por notificada y planteó la excepción de prescripción, como también de manera voluntaria absolvió el traslado a momento de contestar el recurso de apelación planteado por la CPS, por lo que el citado Auto de Vista se encuentra sustentado en la existencia de un vicio inexistente, aplicando erróneamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), encontrándose en contradicción dichos artículos, como también con la Carta Acordada 1/15 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando de ese modo los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad procesal.

Señaló que no fue notificada por el oficial de diligencias del Juzgado donde radico su causa en primera instancia; sin embargo, con el apersonamiento como su primer acto procesal, se dio por citada de forma expresa, por lo que no existe vicio, además para que exista  nulidad debió haber hecho el reclamo oportuno, lo cual no existe, lo mismo ocurrió a momento de contestar el recurso de apelación , es decir que en ambos casos su auto notificación cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), porque fue un acto voluntario que cumplió la misión de hacerle conocer del proceso a efectos de que pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea dentro de los plazos fijados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación o motivación arbitraria, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la  igualdad y equidad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; y los principios de celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material, citando al efecto los arts. 13, 113, 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se disponga a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016, complementado mediante su similar 33/16 de 4 de marzo de igual año, dictado por los Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, b) Se ordene a los Vocales ahora demandados que  resuelvan la apelación planteada por la CPS contra el Auto 20 de 23 de abril de 2015, conforme a derecho y a las pruebas producidas en el trámite del proceso, aplicando a cabalidad la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; y,   c) Se establezca responsabilidades de las autoridades ahora demandadas en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se celebró el 30 de noviembre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 160 a 162, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de fs. 152 a 154, señalaron que: 1) De la relación de la acción de amparo constitucional se evidencia que se asemeja a un recurso de apelación y/o casación, confundiendo los recurso extraordinarios con los ordinarios, en razón a que en ninguna parte de la demanda manifiesta cuales son los derechos que la resolución impugnada hubiera vulnerado y en que consiste la verdad material estipulada en el art. 180 de la CPE; 2) El Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016, se encuentra debidamente motivado con la correspondiente argumentación y fundamentación de manera clara, precisa y concreta en su texto y contenido, señalando las disposiciones legales en las cuales se sustentó conforme los parámetros y disposiciones legales; 3) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 132 y 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 218 del CPC, es facultad del Tribunal de apelación pronunciar Autos anulatorios cuando se encuentren violaciones al procedimiento; 4) El accionante, al no haber recurrido de casación conforme lo previsto en el art. 270 del CPC, consintió la resolución cuestionada, acomodando ese actuar a lo dispuesto en el art.53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Solicitó se deniegue la tutela solicitada en razón del principio de subsidiariedad y por constituir un acto consentido.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 162 a 163, denegó la tutela solicitada; fundamentando que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 33 y “56” (sic) del CPCo, que establecen que para interponer la accion de amparo constitucional se debe agotar el principio de subsidiariedad, lo que no ocurrió debido a que podía interponer recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el art. 270 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 23 de septiembre de 2014, la CPS interpuso demanda coactiva social por el monto de Bs17 866,65.- (diecisiete mil ochocientos sesenta y seis 65/100 bolivianos), contra Gina Melgar Antelo y sus garantes solidarias y mancomunadas Carmen Melgar Arteaga y Clotilde Melgar de Lima, en base a la Nota de Cargo COT-139/2013 de 26 de noviembre, por aportes en mora correspondientes a las gestiones de septiembre de 2000 a mayo de 2002, demanda que fue admitida el 26 de septiembre de 2014 (fs. 19 a 22 vta.).

II.2.    Cursa memorial de excepción de prescripción de las obligaciones devengadas, presentado por la accionante el 7 de noviembre de 2014, en el que dándose por notificada, señaló que desde que su obligación entró en mora, es decir en noviembre de 2000, transcurrieron cinco años, tiempo en el que prescriben las obligaciones por aportes impagos de acuerdo a lo dispuesto por el DS 25714 (fs. 30 a 35 vta.).

II.3.    Mediante Auto 20 de 23 de abril de 2015, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de prescripción disponiendo el archivo de obrados             (fs. 47 y vta.).

II.4.    A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2015, los representantes legales de la CPS plantearon apelación contra el Auto 20 (fs. 55 a 56).

II.5.    Por Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016, los Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, anularon obrados hasta fs. 25 vta. del expediente original, quedando vigente el Auto de Admisión a efectos de ser notificado a las partes y tramitar el proceso  conforme la normativa legal vigente (fs. 68 a 71 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación o motivación arbitraria, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la  igualdad y equidad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; y los principios de celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material, por cuanto, las autoridades demandadas a momento de resolver la excepción de prescripción interpuesta por su parte, anularon obrados hasta después de la admisión, porque no cursa citación con la demanda contenciosa a su persona.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

           La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           … la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ꞌ(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ”.

           De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción tutelar, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.3.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, refirió que: El    art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: ‘…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.

Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: ‘…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’.

En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente accion tutelar, debido a que en el proceso coactivo social seguido en su contra por la CPS, las autoridades ahora demandadas, anularon obrados hasta que sea citada con la demanda principal a pesar que en conocimiento de la misma y dándose por citada interpuso excepción de prescripción de la obligación.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la CPS en base a la Nota de Cargo COT-139/2013, presentó demanda coactiva social persiguiendo el pago de Bs17 866,65.- por aportes devengados al seguro social, más intereses, multas y gastos judiciales correspondientes a las gestiones de septiembre de 2000 a mayo de 2002, contra Gina Melgar Antelo -ahora accionante-, Carmen Melgar Arteaga y Clotilde Melgar de Lima, las dos últimas en su condición de garantes solidarias y mancomunadas; admitida que fue la demanda por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava del departamento de Santa Cruz, dándose por citada y asumiendo defensa, la accionante planteó excepción de prescripción de las obligaciones devengadas, argumentando que desde que su obligación entró en mora, en noviembre de 2000, transcurrieron cinco años, tiempo en el que de acuerdo a lo establecido en el DS 25714, prescriben las obligaciones por aportes impagos (Conclusiones II.3), corriendo en traslado, la Jueza de la causa, mediante Auto 20 de 23 de abril de 2015, declaró probada dicha excepción disponiendo el archivo de obrados, resolución contra la cual la CPS planteó recurso de apelación.

En grado de apelación, por Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016, los Vocales ahora demandados, anularon obrados hasta fs. 25 vta. del expediente original, quedando vigente el Auto de Admisión a efectos de citar con la demanda a la coactivada Gina Melgar Antelo -ahora accionante-.

Ahora bien, la impetrante de tutela en conocimiento del Auto de Vista 07 de 25 de enero de 2016 y su complementario 33 de 4 de marzo de igual año, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que habiendo considerado ilegal e insuficientemente motivado y/o fundamentado, impidiéndole acceder a la justicia y que se trata de una decisión contraria al principio de celeridad el citado Auto de Vista; debió impugnarlo mediante el recurso de casación, conforme disponen los arts. 270 y 276 del CPC; bajo esos antecedentes, al no haber agotado la vía ordinaria no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar los derechos invocados, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla 2) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por cuanto, se concluye que correspondía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresa en una causal de improcedencia por subsidiariedad.

Por lo tanto, se debe señalar que para la activación de esta garantía constitucional, la accionante debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria y hacer uso de los recursos establecidos en la ley; agotados los mismos y de persistir la lesión, la afectada se encontraba habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, debido a que por su naturaleza y mandato constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.

Consecuentemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo, correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En mérito a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 162 a 163; pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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