SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17700-2017-36-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Ramirez Medrano en representación sin mandato de Víctor Esnaider Rivas Ramírez contra Jorge López Flores, Fiscal de Materia y Claudia Rocha Mendoza, investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2016, cursante a fs. 12 a 13 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra aprehendido en la carceleta de la FELCC de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba desde el 11 de diciembre de 2016, encontrándose en delicado estado de salud; ya que, permanentemente está sangrando de la nariz y pese a las exigencias verbales, escritas y continuas, ante el Fiscal de Materia y la investigadora asignada al caso, de que se lo remita a un centro de salud y ante un médico forense, ambos hicieron caso omiso a su petición; atentando contra la vida del accionante; éste fue a denunciar a la FELCC un robo de celular y agresiones físicas, ya que la presunta víctima, en estado de ebriedad, conjuntamente cuatro personas, lo asaltaron y agredieron con arma blanca cuando salió en defensa de sus hermanos menores; es así que, la comunidad de Vinto Chico se alzó y propinó una paliza al agresor.
Siendo que, la vida de Víctor Esnaider Rivas Ramírez -ahora accionante-, está en peligro encontrándose indebidamente procesado y privado de libertad, y ante la afirmación de la investigadora codemandada, quien manifestó que era prioridad la recolección de elementos de convicción para la imputación, sin importar que su vida esté en peligro con el aditamento que el presente caso no se encuentra bajo el control jurisdiccional, interpusieron la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, libertad y al debido proceso; y, a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, citando al efecto los arts. 20, 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela ordenando: a) Que le asista un médico; y, b) El cese a la detención preventiva, arresto o aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los términos del memorial de la presente acción y acotó: 1) Si bien la acción de libertad es una defensa constitucional de carácter preventivo, también es correctivo y reparador; su finalidad es la protección eficaz de los derechos fundamentales como la vida, libertad física; 2) Iniciaron una acción de libertad innovativa, ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional, misma que permite acceder a la autoridad jurisdiccional para que proteja la garantía constitucional correspondiente, agotando subsidiariedad; sin embargo, cuando está en peligro la vida de la persona no es necesario el cumplimiento de este requisito, como en el presente caso en el que además, no existe el control jurisdiccional; 3) El accionante se encontraba con sus dos hermanos, aproximadamente a las 21:00 horas del 11 de diciembre de 2016, en la comunidad de Vinto Chico, haciendo deporte cuando cinco personas en estado de ebriedad y con arma punzocortante, les amenazaron, él, siendo el hermano mayor salió en defensa de los menores mientras éstos fueron a alertar a los vecinos; igualmente recibió una golpiza, inclusive le robaron su celular; entonces, llegaron veinte personas de la Comunidad y aprehendieron a los agresores, llamaron a la policía, tratando también de hacer justicia por mano propia; 4) Una vez que llegó la policía, se llevaron a los aprehendidos y el accionante fue voluntariamente a denunciar el hecho a la FELCC de Sipe Sipe, donde la funcionaria policial, Claudia Rocha Mendoza, observó a la persona agredida por los comunarios, explicándole ésta que fue agredido por los vecinos y por su estado de salud, se lo llevaron a un centro médico en ambulancia pero cuando vio a Víctor Esnaider Rivas Ramírez que estaba sangrando por la nariz y boca, lo aprehendió, pese a que él era la víctima, sin cumplir las formalidades de ley establecidas claramente en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque tampoco hubo flagrancia; los aprehendidos en flagrancia robando y agrediendo a los ciudadanos de a pie, fueron en calidad de testigos; 5) Después de tanto reclamo se apersonaron al Juzgado Mixto, Cautelar y Liquidador de Sipe Sipe y no había control jurisdiccional, y manifestaron que no podían hacer nada; y, 6) Cuando tuvieron acceso al cuadernillo de investigación, observaron que no había un informe de aprehensión, no había acción directa que supuestamente debería estar ahí, porque fue una patrulla de la FELCC la que remitió a los otros aprehendidos, sólo había un informe de denuncia y ningún otro elemento de investigación, simplemente entrevistas de los testigos; y, en cuanto plantearon la acción de libertad recién extendieron la orden para que el médico forense revise al accionante.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó: i) Ver deslealtad en los demandados, expresan que no había riesgo en la vida del accionante, ¿ellos son médicos para afirmar eso?; ii) Asimismo, afirman que no se aplicó el principio de subsidiariedad a tiempo de interponer la presente acción, que se lo hizo a las 15:57, y recién a las 16:35 aproximadamente, se informó el inicio de investigación; es decir, en ese momento no se encontraba bajo control jurisdiccional; sin embargo, cuando se vulnera el derecho a la vida, no se aplica el principio de subsidiariedad en la acción de libertad; aclarando que no es acción de libertad innovadora sino innovativa; y, iii) Esperaron que pasara el tiempo cuando se atentó contra la vida y se priorizaron las declaraciones de los testigos; por otro lado, se hizo caso omiso desde el mismo día de la aprehensión a que se lo lleve a un centro médico; por otra parte, estuvo aprehendido por más de ocho horas, sin tomar en cuenta que estamos dentro de un sistema garantista, no se puede vulnerar derechos argumentando que no se cumplió el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial demandados
Jorge López Flores, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia pero elevó informe escrito cursante a fs. 23 y vta., en el que expresó: a) Dentro del proceso seguido de oficio contra Víctor Esnaider Rivas Ramírez por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, al haber presentado éste, memorial de acción de libertad equivocadamente, ya que, este caso se encontraba bajo control jurisdiccional, cuya autoridad debe ser quien conozca la vulneración de derechos o garantías constitucionales; por lo que, la presente acción está interpuesta contra autoridades equivocadas; b) Se procedió a la aprehensión del citado, a horas 23:00, y dentro de plazo se remitieron actuados ante su autoridad y a las 8:00, se le recibió su declaración informativa en presencia de su abogado defensor, encontrándose el accionante en perfecto estado de salud “externa” (sic), tampoco refirió tener alguna lesión en su integridad física o que requiera alguna atención médica de manera urgente y consta en el acta de declaración informativa; c) A las 16:20, se presentó la Resolución de imputación formal en el Juzgado Mixto, Cautelar y Liquidador de Sipe Sipe, ante la situación jurídica del imputado de estar aprehendido y conforme al art. 228 del CPP, la policía ni el Fiscal pueden otorgar libertad y debe ser puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas; y, por la hermenéutica de trabajo de ese Juzgado, las audiencias con aprehendidos las señalan de manera inmediata; sin embargo, por la interposición de la presente acción, entiende que aún no se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, con ese accionar lo único que está haciendo el accionante es perjudicar al imputado, porque de estar asesorándolo, éste ya estuviera libre, con medidas sustitutivas, porque es lo que se solicitó a la autoridad jurisdiccional ante un certificado médico que establece una incapacidad de diez días; y, d) Presentaron memoriales, pero no transcurrieron las veinticuatro horas, que es el plazo para que se resuelvan, existiendo también la carga procesal en su despacho; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional en vista de que se cumplieron los plazos procesales y considerando que se halla bajo la autoridad jurisdiccional que es la autoridad ante la cual puede hacer valer sus derechos respetando inclusive el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El abogado de Claudia Rocha Mendoza, investigadora de la FELCC, presente en audiencia, manifestó: 1) El 11 de diciembre de 2016, se remitió a varios aprehendidos involucrados en una pelea callejera, el más agredido de éstos, se desmayó por las agresiones; razón por la cual, la funcionaria policial ahora codemandada, decidió trasladarlo a Sipe Sipe y es ahí donde decidieron trasladarlo a otra comunidad porque se encontraba convulsionando; posteriormente, en la interrogación al actual imputado, refirió éste que fue él quien agredió a la víctima porque supuestamente se estaba defendiendo de una agresión; por lo que, se tenía la certeza de que él produjo la lesión a José Antonio Chila Chara y al referir los médicos de la gravedad de su estado de salud, la investigadora de la FELCC decidió realizar la investigación y comunicar vía teléfono al Fiscal de Materia de Sipe Sipe y éste solicitó se lo remita como aprehendido; de esta forma, el 12 de ese mes y año, a horas 8:00, remitió su informe circunstancial; posteriormente el aprehendido, prestó su declaración informativa; es decir, ya se encontraba ante el representante del Ministerio Público; quien tenía la oportunidad de evidenciar si el mismo, tenía alguna lesión o malestar; y, 2) Se tiene como lineamiento jurisprudencial que toda acción de libertad “debe pasar” (sic) por un juzgado de instrucción en lo penal, para que su titular valore los antecedentes y si no corrigió los errores debe ser un tribunal de alzada el encargado y verificar si hubo o no ilegalidad en su aprehensión; es así que, considerando que el imputado se encuentra bajo control jurisdiccional, previo a la aplicación de medidas cautelares, más aún, considerando que no se encontraba su vida en riesgo, lo cual respalda el certificado médico forense, que determina tres días de incapacidad y no refiere ningún riesgo para la salud del accionante; solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 43 a 47, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata el accionante, sea trasladado para su correspondiente atención médica en resguardo de su vida, y denegó en virtud a que la presente causa penal se encuentra bajo control jurisdiccional, ya que como se dijo, el Juez cautelar se constituye en juez de garantías constitucionales, al que la parte imputada puede acudir para que sean restituidos sus derechos y expongan los actos ilegales en los que presuntamente hubiesen incurrido tanto la autoridad fiscal como la funcionaria policial; sobre la base a los siguientes fundamentos: i) Estando la causa penal bajo control jurisdiccional, pudiendo la parte accionante acudir al Juez contralor para que restituya los derechos a la libertad que alega hubiesen sido vulnerados, no es posible ingresar al fondo de la acción tutelar planteada en respeto al principio de subsidiariedad; y, ii) Se concluye que el accionante se encontraba con lesiones y que pese a haberse solicitado atención médica esto no fue requerido; y que, la funcionaria policial no previó dicha circunstancia; por lo que, es posible activar la presente acción en resguardo al derecho a la vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Víctor Esnaider Rivas Ramírez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, Jorge López Flores, Fiscal de Materia, conforme dispone el art. 43.1 del CPP, manifestó ante la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, que en el presente caso, le informó a dicha Jueza el inicio de investigaciones, así como remitió a su autoridad la Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares el 12 de diciembre de 2016, pero que hasta la fecha no se había notificado con el señalamiento de audiencia; por lo que, le solicitaba se sirva señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares para que se defina la situación jurídica del imputado, máxime cuando al presente, se interpuso una acción de libertad, lo que implica que debe resolverse a la brevedad posible y por la misma solicitud de medidas sustitutivas; es decir que, ya hubiera logrado su libertad, a no ser que la citada autoridad determine otra medida (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, libertad y al debido proceso; y, a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; por cuanto, las autoridades demandadas, hicieron caso omiso, a sus reiteradas solicitudes de ser atendido por un médico forense, encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Con relación a la subsidiariedad excepcional que se aplica en la acción de libertad la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1135/2014 de 10 de junio, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ‘…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
La SCP 0774/2014 de 21 de abril, ha dejado establecido que el Juez cautelar es el encargado del control de la investigación, señalando que: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
‘(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, libertad y al debido proceso; y, a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; por cuanto, los demandados, hicieron caso omiso a las reiteradas solicitudes que les formuló para que sea atendido por un médico forense encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad.
Sin embargo, del análisis del caso, se determina que la ilegalidad de los actos que denuncia, el ahora accionante mediante la presente acción de defensa, de los cuales nace la lesión a sus derechos a la vida y a la libertad, corresponde ser reclamada ante la Juez cautelar, autoridad que fue informada sobre el inicio de investigación por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, el 12 de diciembre de 2016; es decir, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en la norma del art. 226 del CPP; por lo que, no se evidencia que haya acudido previamente ante dicha autoridad con el fin del resguardo de sus derechos; quien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar del proceso, se vulneraron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la autoridad fiscal o policía nacional; habida cuenta que, conforme el art. 279 del CPP, dichas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54.I de la citada norma adjetiva, la que otorga al juez instructor en lo penal la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código.
Por lo precedentemente expuesto, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es necesario referirse a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir los mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre el presente caso, en el que, el ahora accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar previamente los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante la Jueza cautelar la aprehensión que consideraba ilegal, que presuntamente llevó a la lesión al derecho a su vida, conforme lo dispone el art. 169.3 del CPP; más aún si dicha autoridad estaba informada del inicio de investigación en su contra; por lo que, del análisis y la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que consideraba atentatorios a sus derechos.
Si bien el accionante, denunció la vulneración a su derecho a la vida debido que presentaba una hemorragia constante y si bien solicitó ser trasladado a un centro médico para ser atendido por un médico; sin embargo, no presentó prueba alguna con relación a dicha denuncia; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada por el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2017-S2
Sucre, 6 de marzo de 2017