SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0181/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17816-2017-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Jang Hur Torrez contra Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 y vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad desde el 26 de enero de 2014; habiéndose efectuado la audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que se pronunció la Resolución 015/2014 de 27 del indicado mes, determinando su detención preventiva, es decir que a la fecha de interposición de la acción tutelar está en esa situación de detenido preventivo por más de treinta y cinco meses sin que exista un acto conclusivo.
No obstante mediante Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que en el marco de lo previsto por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, respecto a las vacaciones para el Órgano Judicial; los jueces y tribunales tienen la obligación de entregar a los juzgados de turno los cuadernos procesales con detenido; sin embargo, el proceso signado con el caso “Ministerio Público contra Freddy A. Ballesteros y otros IANUS 201239781”, no fue remitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de Turno del mismo departamento; dejándolo en completa indefensión al no poder solicitar la cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin especificar la norma constitucional que lo estatuye.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene de inmediato la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, que es el que se encuentra de turno.
Celebrada la audiencia pública el “21” de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 52 vta. a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia pública, ratificó los argumentos de la demanda de acción de libertad.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, estuvo ausente en la audiencia de consideración de la acción de libertad y no presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 53 vta. a 54, mediante la cual concedió la acción de libertad, disponiendo que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dé cumplimiento con la remisión del proceso del accionante al juzgado de turno; bajo los siguientes fundamentos: a) Al no haberse enviado el cuaderno procesal del ahora accionante, se causó indefensión además de haber vulnerado el derecho a la libertad; b) La omisión señalada lesionó el derecho al debido proceso, los principios de celeridad y gratuidad; y, c) La autoridad demandada restringió y limitó el derecho a la vida y a la libertad del ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 331/2016 de 15 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta (fs. 10 vta. a 11 vta.).
II.2. A través de la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre; la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicó que en el marco de lo previsto por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, respecto a las vacaciones para el Órgano Judicial, los jueces y tribunales tienen la obligación de entregar a los juzgados de turno los cuadernos procesales con detenido (fs. 12 a 18)
II.3. En la lista de procesos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, publicada por dicho despacho judicial no figura el proceso signado con el caso “Ministerio Público contra Freddy A. Ballesteros y otros IANUS 201239781”, es decir que omitió su remisión al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración del derecho a obtener su libertad, puesto que la autoridad ahora demandada no remitió el cuaderno procesal respecto al proceso que se le sigue, al juzgado de turno dejándolo en total indefensión al no poder solicitar cesación a la detención preventiva durante toda la vacación judicial.
Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
La línea jurisprudencial desarrollada para el efecto estableció lo siguiente, a través de la SCP 1291/2016-S2 de 5 de diciembre, refirió que: “La SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, respecto de los principios inherentes a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vulnerados en supuestos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad, indicó: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es la acción constitucional idónea idóneo para las partes que pretendan lograr la aceleración de los trámites o procedimientos judiciales o administrativos al constatar dilaciones indebidas mediante las cuales las autoridades incurren en inobservancia del principio de celeridad, y en consecuencia, en vulneración del derecho a la libertad; es decir, esta acción traslativa o de pronto despacho, se activa cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica vinculada a la privación de dicho derecho a la libertad. Se viabiliza con la finalidad de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas privadas de libertad, inobservando el principio de celeridad y el ama qhilla.
En ese contexto, la SCP 0825/2014 de 30 de abril de 2014, estableció:
III.2.1. Del principio de celeridad
El art. 178.I de la CPE, establece que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, (…) y respeto a los derechos». A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, prevé que: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad (…)»; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: «…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones».
De las normas constitucionales glosadas, se instituye claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-; encontrando dicho principio también regulación en diversos instrumentos internacionales, dada la importancia trascendental que tiene, y que la Norma Suprema, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados’”.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto la SCP 1304/2016-S2 de 5 diciembre, señaló lo siguiente: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: ‘En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que ‘(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’.
III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
Sobre el punto la SCP 1304/2016-S2 de 5 diciembre, señaló lo siguiente: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: ‘En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: «La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva».
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: «…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)….
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que «(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”»”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el planteamiento del caso el accionante, a través refirió que se encuentra privado de libertad desde que la Resolución 015/2014 de 27 de enero, determinó su detención preventiva; al respecto denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz -ahora demandada-, no remitió el cuaderno procesal correspondiente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, de acuerdo a lo previsto por la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, misma que señala que en el marco de lo previsto por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, respecto a las vacaciones para el Órgano Judicial, los jueces y tribunales tienen la obligación de entregar a los juzgados de turno los cuadernos procesales con detenido; omisión que le impide solicitar la cesación a la detención preventiva que viene cumpliendo por casi tres años.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que la lista de procesos con detenido elaborada por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que fueron remitidos a su similar Séptimo, no se encuentra el proceso signado con el caso “Ministerio Público contra Freddy A. Ballesteros y otros IANUS 201239781”; omisión negligente que generó dilación que afecta el derecho al debido proceso y a la libertad del ahora accionante puesto que se ve imposibilitado de plantear una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva que le fuera impuesta.
En ese sentido y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, lo previsto por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la omisión en la remisión del cuaderno procesal al juzgado de turno dejó en total indefensión al ahora accionante y sin la posibilidad de poder hacer prevalecer sus derechos en el marco de los procedimientos e instancias correspondientes.
Por todo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 53 vta. a 54, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0181/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías