SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S1
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17491-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Viruez Méndez contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de agosto de 2015 y el 2 de febrero de 2016, cursantes de fs. 11 a 22, y 27 respectivamente; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, transcurrieron más de cuatro años, desde el inicio del proceso penal en su contra -23 de agosto de 2010-; por lo que presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante memorial de 16 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; que fue resuelta por Auto Interlocutorio de la misma fecha, denegando y rechazando dicha excepción; y en apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 50 de 20 de febrero de 2015, declararon improcedente la impugnación.
En vista de ello, la Resolución del Tribunal ad quem señalada ut supra, incurrió en las siguientes vulneraciones: a) No resolvió, los agravios expresados en el memorial de recurso de apelación incidental, referido a la duración del proceso de más de cuatro años; además de que no se incurrió en acción dilatoria del proceso y, que por otro lado se realizó una auditoría jurídica, la cual demostró los actos dilatorios y tampoco fundamentó respecto a la lealtad procesal con la que se condujo; b) No se consideraron los actos dilatorios del Ministerio Público y del Órgano Judicial; c) Incurrieron en groseras contradicciones; y, d) El principio de presunción de inocencia fue lesionado, al haber sostenido que su persona debió actuar con una conducta activa en el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía de ser juzgado en plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el “recurso” (sic) y se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 50; 2) Se emita una nueva resolución, respetando sus derechos fundamentales y la garantía de ser juzgado en plazo razonable y sin dilaciones indebidas; y, 3) Se disponga como medida cautelar que no se ejecute el Auto de Vista impugnado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de noviembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ni su abogado se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 72.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: i) La Resolución 50, se encuentra motivada; puesto que, no solo debe considerarse el transcurso del tiempo conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sino también, es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia establecida por la SC “0449/2011-R” y el Auto Supremo “444/2009”, respecto a la actitud activa que debe tener el imputado dentro del proceso penal; ii) Se expusieron los razonamientos suficientes, por los que se decidió confirmar la resolución del Juez a quo; iii) El ahora accionante, no realizó una auditoría procesal minuciosa; por lo que no procede la excepción planteada, más aun tratándose de violación agravada; iv) Se desconoce el estado actual del proceso, que a la fecha debe estar con sentencia o a punto de ser ejecutoriada; v) No se vulneraron derechos fundamentales, ya que se realizó una valoración no solo del tiempo transcurrido, sino también de aspectos que deben tomarse en cuenta a fin de determinar la extinción de la acción penal; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela.
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: a) La negligencia dentro del proceso penal, es atribuible al imputado, teniendo la obligación de agilizar el proceso; b) Fueron suspendidas varias audiencias, por falta de notificaciones, que no fueron diligenciadas, pretendiendo beneficiarse con el art. 133 del CPP; y, c) El art. 5 del Estatuto de Roma, señala contra que delitos no procede la extinción de la acción penal.
Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 67.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Isabel Justiniano Antelo y Sandra Roca Castro -Representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz-, y María del Carmen Roca -Fiscal de Materia-, en calidad de terceras interesadas, no presentaron informes escritos ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 68 a 70.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El fallo del Tribunal de alzada, fue dictado conforme a los arts. 396.3 y 398 del CPP, respecto a todos los aspectos cuestionados, siendo resueltos cada uno de ellos; 2) La resolución de 20 de febrero de 2015, fue emitida con la debida fundamentación y motivación, que exigen los arts. 124 y 173 del Código señalado, y se realizó una adecuada valoración de los elementos presentados, de acuerdo a la sana crítica, sin que se haya evidenciado vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales; 3) El accionante, apeló el fallo de primera instancia, sometiéndolo a la competencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo resuelto mediante el Auto de Vista 50; el cual, no puede ser considerado ilegal, al estar amparada en la competencia señalada en el art. 398 del CPP; y, 4) No se evidenció vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación y tampoco a la tutela judicial efectiva, porque se dictó una resolución en el plazo razonable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, denegando y rechazando el incidente planteado por el ahora accionante, con los argumentos en ella expuestos (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa Auto de Vista 50 de 20 de febrero de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente la apelación contra el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2014 (fs. 8 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente agravada, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde el inicio del proceso penal en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, en apelación incidental fue resuelto por Auto de Vista 50 de 20 de febrero de 2015, por el que los Vocales demandados declararon improcedente el recurso, sin resolver todos los agravios expresados en el recurso de apelación incidental; sin considerar la auditoría jurídica realizada; incurriendo en contradicciones y sosteniendo erradamente que su persona debió actuar con una conducta activa en el proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
En ese contexto normativo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al referirse a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar manifestó que ésta constituye:“…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (el resaltado nos corresponde).
III.3. La carga probatoria reside en el accionante o agraviado
Al respecto, la SCP 0197/2016-S3 de 12 de febrero, citando a la SCP 2389/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifieste en la interposición de su acción. Al respecto la SCP 0465/2012 de 4 de julio, indica: ‘Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, estableciendo que: «La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado», así también en esta misma lógica el art. 97 de la LTC, establece en todos sus incisos la forma y contenido de la demanda de amparo constitucional, advirtiendo a la parte accionante que tiene la obligación de cumplir necesariamente para su admisibilidad con el objeto que el justiciero constitucional adopte y dirima el contenido fáctico coherente, acto lesivo, relación jurídica y petición a la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo lo contrario el rechazo de la acción o la denegatoria si se dio la admisión, por ir en colisión de lo ordenado en el art. 97 la LTC y la amplia jurisprudencia constitucional.
