SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S3
Sucre, 6 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17504-2016-36-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Alcoba contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 55 a 64 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas con el argumento de haber sido encontrado en la terminal de buses en posesión de una caja con una sustancia blanquecina que dio positivo para cocaína, por lo que el 21 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares.
En dicha audiencia el Ministerio Público argumentó la supuesta concurrencia de los riesgos procesales, sin la presentación de documentos que sustenten lo alegado respecto a su probable autoría, las facilidades de abandonar el país, la posibilidad de influenciar sobre los testigos u otros, y por el contrario su defensa presentó medios probatorios que no fueron correctamente valorados por la Jueza ahora codemandada, quien emitió Auto Interlocutorio 259/2016 de 21 de octubre, imponiéndole detención preventiva.
Ante ello, planteó recurso de apelación incidental, en cuya audiencia expuso los agravios por falta de fundamentación y prueba material que hagan viable la consideración de los riesgos procesales; sin embargo, los Vocales ahora demandados declararon sin lugar el recurso interpuesto a través del Auto de Vista 166/2016 de 15 de noviembre de 2016, Resolución que carece de una correcta fundamentación y valoración de los agravios denunciados, realizando una simple relación de los hechos en total desapego de lo establecido por la norma adjetiva penal.
Así con relación a la concurrencia del art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) las autoridades ahora demandadas a su turno no expresaron las razones por las cuales su persona tuviera la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, pese a que demostró su arraigo natural; asimismo, respecto al art. 234.10 del mismo Código no fundamentaron el por qué sería un peligro para la sociedad y con relación al art. 235.2 del referido cuerpo legal tampoco explicaron de qué forma podría influir en la única testigo cuya declaración ni siquiera fue presentada como prueba por el Ministerio Publico.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 114, 115.II, 116.I, 117.I, 118.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 259/2016 de 21 de octubre, emitido por la autoridad judicial ahora codemandada, así como el acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que las autoridades hoy demandadas a tiempo de resolver la aplicación de medidas cautelares y el recurso de apelación interpuesto, actuaron en total desapego a lo que establece el art. 236 del CPP, contraviniendo también al art. 124 del citado cuerpo legal respecto al deber de fundamentación de las resoluciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 78 a 79, refirieron que no le compete a la jurisdicción constitucional el examen que pretende que realicen el ahora accionante puesto que esto implicaría ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, además no es posible plantear esta acción tutelar toda vez que se pudo acudir a la vía ordinaria solicitando la cesación a la detención preventiva aportando nuevos elementos que demuestren los extremos que reclama en esta vía, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 72 a 74 vta., manifestó que el memorial de acción de amparo constitucional presentado por el ahora accionante no establece de forma clara en que acto u omisión ilegal o indebida incurrió en la audiencia de consideración medidas cautelares, más al contrario lo que se pretende es una tercera revisión de la Resolución emitida, aspecto que no es posible, más aun considerando que el Auto Interlocutorio 259/2016, se encuentra plenamente fundamentado y motivado, no siendo evidente la falta de consideración la prueba documental presentada por el nombrado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza hoy codemandada a través de Auto Interlocutorio 259/2016, explicó de forma clara y concisa las razones por las cuales consideró que en el caso concreto concurrieron los riesgos procesales previstos en la norma adjetiva penal para la detención preventiva del ahora accionante, haciendo mención a la prueba en la que basó su decisión sin que sea necesaria una explicación ampulosa sino más bien la existencia de una fundamentación clara, aspecto que se encuentra presente en dicha Resolución; b) El Auto de Vista 166/2016 pronunciado por los Vocales hoy demandados se encuentra suficientemente fundamentado y motivado puesto que con una simple lectura del mismo se puede inferir la existencia de suficientes indicios respecto a la probabilidad de autoría del ahora accionante así como la existencia de los riesgos procesales que fueron considerados por la autoridad judicial codemandada; y, c) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no le corresponde realizar una revisión de la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas; sin embargo, se advierte que las resoluciones impugnadas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad en la valoración probatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, dirigido al “Juez de Instrucción Cautelar de Turno en lo Penal de la Capital” el Ministerio Público imputó formalmente a Wilson Alcoba -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitando la imposición de medidas cautelares (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 259/2016 de 21 de octubre, a través del cual Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -hoy codemadanda- dispuso la detención preventiva del ahora accionante, constando la interposición del recurso de apelación incidental en audiencia por parte del nombrado (fs. 43 vta. a 45).
II.3. Consta acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de “11” de noviembre de 2016, en la cual los apelantes -el accionante y el Ministerio Público- fundamentaron los agravios observados en la Resolución emitida por la Jueza hoy codemandada (fs. 50).
II.4. Mediante Auto de Vista 166/2016 de 15 de noviembre de 2016, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados- declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante (fs. 75 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo el Ministerio Público solicitado la imposición de medidas cautelares, las autoridades ahora demandadas emitieron a su turno resoluciones carentes de fundamentación y motivación, ocasionando su privación de libertad debido a la detención preventiva impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” ([las negrillas fueron agregadas] SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo el Ministerio Público solicitado la imposición de medidas cautelares, tanto la Jueza ahora codemandada como los Vocales hoy demandados -en grado de apelación-, emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, ocasionando su privación de libertad tras disponer su detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la imputación formal del ahora accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en la que consta la solicitud de medidas cautelares (Conclusión II.1.), misma que tras ser considerada dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 259/2016 de 21 de octubre, pronunciado por la Jueza ahora codemandada, mediante el cual se dispuso su detención preventiva, constando la interposición del recurso de apelación incidental por parte del primer nombrado (Conclusión II.2.), por lo que el “11” de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3.), emitiéndose el Auto de Vista 166/2016 de 15 de noviembre, a través del cual los Vocales hoy demandados declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis del caso a partir del Auto de Vista 166/2016.
