SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S3

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey  

Acción de libertad

Expediente:                 17688-2016-36-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 13/2016 de 3 de diciembre, cursante de fs. 733 a 735 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Ángel Condori Nicasio contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Eldy Carmen Duarte Rocabado, Johnny German Buhezo Choque y José Emilio Pinto Andia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 708 a 715 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Bernabé Ari Chuquisea, por la presunta comisión del delito de estafa, en el cual “… a solicitud de la parte civil se procede a MODIFICAR la medida cautelar de la libertad con medidas sustitutivas a la detención, cuando la FIGURA DE MODIFICCION NO EXISTE COMO AGRAVANTE PARA DETENCION PREVENTIVA, CUANDO NO EXISTE CAUSAL DE REVOCATORIA DE ACUERDO AL ARTICULO 247 inc. 1) DEL PROCESAL PENAL, frente a esta ilegal decisión formulo apelación incidental de acuerdo al art. 251 del repetido procesal penal, de esta manera se elevaron actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde con los mismos argumentos e indicando que no hay que considerar se confirma la decisión del inferior, manteniendo mi detención preventiva” (sic), determinándose de forma ilegal su detención, puesto que no existe principio de congruencia jurídica, hay ausencia de motivación legal que conlleva al vicio absoluto, el mismo que se castiga con la nulidad.

Considerando que, de acuerdo a la SC “0690/2007 de 26 de junio”, la aplicación del art. 234 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es a criterio discrecional y no obligatorio “…porque debe considerarse las circunstancias que rodean al hecho, si existen causales de revocación que en el presente caso son inexistentes, que debe analizarse la situación jurídica y prueba de manera integral, lo que no existe en el presente caso…” (sic).

Como en ese momento no se encontraba preparado para la audiencia adjuntó la documentación pertinente y solicitó cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239 inc. 1) del CPP, acreditando: a) La no existencia de causales de fuga; b) Que en la audiencia de medidas cautelares, el juez de instrucción en lo penal dispuso: 1) La presentación periódica en estrados; 2) Arraigo, 3) Presentación de garantes; y, 4) No comunicación con la víctima; los mismos que fueron cumplidos; y, c) Se demostró que estuvo presente en todas las audiencias, siendo además que su conducta colaboraba con el juicio; sin embargo, los fundamentos expuestos como la prueba presentada no fueron analizados, determinándose de forma arbitraria e ilegal sostener su detención preventiva y ante la apelación de la mencionada determinación el Tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo, generando perjuicio al restringir su derecho a la libertad y libre transitabilidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que se repongan los derechos afectados  y se determine su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 730 a 732, presentes el accionante y sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de libertad y ampliando los mismos señaló que: i) En el caso no existe ninguna causa para determinar o mantener la detención preventiva, toda vez que el art. 247 es concreto al referir que se tiene que incumplir las medidas para que se aplique una diferente; asimismo,  se indicó que no existe ningún nuevo proceso excepto el que “…viene llevando donde los intereses que se pueden haber afectado son intereses de los particulares no así del estado, tampoco es un delito de lesa humanidad  y mucho menos un delito de narcotráfico…” (sic); por lo que, no existe una fundamentación y “…no se ha tomado en cuenta toda la prueba para para desacreditar los riesgos que se han manifestado con relación al art. 234 núm. 6, por lo tanto, debemos fundamentar que el Art. 23 de la CPE concordante con el Art. 7 y 221 del CPP, refieren que se puede restringir esta libertad cuando sea necesario para acreditar la verdad histórica en la actuación de las instancias constitucionales, y en el presente caso paso la fase preparatoria, paso la fase de juicio, no[s] encontramos en la fase de impugnación, ha existido el desarrollo del juicio, la recepción de la prueba testifical documental y todo en cuanto se ha producido en el Juicio, ya no existe ningún obstáculo para referir que existe un riesgo de fuga, el hecho de haberse impuesto una Sentencia de 4 años (…) inclusive de haber ejecutoriado en ese momento le daba la oportunidad que al ser procesado de acogerse a una salida de amnistía carcelaria (…) ninguno de estos aspectos han sido fundamentados y menos tomados en cuenta por las autoridades recurridas…” (sic); ii) En el caso “…se considera que los actos en los que incurrieron el Tribunal No 2 y la Sala Penal Segunda, resultan ser arbitrarios, no existe la fundamentación, no existe la razón jurídica del por qué debe realizarse la imposición de la detención preventiva, porque debe mantenerse, porque el termino de modificación solamente se encuentra contemplado en el art. 250 del CPP, no así como causal de revocación, toda vez que se ha determinado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad al art. 240 por el Juez instructor, que es lo que corresponde solicitar a sus dignas autoridades que sigan cumpliendo estas medidas que aseguran la presencia del imputado mientras dura la fase de impugnación y se determina la libertada para el mismo…” (sic); iii) El hecho de haber impuesto una sentencia de cuatro años y de haberse ejecutoriado “…en ese momento le daba la oportunidad que al ser procesado de acogerse a una salida de amnistía  carcelaria…” (sic); empero, ninguno de esos aspectos han sido fundamentados y menos tomados en cuenta por las autoridades demandadas; y, iv) Solicita la libertad y ratifica la prueba que respalda su petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 728 a 729, señaló que: a) En audiencia de 30 de mayo de igual año, el Tribunal a quo dispuso la modificación de medidas  sustitutivas e impuso la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, por existir sentencia que lo declaró autor del delito de estafa, sancionándolo con la pena privativa de libertad, estableciendo la concurrencia del art. 234.6 del CPP -peligro de fuga-; b) De la revisión del Auto apelado y del acta de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y otros actuados, se establece que en audiencia primigenia de aplicación de medidas cautelares el ahora accionante fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo esa su situación jurídica hasta el momento de ser dictada la sentencia en su contra; c) De lo expuesto por el accionante, por la parte civil y por el representante del Ministerio Público y del análisis de los antecedentes del caso y del Auto recurrido, el Tribunal consideró que para que una resolución de detención preventiva o de aplicación de medidas sustitutivas sea fundada en derecho deben evaluarse todas las pruebas aportadas por las partes disponibles en el momento en la que ha de adoptarse la decisión; no pudiendo fundarse una resolución judicial en una sola circunstancia, ya que hay otras que pueden confirmar la existencia o no de los peligros de fuga y obstaculización, aspectos que fueron observados en el caso sub lite por el Tribunal a quo; y, d) De lo alegado por el hoy accionante, se establece que la misma no tiene asidero legal, máxime si existe sentencia condenatoria en su contra, siendo la detención dispuesta atinente, toda vez que el Tribunal a quo tomó en cuenta y aplicó de forma correcta la norma fundamentando adecuadamente su Resolución, habiendo sido en consecuencia, improcedente la apelación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 3 de diciembre,  cursante de fs. 733 a 735 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, emita un nuevo fallo debidamente fundamentado sin disponer la libertad del imputado, quien deberá permanecer detenido preventivamente en el penal “Readaptación Productiva de Cantumarca” de Potosí, hasta tanto y cuanto se resuelva su situación jurídica, con el fundamento que, no se realizó una valoración integral de los nuevos elementos de convicción que presentó el imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva ni de las circunstancias que se alegaron en la referida audiencia, tampoco del por qué concurre el peligro de fuga -art. 234.11 del CPP-, solo se hizo referencia en la Resolución impugnada; es decir que el Auto de Vista no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, por lo que se considera que se vulneró lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 27/“2014” -lo correcto es 2016- de 30 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, declaró a Víctor Ángel Condori Nicasio -hoy accionante- autor de la comisión del delito de estafa y dispuso una pena de reclusión de cuatro años en el penal de “Readaptación Productiva de Cantumarca” de Potosí (fs. 332 a 345 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva de 2 de septiembre de 2016 y Resolución de igual fecha, en la que se dispuso: “EL RECHAZO DE LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí (fs. 676 a 683).

II.3.  Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 22 de septiembre de 2016 (fs. 693 a 694 vta.).

II.4.  Por Auto de Vista 81/2016 de 22 de septiembre, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, se confirmó la Resolución apelada emitida por el Tribunal de primera instancia (fs. 694 vta. a 696 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que, en las Resoluciones impugnadas no se tomó en cuenta la documentación presentada, sustentando de forma arbitraria e ilegalmente su detención, generando así la restricción a su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que:


“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.


Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.


De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
.

III.2.  Análisis del caso concreto 

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones;   puesto que, las Resoluciones impugnadas carecen de fundamentación al no tomar en cuenta la documentación presentada, sosteniendo arbitraria e ilegalmente su detención, generando de esa forma la restricción de su derecho a la libertad.

         De lo obrado se tiene que, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Potosí, dictó la Resolución 27/“2014” -lo correcto es 2016- de 30 de mayo, por la cual declaró al hoy accionante autor de la comisión del delito de estafa y dispuso una pena de reclusión de cuatro años en el penal de “Readaptación Productiva de Cantumarca” de Potosí (Conclusión II.1.), en audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva de 2 de septiembre de 2016, se dictó Resolución de la misma fecha, en la que se dispuso “EL RECHAZO DE LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), la misma que fue pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí y la defensa del hoy accionante planteó el recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.2.); el cual fue confirmado por Auto de Vista 81/2016 de 22 de septiembre, emitido por los Vocales demandados (Conclusión II.4.).

         Previo a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde mencionar que, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en sede de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis del caso a partir del Auto de Vista 81/2016. 

El sustento de la apelación incidental respecto de las medidas cautelares, fue vertido por el abogado defensor de la accionante, en la audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 22 de septiembre de 2016 (Conclusión II.3.) ante el Tribunal de alzada, argumentando lo siguiente:

1)       Se cumplió con todas las medidas sustitutivas -presentación periódica a estrados; tener un domicilio, actividad lícita y una familia constituida; prohibición de comunicarse con la víctima; presentación de garantes; arraigo-, que están debidamente acreditadas en la audiencia de cesación de detención preventiva, no existiendo riesgos de obstaculización ni de fuga, documentos presentados que no fueron integralmente valorados conforme al art. 163 del CPP;

2)       Tampoco se aplicaron las causales de revocatoria de una medida cautelar incursas en el art. 247 del CPP -incumplimiento de las medidas impuestas- o se encuentren realizando actos de fuga o de obstaculización o que exista un nuevo proceso contra el hoy accionante; y,

3)       El mantener la presunción de culpabilidad mientras exista una sentencia, impide que el hoy accionante goce de libertad o de medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de primera instancia.

 

Al respecto, se tiene que los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 81/2016 de 22 de septiembre, admitiendo en primera instancia el recurso de apelación incidental de medida cautelar en tiempo y forma establecidos por ley, declarando en el fondo del trámite de apelación improcedente esta y uniformando votos de sus miembros componentes confirmaron la Resolución apelada emitida por el Tribunal de primera instancia (Conclusión II.4), considerando que:

i)         De los argumentos expuestos por la parte apelante en la audiencia, respecto a la última parte del art. 234 inc. 6) del CPP, se tiene que esta causa ya tiene Sentencia con pena privativa de libertad de cuatro años contra el hoy accionante “…aspecto que hace inviable legalmente dar razón a lo expuestos en la presente audiencia por el imputado, porque no se evidencia agravio alguno, por lo que este Tribunal establece vigente el Riesgo de Fuga establecido en el art. 234 núm. 6) última parte en relación al numeral 11) del mismo artículo del Código Procesal Penal” (sic);

ii)       Lo alegado en audiencia por la partes imputada apelante -hoy accionante- “… no tiene asidero legal, máxime si existe sentencia condenatoria en su contra siendo la detención impuesta atinente y cumplen con la finalidad del art. 221 del Código Procesal Penal, es decir para asegurar la aplicación de la ley; habiendo el Tribunal A quo, tomado en cuenta y aplicado en forma correcta la norma, fundamentando adecuadamente su resolución por lo que no son ciertos los agravios expuestos en la presente audiencia, siendo en consecuencia improcedente la apelación, por lo que este Tribunal establece que el Tribunal a quo ha obrado correctamente” (sic); y,

iii)      Toda medida cautelar debe ser proporcionalmente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos, en concordancia con el art. 221 del CPP, referido a que la libertad personal y los demás derechos y garantías únicamente podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley “Aspectos que se cumplen con el auto apelado, en tal virtud se torna improcedente la apelación realizada por el imputado” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en las cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de las consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas, justificando razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

De esta forma, ante los aspectos cuestionados de la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva, interpuesta por el accionante, que a decir del mismo el Tribunal de primera instancia: no valoró integralmente los documentos presentados referidos al cumplimiento de medidas sustitutivas; tampoco, aplicó las causales de revocatoria de una medida cautelar, manteniendo la presunción de culpabilidad mientras exista una sentencia; los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 81/2016 22 de septiembre, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmando la Resolución apelada, expresando los motivos que la fundan, de forma concisa y clara, justificando razonablemente su decisión, satisfaciendo todos los puntos demandados, conforme establece el art. 398 del CPP, el cual dispone que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; teniendo en cuenta que el accionante en el recurso incidental interpuesto en sede de la jurisdicción ordinaria, no procuró desvirtuar los riesgos procesales causales de su situación jurídica -art. 234 incs. 6) y 11) del CPP-, más al contrario, se avocó a presentar prueba respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en otro momento procesal; en ese sentido, los Vocales demandados, consideraron que ante la existencia de una Sentencia con pena privativa de libertad de cuatro años contra el hoy accionante, estableció como concurrente el riesgo procesal -peligro de fuga- incurso en el art. 234 incs. 6) y 11) del CPP, aplicada por el a quo; además, de considerar que la detención preventiva impuesta contra el hoy accionante, cumple con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la ley -art. 221 del CPP- “… habiendo el Tribunal A quo, tomado en cuenta y aplicado en forma correcta la norma, fundamentando adecuadamente su resolución…” (sic); y, por último, consideró que el fallo apelado cumplió con el principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares, teniendo en cuenta que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Así, el Auto de Vista cuestionado, explicó de forma razonable los motivos por los cuales declararon la improcedencia de la apelación, mantuvieron subsistente la detención preventiva del hoy accionante. Razonamientos vertidos precedentemente conducentes a denegar la tutela respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

III.3.  Otras consideraciones

Resulta necesario referir que: “…en atención al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia constitucional, la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, estableció que: ‘… resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los citerior asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato de los arts. 203 de la norma fundamental y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores’; de donde se extrae que  por regla general todo cambio jurisprudencial tiene efecto a casos posteriores pero no a los casos en trámite (SCP 1099/2012 de 6 de septiembre).

Conforme al entendimiento jurisprudencial, corresponde aclarar que siendo las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; en el presente caso, durante la tramitación de la presente acción tutelar, ese Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada el 30 de marzo de 2017, fallo constitucional en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 234 inc. 6) del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 2 de diciembre de 2016 (fs. 708 a 715), evidenciándose que la presentación fue anterior a la publicación de dicha Sentencia, no pudiéndose aplicar su entendimiento jurisprudencial a una causa tramitada con anterioridad sobre actuados ocurridos también con anterioridad, por cuanto, el acto procesal considerado de lesivo -Auto de Vista 81/2016 de 22 de septiembre- fundamentó su decisión en vigencia de la normativa penal declarada posteriormente inconstitucional, por lo que mal podría endilgarse a los Vocales emisores de Resolución de alzada -ahora demandados-, falta de previsión respecto a los actos futuros.

Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto, revisó la resolución y antecedentes de la acción de defensa, de un proceso constitucional interpuesto y tramitado con data anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad referida precedentemente, por lo que un razonamiento contrario provocaría inseguridad jurídica en la justicia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2016 de 3 de diciembre, cursante de fs. 733 a 735 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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