El accionante debe considerar que es imprescindible y necesario presentar prueba idónea conjuntamente con la demanda tutelar en cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 97 de la LTC, específicamente el parágrafo V de esta misma norma, refiere: «Acompañar las pruebas en que se fundan la pretensión…», siendo documentación idónea, fehaciente y que los accionantes en la presente tutela han omitido’.
Asimismo, la SCP 0279/2012 de 4 de junio, indica: «El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión; se debe acompañar toda la documentación a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el juez o tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda, su presentación, bajo responsabilidad»´” (las negrillas son agregadas).
Asimismo el art. 33 del CPCo, determinó los requisitos para las acciones de defensa entre las que se encuentra la acción de amparo constitucional, señalando en su numeral 7 que toda acción deberá contener mínimamente las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía de ser juzgado en plazo razonable; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente -agravada-, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde el inicio del proceso penal en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, en apelación incidental fue resuelto por Auto de Vista 50, por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso, sin resolver todos los agravios expresados y sin considerar la auditoría jurídica realizada; incurriendo en contradicciones y sosteniendo erradamente que su persona debió actuar con una conducta activa en el proceso.
De los antecedentes remitidos, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido contra el accionante, se llevó a cabo la audiencia el 16 de diciembre de 2014, para considerar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el accionante (Conclusión II.1); mediante la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, denegó y rechazó el incidente planteado por el accionante.
Una vez que apeló el fallo señalado supra, fue resuelta la impugnación, por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 50, declarándolo admisible e improcedente (Conclusión II.2), bajo el fundamento de que no solo debe ser tomado en cuenta el tiempo de los tres años para la duración máxima del proceso, conforme lo establece la norma adjetiva penal, sino que también, es necesario revisar los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en razón del comportamiento del imputado del proceso penal -ahora accionante- y la conducta activa del imputado durante la tramitación del proceso penal, en lugar de solo pretender acogerse a lo dispuesto por el art. 133 del CPP; resolución que el accionante considera lesiva a sus derechos, por no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación, al no haber dado respuesta a todos los aspectos reclamados en el memorial de recurso de apelación incidental, entre ellos los referidos a que el proceso ya duró más de cuatro años, no actuó dilatoriamente, realizó una auditoría jurídica que demuestra los actos dilatorios del Ministerio Público y del Órgano Judicial y que la misma no fue considerada, además de no tratarse de un caso complejo, y que se condujo con lealtad procesal la tramitación de la causa.
En ese contexto, la reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la responsabilidad del accionante o agraviado de presentar las pruebas pertinentes a fin de comprobar su pretensión; en el caso de autos; si bien, se evidencia que el accionante, adjuntó a su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, el acta de la audiencia de consideración del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto de Vista 50 -Conclusiones II.1 y II.2-; sin embargo, omitió adjuntar el memorial del recurso de apelación incidental que interpuso, pese a que tenía la obligación de adjuntar dicha documental a objeto de establecer las vulneraciones reclamadas en la demanda de acción de amparo constitucional, en la que reclama que: “De la revisión del auto impugnado, se advierten claramente que las autoridades recurridas han omitido considerar aspectos básicos e ineludibles que fueron expuestos en la apelación; por lo mismo, omitieron fundamentar y tomar en cuenta las siguientes cuestiones: Que el proceso penal tiene una duración de más de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES, sin que exista sentencia ejecutoriada. Que mi persona no ha obstaculizado el proceso penal ni ha formulado ningún tipo de incidentes o excepciones, puesto que los actos de dilación se deben al Ministerio Público y al órgano judicial. Que he cumplido cabalmente en realizar una AUDITORÍA JURÍDICA, estableciendo el acto dilatorio, el tiempo demorado, el número de fojas y a quien se atribuye dicha dilación indebida. Que, asimismo, he cumplido en demostrar que el caso no es complejo, que estamos ante una supuesta víctima, que no son varios los imputados, que las autoridades incurrieron en dilación, etc. Que, en ese orden, no se ha fundamentado ni tomado en cuenta la lealtad procesal con la que me conduje en todo proceso no generado ningún acto de dilación” (sic); sin que sea posible establecer la veracidad de lo afirmado por el accionante, al carecer los antecedentes de la impugnación interpuesta contra lo resuelto en audiencia de 16 de diciembre de 2014; y si bien, el accionante, solicitó al Tribunal de garantías -en un “otrosí 2°” del memorial de demanda de acción de amparo constitucional-, que se oficie a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de que remita el expediente; sin embargo, omitió presentar copia del memorial de apelación incidental, que fue interpuesto por su persona, pese a que dicho actuado procesal fue elaborado por su defensa técnica, inobservando su deber de aportar los elementos probatorios de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifiesta en la interposición de su acción tutelar, que permita establecer si los Vocales demandados, vulneraron o no sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5. Otras consideraciones
Con relación a la participación del Ministerio Público como tercero interesado, dentro de la acción de amparo constitucional; a pesar de que el accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, en el otrosí 4° señaló que: “Tiene la calidad de tercero interesado las siguientes personas: (…) b. FISCAL MARIA DEL CARMEN ROCA, fiscal de materia…” (sic); amerita aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, la cual hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, misma que estableció: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.
Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento por parte del accionante, a los requisitos de forma que exige la jurisprudencia constitucional, respecto a la carga de prueba en la presente acción tutelar, no es posible a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO