SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                 17869-2017-36-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 10/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 860 a 866, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pavel Rodrigo Flores Ríos contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona,  Ubaldo Isidro Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 16 y 21 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 761 a 772 vta.; y, 782 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sobre la base del informe del funcionario policial administrativo, Omar Duran Flores, Tesorero de la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones dependiente del Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, en el cual se denunció infracciones a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dando inicio al proceso disciplinario contra Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -hoy terceros interesados-, por las supuestas faltas disciplinarias estipuladas en los arts. 14 incs. 4), 8) y 11) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); posteriormente, el 29 de mayo de 2012 se amplió la investigación en su contra y de otros efectivos policiales.

El 20 de junio de 2012, el Fiscal Policial presentó acusación en la que se le atribuyó la comisión de la falta grave establecida en el art. 14 inc. 11) de la LRDPB, señalando que de acuerdo a las investigaciones se encontraría cumpliendo funciones en la Sección Boletas de Infracción de la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones del 27 de marzo de 2008 al 11 de agosto de 2010; en mérito a ello, el 28 de junio de 2012 el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana pronunció el Auto inicial de proceso, disponiendo la notificación a los procesados; sin embargo, dicho actuado procesal no se cumplió, pues conforme se evidencia del acta de audiencia de proceso oral y público de 15 de marzo de 2016, el referido Tribunal recién dispuso por Secretaria la notificación con la radicatoria y el mencionado Auto a los referidos.

En efecto, por diligencia de notificación de 15 de marzo de 2016, recién fue notificado con la radicatoria y el Auto inicial del proceso de 28 de junio de 2012; posteriormente, por Auto Motivado 003/2016 de 13 de abril pronunciado por el mismo Tribunal, se declaró probada la excepción de prescripción e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su persona, fallo que fue apelado el 18 de abril de 2016 por el Fiscal Policial Marcos Félix Herrera Torrez -ahora tercero interesado-, dando lugar a que las autoridades hoy demandadas pronuncien el Auto 008/2016 de 17 de mayo, desconociendo principios, valores supremos y derechos humanos, por el que declararon probado dicho recurso, incumpliendo el canon de motivación se revocó el Auto recurrido y ordenando remitir el cuaderno procesal al Tribunal Disciplinario de origen a fin de proseguir con el proceso instaurado.

El fallo de segunda instancia contiene criterios generales y formalistas, pues no realizó una debida fundamentación respecto a la figura de la prescripción, así como sobre la pertinencia y razonabilidad respecto a los investigados, omitiendo considerar que para cada uno se dieron hechos y tiempos diferentes y lo que es peor, no se pronunció sobre los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de apelación planteado, inobservando el derecho al debido proceso en su elemento a ser oído en igualdad, cuando dicha respuesta contenía elementos que estaban destinados a desvirtuar el recurso referido, así como demostrar que el mismo adolecía de serios defectos formales y de contenido, puesto que no conllevaba agravios sino la simple mención de supuestos errores, por lo que existía la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo.

Por otro lado, el fallo de alzada incumplió la jurisprudencia constitucional e interamericana aplicable al caso, pues no consideraron el alcance establecido en la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, referida a la omisión de considerar la respuesta y su vinculación al deber de motivación, congruencia y pertinencia de las autoridades a momento de atender un recurso, razonamiento que es aplicable a los recursos del derecho disciplinario sancionador. Asimismo, la ausencia de motivación del Auto 008/2016, al revocar la Resolución de primera instancia, radica en el hecho de que en el Considerando IV los demandados concluyeron respecto a dos de los procesados que incumplieron con lo dispuesto en el art. 53.I de la LRDPB, pero omitieron pronunciarse sobre su persona, incurriendo en una carente motivación de hecho y derecho. De igual forma, dicho fallo resulta ser irrazonable al emitir criterios arbitrarios y restrictivos lesionando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable -establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, hecho verificable en el cuarto párrafo del Considerando IV relacionado a la imprescriptibilidad de la falta disciplinaria donde los demandados citan textual el art. 112 de la CPE, que no resulta aplicable al tratarse de una falta disciplinaria y no así de un delito penal, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento razonabilidad, en ese orden, también se lesionó su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, estos últimos porque no le notificaron con las instructivas 003/2012 de 3 de julio y 002/2014 de 15 de abril, que suspenden y reanudan los plazos procesales, por los cuales alega la prescripción de la facultad para ejercer la acción disciplinaria.

Finalmente, refirió que la última falta disciplinaria fue cometida el 29 de marzo de 2011 “…al momento de anular la boleta de infracción No SRIE B-10 numero de Boleta 293183…” (sic), sucedió cuando aún se encontraba cumpliendo funciones en la Sección de Boletas de Infracción, entendiendo hasta ese momento que había prescrito la acción disciplinaria, al haber sido notificado casi cuatro años después con el requerimiento de inicio de investigaciones.     

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e “interdicción de la arbitrariedad”; a ser juzgado en plazo razonable y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto 008/2016 de 17 de mayo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y se emita nueva resolución debidamente motivada y “…los derechos invocados en sus vertientes en la presente acción de amparo” (sic); y, b) Las autoridades demandadas o los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se inhiban de realizar actos lesivos homogéneos que vulneren nuevamente sus derechos fundamentales o cualquier medida como represalia por haber acudido a la justicia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 851 a 859, presente la parte accionante, el representante legal de los demandados -excepto Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona- y los terceros interesados Marcos Felix Herrera Torrez e Ida Teresa Montoya Mamani; y, ausentes los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Ubaldo Isidro Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su representante, en audiencia manifestaron que: 1) Durante todo el proceso disciplinario se han respetado los plazos procesales, asimismo, la emisión de los Instructivos 003/2012 que suspende los plazos por hechos luctuosos donde se sustrajeron cuadernos procesales, quemado muebles, agredido a los miembros de los Tribunales Disciplinarios -tanto departamental como Superior- y 002/2014 que da continuidad a las causas, por lo que una vez reanudado el plazo, el Fiscal Policial a cargo del proceso disciplinario en cuestión derivó el cuaderno de investigaciones al Tribunal Disciplinario Departamental, las dilaciones posteriores son atribuibles a las suspensiones a las audiencias desde julio de 2015 “hasta la fecha”, de forma posterior, tras acudir todos los coprocesados a las audiencias presentaron excepción de prescripción, que después de una mala valoración por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental la conceden, decisión que tras ser apelada, aplicando el criterio jurídico y jurisprudencia constitucional, fue revocada mediante Auto Motivado 008/2016; 2) Sobre la supuesta falta de notificaciones, alega que de la revisión personal que realizó al cuaderno de investigaciones, evidenció que si se cumplieron con las mismas; y, 3) Debe considerarse que el Auto Motivado que alegan ser lesivo se constituye en una Resolución intermedia, por cuanto aún no se les sancionó, ante lo que corresponde esperar la constitución de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con lo que se muestra el incumplimiento al principio de subsidiariedad.

Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su citación de 3 de enero de 2017, cursante a fs. 824.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ida Teresa Montoya Mamani, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que “en ese entonces” fue nombrada como defensora de oficio de Juan Américo López Canchari y Luis Alberto Vela Fuertes, sin poder encontrarlos, razón por la cual los mismos no se presentaron al proceso disciplinario.

Marcos Felix Herrera Torrez, Fiscal Policial de la Dirección Departamental de investigación policial interna, en audiencia refirió que conforme se evidencia en obrados, el inicio de investigación fue emitido antes de los dos años, posterior a ello hubo la suspensión de plazos, por lo que no resulta aplicable el art. 53 de la LRDPB; y en lo que respecta al art. 112 de la CPE, este articulado solo fue citado en el recurso de apelación.

I.2.4. Resolución

La Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2017 de 9 de enero de 2017, cursante de fs. 860 a 866, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación activa, al ser el accionante uno de los coprocesados dentro del proceso disciplinario que ha dado lugar al pronunciamiento de la Resolución ahora cuestionada, cuenta con la misma, de igual forma, al ser los demandados miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana quienes dictaron el Auto cuestionado también cuentan con legitimación pasiva; ii) Respecto al principio de inmediatez al haber sido notificado con el supuesto acto lesivo el 16 de junio de 2016 y haber interpuesto la acción de amparo constitucional el 16 de diciembre de igual año, cumplió con este presupuesto; iii) Considerando que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla recurso ulterior que pueda modificar lo decidido en el Auto Motivado cuestionado, se cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) Del análisis de los antecedentes, se tiene que la primera reclamación que efectúa el accionante relacionada a que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la respuesta otorgada al recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial, ese cuestionamiento no fue debidamente fundamentado mostrando la trascendencia sustancial y constitucional que modificaría en el fondo dicho fallo, manifestando simplemente que no hubo pronunciamiento de los ahora demandados, y citando la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, que como reconoce se trata de un recurso de casación y no de un proceso disciplinario, por tanto al no haberse establecido el nexo causal con la supuesta omisión, su reclamo no puede ser tutelado; v) Sobre la falta de fundamentación en el Auto Motivado cuestionado, se tiene que conforme el      art. 53.II de la LRDPB prevé que la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación, además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero, reconocen la legalidad de las suspensiones de plazos disciplinarios policiales por causas justificadas a través de los Instructivos 003/2012 y 002/2014, por consiguiente, los demandados no establecieron las razones por las cuales corresponde revocar el Auto apelado, no pudiendo reclamar sobre aspectos omitidos del recurso de apelación puesto que no cuenta con legitimación para ello, siendo que corresponde al Fiscal Policial, por lo que la segunda reclamación tampoco puede ser tutelada; vi) En lo que concierne al tercer reclamo referido a la lesión del derecho al debido proceso por ausencia de razonabilidad al aplicar por analogía el art. 112 de la CPE, se verifica que resulta ser evidente ya que la cita de dicha norma solo resulta aplicable a los delitos cometidos contra los intereses del Estado que causen grave daño económico; empero, el accionante no demostró cuál es la trascendencia constitucional en el Auto cuestionado, para que se pueda disponer la nulidad del mismo, siendo que aun omitiéndose o corrigiéndose el articulo indicado, la Resolución aún mantendría su base jurídica que la sustente; y, vii) Sobre la afectación de su derecho al debido proceso en su componente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se advierte que los demandados basaron su decisión en la normativa legal vigente que dispone cuándo y por qué causal se interrumpe la prescripción, cómo se dispuso la suspensión del plazo y su posterior reanudación, entendiendo que el accionante confundió el instituto de la prescripción con el de la extinción de la acción por duración máxima de un proceso penal.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, en observancia al requerimiento de acusación del Fiscal Policial de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 408 a 415, y, en sujeción al art. 74 de la LRDPB y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), dictó el Auto inicial de proceso de 28 de igual mes y año, contra Pavel Rodrigo Flores Ríos -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de la falta grave estipulada en el art. 14 inc. 11) de la mencionada LRDPB (fs. 424 a 426).

II.2.  Por Auto Motivado 003/2016 de 13 de abril, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca declaró probada la excepción de prescripción interpuestos por los procesados e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el hoy accionante (fs. 716 a 721).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2016, el Fiscal Policial interpuso recurso de apelación contra el Auto Motivado 003/2016 (fs. 726 a 729); asimismo, el 26 de igual mes y año el hoy accionante contestó al referido recurso (fs. 735 a 736 vta.).

II.4.  Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona, Ubaldo Isidro Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy demandados- por Auto Motivado 008/2016 de 17 de mayo, declararon probado el recurso de apelación, por consiguiente, revocaron el Auto Motivado impugnado “…debiendo por Secretaria General remitirse el cuaderno procesal al Tribunal Disciplinario de origen a fin de que esa instancia prosiga con el proceso disciplinario y cumpla con las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Ley 101” (sic) (fs. 740 a 746), fallo de alzada que fue notificado al hoy accionante el 16 de junio de 2016 (fs. 757).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; a ser juzgado en plazo razonable y a la defensa, alegando que dentro del proceso disciplinario administrativo al que fue sometido, en apelación, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy demandados- dictaron el Auto 008/2016 de 17 de mayo, el cual carece de fundamentación, motivación y razonabilidad por cuanto: a) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de apelación; b) No efectuaron un análisis respecto a su situación procesal, pues tan solo se refirieron a la condición de los otros coprocesados; y, c) Incumplieron los plazos procesales, además de haber efectuado la cita del art. 112 de la CPE, que solo es aplicable en casos de delitos penales y no de faltas disciplinarias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La revisión de la actividad realizada en otros Tribunales, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, estableció que: «“…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           (…)

           Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre  el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

           En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'” »(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se evidencia que frente a la emisión del requerimiento de acusación del fiscal policial de 20 de junio de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, dictó el Auto Inicial de Proceso de 28 de igual mes y año, contra el ahora accionante y otros (Conclusión II.1.), habiendo los mismos interpuesto excepción de prescripción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos por Auto Motivado 003/2016 de 13 de abril, que declaró probada la excepción de prescripción e improbado el referido incidente (Conclusión II.2.), decisión que fue revocada en apelación por Auto Motivado 008/2016 de 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, notificada al accionante el 16 de junio del mismo año (Conclusión II.3. y II.4.).

Ahora bien, atendiendo al planteamiento del objeto procesal, corresponde verificar si los demandados evidentemente incurrieron en la comisión de actos que importen la vulneración de derechos, tal cual refiere el hoy accionante, a ese efecto corresponde efectuar de manera inicial, una relación entre los principales actuados del proceso disciplinario, vinculados a la presunta violación de los derechos del accionante.

En tal sentido, inicialmente se tiene que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 003/2016, con la disidencia de uno de sus miembros, tomando en cuenta las alegaciones expuestas por los acusados, declararon probada la excepción de prescripción presentada por los acusados -incluido el hoy accionante- e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante, señalando que en el caso, ciertamente existió demora en la tramitación del proceso, a consecuencia del accionar de los Tribunales de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Decisión contra la cual, la Fiscalía Policial presentó recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: 1) Los hechos cometidos por los procesados se realizaron el 2011 y el inicio de la investigación data de 16 de abril de 2012, interrumpiendo el término de la prescripción al no haber transcurrido los dos años previstos por el art. 53 de la LRDPB; por otro lado, al ser hechos vinculados a la corrupción, serían imprescriptibles conforme a lo previsto por el art. 112 de la CPE; 2) Se señaló que los Tribunales de las anteriores gestiones, serían los causantes de la dilación del proceso; sin embargo, conforme al formulario de denuncia la apertura del proceso que data del 14 de abril del 2012, no está determinado cómo el Tribunal de la gestión 2011 hubiese incurrido en dilación; y, 3) Los coprocesados Juan Américo López Canchari y Luis Alberto Vela Fuertes, fueron declarados rebeldes, por lo que en relación a estos, el Auto motivado apelado no se refiere en lo absoluto, dejándolos en un suspenso procesal; y si bien el Fiscal Policial presentó el recurso de reposición a efectos de que se enmiende tal extremo, no se dio curso al mismo.      

Atendiendo a los argumentos de la referida apelación, el hoy accionante por memorial cursante de fs. 735 a 736 vta. (Conclusión II.3.), respondió expresando lo siguiente: i) El recurso incumple notoriamente los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 inc. 3) de la LRDPB, ingresando incluso en contradicciones, lo que impide su revisión por parte del Tribunal Superior; ii) El Fiscal Policial apelante alega que no operó la prescripción, mas no indica que elementos le llevan a concluir que el Tribunal erró al señalar lo contrario, menos identifica la norma que hubiera sido incorrectamente aplicada, solo realiza afirmaciones genéricas sobre la fecha de comisión de los supuestos actos que constituirían faltas disciplinarias, no refiere las fojas en que se encuentran los actuados en los que se evidencie la comisión de dichas faltas, contradiciéndose al señalar que el inicio de la investigación aconteció el 16 de abril de 2012, por lo que en consideración a dicha fecha se tiene que incluso pasaron cuatro años; iii) Se alega que al ser faltas vinculadas a la corrupción debe aplicarse el art. 112 de la CPE, interpretación que es incorrecta, pues dicha norma se refiere a la comisión de delitos y no a faltas disciplinarias, las que sí se encuentran bajo el régimen de la prescripción, no existiendo la figura de “faltas vinculadas a la corrupción”; iv) Se indica que es errado que se atribuya la dilación del proceso al Tribunal de la gestión 2011, lo que no resulta ser relevante, pues teniendo que las supuestas faltas acontecieron en la gestión 2012, no es menos evidente que los Tribunales de las gestiones 2012, 2013 y 2014 no ejercieron por razones desconocidas, siendo estos necesarios para la tramitación del proceso;  v) Respecto al hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la situación de Juan Américo López Canchari y Luis Alberto Vela Fuertes, tal extremo no se puede alegar como defecto del Auto impugnado, ya que estos no presentaron ningún incidente ni excepción, por lo que no existía la necesidad de pronunciarse en relación a los mismos, correspondiendo al Fiscal Policial solicitar el señalamiento de audiencia para la prosecución del proceso contra los citados procesados declarados rebeldes; vi) Sobre el hecho de no habérsele concedido el recurso de reposición, olvida el Fiscal Policial que el mismo no procede contra Resoluciones que resuelven incidentes o excepciones, sino tan solo contra providencias de mero trámite; y, vii) El petitorio de la apelación es confuso, puesto que por una parte pide enmienda y por otra, revocatoria, menos aclara si solicita la revocatoria total o parcial.

En ese contexto de antecedentes fácticos, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 008/2016, resolvió declarar probado el recurso de apelación, y revocó el Auto Motivado 003/2016, disponiendo la remisión del cuaderno procesal a efectos de que se prosiga con el proceso disciplinario, expresando la siguiente motivación: a) Efectuó la cita textual del art. 53.II de la LRDPB, así como el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero; b) En fecha 16 de abril de 2012, se emite requerimiento de inicio de investigaciones contra Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -ahora terceros interesados-, por la supuesta transgresión al art. 14 incs. 4), 8) y 11) de la LRDPB; por lo que  el Tribunal de alzada, advierte que no se cumple con lo dispuesto en el art. 53.I de la misma Ley, correspondiendo proseguir con el proceso administrativo; y, c) Efectuó cita textual del art. 112 de la CPE.

De la relación que antecede, resulta ser evidente que las autoridades demandadas en el “CONSIDERANDO III” del Auto Motivado 008/2016, consideraron como antecedente la respuesta presentada por el hoy accionante al recurso de apelación suscitada por el Fiscal Policial; no obstante de ello, a momento de efectuar la motivación del fallo omiten desvirtuar las alegaciones expresadas en dicha respuesta, pues conforme se sostuvo supra, tan solo se limitaron a efectuar la transcripción del art. 53.II de la LRDPB, de dos fallos constitucionales, así como del art. 112 de la CPE, dejando al accionante en la incertidumbre en relación a los cuestionamientos expuestos respecto de la excepción de prescripción.

En efecto, teniendo presente que el alegato principal del recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial, cuestionó el análisis efectuado por el Tribunal Disciplinario Departamental sobre la excepción de prescripción, el hoy accionante sostuvo en su respuesta que el mismo tan solo realizó afirmaciones genéricas sobre el momento en que se cometieron los hechos constitutivos de las faltas que dieron origen al proceso disciplinario, en ese entendido era una obligación de las autoridades de apelación ahora demandadas, realizar un análisis explicativo respecto de cada uno de los procesados, en torno a la prescripción, habiendo omitido generar de esta manera la necesaria convicción en el justiciable, de que efectivamente correspondía revocar la decisión primera instancia para continuar con la substanciación del proceso, aspecto que no se evidencia del fallo asumido por los miembros del Tribunal de apelación, lo que deviene en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.

Por otro lado, conforme se tiene del fundamento central del Auto Motivado 008/2016, los demandados se limitaron a expresar que en relación a los procesados Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -hoy terceros interesados-, no se cumplieron los presupuestos del art. 53.I de la LRDPB y que el Fiscal Policial ejerció la acción disciplinaria dentro del término establecido por la misma; empero, como se dijo supra omiten referirse a la situación procesal del accionante respecto de la excepción de prescripción, ello considerando que los efectos de la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario al declarar probada la referida excepción alcanzaban al hoy accionante; consiguientemente, y siendo que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Policial, sostuvo en términos generales que no era procedente la prescripción de la acción disciplinaria, al margen de referirse a los citados coprocesados, existía la obligación para el Tribunal de apelación referirse también de manera concreta sobre la situación del hoy accionante, mostrando sobre la base de un examen exhaustivo e intelectivo de cada uno de los elementos analizados que efectivamente no prescribió la facultad de activar la acción disciplinaria.

En consecuencia, los demandados más allá de no haber dado una respuesta clara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Fiscal Policial, omitieron referirse a los argumentos plasmados por el accionante en su respuesta al recurso de apelación, denotando así que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos cuestionados, que generó incertidumbre en los justiciables, consiguientemente, corresponde la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente…’” (SCP 0893/2014 de 14 de mayo [las negrillas nos corresponden]), en ese contexto, ante la falta de motivación contenida en la Resolución cuestionada, corresponde se emita una nueva, la cual debe enmarcarse en los límites establecidos del debido proceso y los elementos que lo configuran, toda vez que, como resultado de dicha resolución, se proseguirá con el proceso o se tendrá por concluido el mismo, debiendo consolidarse a través de un fallo razonable que no deje dudas en el justiciable respecto de la decisión que llegue asumirse.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 10/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 860 a 866, pronunciada por la Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.

2º Se deja sin efecto el Auto Motivado 008/2016 de 17 de mayo, y se dispone que las autoridades demandadas a la brevedad posible, emitan nueva resolución de alzada, observando los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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