SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0176/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0176/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0176/2017-S2

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  17750-2017-36-AL

Departamento:            Oruro

En revisión de la Resolución de 5/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 105 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Oscar Pita Romero en representación sin mandato de Jhery Rodríguez Ayaviri contra José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3 a 6, el accionante, a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente como consecuencia del Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2015, pronunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de asesinato; se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro pronunció el Auto Interlocutorio 281/2016 de 7 de septiembre, por el cual le fue negada su petición, por quedar subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234 incs. 2) y 10) y 235 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); apeló dicha Resolución por considerarla agraviante porque en la valoración de los riesgos procesales se incorporaron nuevos elementos que no fueron de su conocimiento y le generaron estado de indefensión. La audiencia de apelación incidental, se llevó a cabo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro habiéndose pronunciado el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, donde de forma ilegal, permitieron la intervención del abogado de la víctima sin contar con el respectivo poder notarial, arguyendo que la jurisprudencia y la ley permiten que la víctima pueda activar su defensa sin necesidad de mandato expreso en audiencia de apelación; dichas autoridades emitieron el indicado Auto de Vista declarando improcedente dicho recurso y confirmando la Resolución impugnada, sin realizar una fundamentación congruente, ni explicar los elementos que acreditan o enervan los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, limitándose a repetir los fundamentos del abogado de la víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció como lesionado su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncien nuevo auto de vista con una fundamentación racional y coherente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

En la audiencia pública celebrada el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante, en audiencia pública dijo que se presentó una anterior acción de libertad, la cual llegó a radicar en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, pero se procedió al retiro de la misma, debido a que no se contaban con todos los elementos de prueba; pese a ello, dicho Tribunal de garantías continuó con el trámite y señaló audiencia pública para el 2 de diciembre de 2016, a horas 08:30, a la cual no asistieron porque justamente se formuló el retiro de la acción interpuesta; habiéndose llevado de forma irregular la audiencia de acción de libertad en el otro Tribunal de garantías, corresponde esperar que su fallo suba en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la demanda tutelar a efectos de no causar vicios de nulidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 100, señalaron lo siguiente: 1) El accionante, pretende hacer incurrir en error a las autoridades judiciales, porque viene interponiendo la misma acción de libertad en diferentes tribunales; es así que, en la mañana del 2 de diciembre de 2016, en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero antes referido se llevó adelante audiencia de acción de libertad, interpuesta por el mismo accionante, en contra de las mismas autoridades demandadas y el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre; el fallo pronunciado en dicha audiencia subió en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo que no es posible que exista una segunda acción de libertad que tenga el mismo propósito; 2) En el Auto de Vista 141/2016, se realizó la compulsa de toda la prueba aportada, las cuales no lograron enervar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; al haber acusado de falta de fundamentación a la Resolución indicada, no correspondía interponer acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 105 y vta., denegó la tutela solicitada, fundamentado que habiéndose evidenciado la presentación de una anterior acción de libertad que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de ese departamento con idénticos sujetos, causa y objeto, conforme el desarrollo la jurisprudencia constitucional no es posible ingresar al fondo de la problemática, porque generaría duplicidad de fallos sobre un mismo asunto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La certificación de 2 de diciembre de 2016, otorgada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro y suscrita por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento en suplencia legal, establece que en dicho Tribunal -constituido en Tribunal de garantías- el 2 de diciembre de 2016, a horas 08:30, se llevó adelante audiencia de acción de libertad interpuesta por el accionante en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde se denegó la tutela impetrada y se dispuso la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 72)

II.2.  El acta de audiencia de acción de libertad de 2 de diciembre de 2016, de horas 15:00, celebrado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero antes mencionado, que refleja la intervención del abogado y representante sin mandato del accionante y reconoce la presentación de una anterior acción de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, que llegó a radicar en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro y que pese habérsela retirado, su trámite siguió adelante, habiéndose celebrado audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, a horas 08:30 (fs. 103 a 104 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, vía acción de libertad denunció la vulneración de su derecho a la libertad, porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin efectuar una fundamentación coherente, pronunciaron el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó el Auto Interlocutorio 281/2016 de 7 de septiembre.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1427/2013 de 19 de agosto, siguiendo el entendimiento de la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, señaló que: “‘…es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.

La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.

Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se tiene que el accionante está procesado penalmente por la supuesta comisión del delito de asesinato y se encuentra detenido preventivamente por determinación judicial de 4 de enero de 2015; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, que fue rechazada por el Auto Interlocutorio 281/2016 de 7 de septiembre; el cual fue objeto de recurso de apelación incidental y habiendo sido resuelto por las autoridades demandadas, quienes pronunciaron el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la Resolución impugnada; el accionante considera que dicho Auto de Vista carece de fundamentación coherente y que agravo su situación jurídica, lo que afecta su derecho a la libertad de locomoción.

Conforme se tienen en obrados, el accionante interpuso paralelamente otra acción de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa; la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, cuyos obrados fueron remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión (Conclusiones II.1 y II.2); situación que corroborada con la información de este Tribunal, donde se evidenció que paralelamente a la acción de libertad en revisión, existe otra registrada con 17582-2016-36-AL, la cual contiene efectivamente identidad de sujetos, objeto y causa, sin embargo, este Tribunal aún no se pronunció al respecto, hecho por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expresado y conforme lo determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al caso de autos corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 5/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 105 y vta., pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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