En ese entendido, la defensa del ahora accionante fundamentó en audiencia el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:
1) “La encomienda no estaba dirigida hacia el imputado estaba dirigida al Sr. Quispe…” (sic);
2) “[E]l Ministerio Publico no ha demostrado objetivamente la situación para abandonar el país, referente al núm. 10…” (sic); y,
3) “[N]o existe ningún elemento objetivo material que pueda activar el núm. 2 del art. 235…” (sic).
Por su parte el Auto de Vista 166/2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados, declaró sin lugar la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante en base a los siguientes fundamentos:
i) Respecto a la probabilidad de autoría “…esta situación de recoger una encomienda de otra persona con un carnet distinto al suyo es un indicio que ha considerado el Ministerio Publico también considera este Tribunal al momento de considerar que existe indicios de probabilidad de autoría, luego que recoge esa encomienda es encontrada por parte de los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico con la caja que contenía la sustancia controlada (…) lo que se tiene en este momento en lo que se requiere suficientes indicios de la probabilidad de autoría es el hecho de que ha sido encontrado en flagrancia con la sustancia controlada que sometida a prueba de campo a determinado ser cocaína, esa es la situación que ha sido valorada…” (sic);
ii) “…no es evidente lo que refiere la defensa en cuanto a que no existan elementos objetivos para determinar los riesgos de fuga por cuanto se ha determinado objetivamente que el imputado tiene otra imputación formal por el delito relacionado al narcotráfico, tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada de 8 años de privación de libertad, habiéndose activado de esa manera los núm. 6, 7, 8 del CPP relacionado al art. 234, también se encuentra activo el núm. 10 del art. 234 por cuanto se considera en este caso al tenor de la sentencia constitucional 070/2014, que las circunstancias concomitantes al hecho a fin de determinar si es previsible la activación de este riesgo procesal y en este caso inclusive un caso análogo de sustancias controladas del cual ha emergido la sentencia constitucional 070/2014 en tal situación no es evidente que no existan los elementos para activar los riesgos procesales” (sic); y,
iii) Con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP determinó que no es cierto que no existan circunstancias objetivas para determinar la posibilidad de obstaculización, dado que “…ha identificado una testigo que fuera funcionaria de transporte que hubiera identificado al imputado como la persona que hubiese recogido la encomienda de la caja color celeste que la hubiera recogido la sustancia controlada y esta cumpliéndose con la previsión de las sentencias constitucionales que determina la necesidad de identificar a testigos en este caso claramente se tiene identificados…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
En el caso que nos ocupa, se advierte que Los Vocales ahora demandados declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 259/2016, emitido por la Jueza codemandada, quien dispuso su detención preventiva, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su fallo en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar la inexistencia de agravios y por consiguiente mantener incólume la detención preventiva impuesta en su contra por la autoridad judicial codemandada.
Así, pese a que los agravios reclamados por el accionante en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares contienen alegaciones generales, el Auto de Vista 166/2016, explicó claramente respecto a la probabilidad de autoría que “…esta situación de recoger una encomienda de otra persona con un carnet distinto al suyo es un indicio que ha considerado el Ministerio Publico también considera este Tribunal al momento de considerar que existe indicios de probabilidad de autoría, luego que recoge esa encomienda es encontrada por parte de los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico con la caja que contenía la sustancia controlada” (sic), concluyendo al respecto que “…lo que se tiene en este momento en lo que se requiere suficientes indicios de la probabilidad de autoría es el hecho de que ha sido encontrado en flagrancia con la sustancia controlada que sometida a prueba de campo a determinado ser cocaína esa es la situación que ha sido valorada…” (sic).
Por otro lado en relación a la alegada falta de fundamentación por parte del Ministerio Público acerca del riesgo de fuga, los Vocales hoy demandados explicaron que “…no es evidente lo que refiere la defensa en cuanto a que no existan elementos objetivos para determinar los riesgos de fuga por cuanto se ha determinado objetivamente que el imputado tiene otra imputación formal por el delito relacionado al narcotráfico, tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada de 8 años de privación de libertad, habiéndose activado de esa manera los núm. 6, 7 y 8 del CPP relacionado al art. 234, también se encuentra activo el núm. 10 del art. 234 por cuanto se considera en este caso al tenor de la sentencia constitucional 07/2014, que las circunstancias concomitantes al hecho a fin de determinar si es previsible la activación de este riesgo procesal y en este caso inclusive un caso análogo de sustancias controladas del cual ha emergido la sentencia constitucional 070/2014 en tal situación no es evidente que no existan los elementos para activar los riesgos procesales” (sic).
Asimismo, el Auto de Vista impugnado determinó que no es cierto que no existan circunstancias objetivas para determinar la posibilidad de obstaculización, dado que “…ha identificado una testigo que fuera la funcionaria de transporte que hubiera identificado al imputado como la persona que hubiese recogido la encomienda de la caja color celeste que la hubiera recogido la sustancia controlada y está cumpliéndose con la previsión de las sentencias constitucionales que determina la necesidad de identificar a testigos en este caso claramente se tiene identificados…” (sic).
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 166/2016, emitido por los Vocales ahora demandados contiene una suficiente explicación de las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, no siendo evidente lo alegado por el nombrado en la presentación de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución contendría únicamente una relación de los hechos y una carente fundamentación de las razones de su decisión, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por el nombrado en la audiencia de apelación incidental, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado sus derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA