SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17968-2017-36-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clider Rodríguez Sensano, Presidente del Directorio del Comité de Agua; Dorys Yanet Saldía Vargas, Encargada del bombeo de Agua; y Carmen Flores Vda. de Rodríguez, Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB), todos de la Comunidad Campesina de Ipatimiri del departamento de Santa Cruz contra Secundino Medrano Coca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 16 de enero de 2017, cursantes de fs. 12 a 14 vta.; y, 33, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2009, se suscribió un acta de compromiso entre PROASU-JICA FASE III, la Secretaria Departamental de Obras Públicas de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- Departamental de Santa Cruz y la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Lagunillas, con cargo a la ejecución del proyecto “Desarrollo de Aguas Subterráneas”, para dotarles de agua potable de alta calidad; teniendo como contraparte la referida Alcaldía asignar terrenos municipales y de dominio público, por lo que en reunión se determinó que el terreno para la perforación del pozo de agua “sería a lado de los terrenos del Sr. Secundino Medrano Coca; o sea a unos 20 Mts. de la orilla de la carretera principal que va de Camiri a Santa Cruz; sin embargo es de conocimiento de todos que de la parte de la orilla de la carretera le pertenece a la ABC en una extensión de 50 Mts.; o sea ninguna persona particular ni nadie puede utilizar ni edificar dentro de los 50 mts ya que le pertenece a la ABC…” (sic).
Sin embargo, el ahora demandado, señaló que el sector donde se realizó la perforación del pozo de agua era de su propiedad, por lo que el 30 de septiembre de 2009, en reunión hizo donación -sin ser propietario- de un terreno a la orilla de la carretera de “…10 metro por 27 metros…” (sic), realizándose la perforación y entrega definitiva del pozo el 21 de octubre del referido año, satisfaciendo a más de treinta familias, por lo cual conformaron un Comité de aguas; empero, desde un tiempo atrás, el ahora demandado se viene oponiendo a que Dorys Yanet Saldía Vargas -ahora accionante- encienda el motor de la bomba de agua, ya que es la encargada de hacerlo, amenazándola con no dejarla ingresar “A SU POZO DE AGUA YA QUE EL ES EL DUEÑO TANTO DEL POZO DE AGUA COMO DEL TERRENO DONDE ESTÁ EL POZO…” (sic). Por este motivo, el 31 de octubre de 2016, se ofició al Subgobernador, para que interceda juntamente con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, y les permita el acceso irrestricto a la caseta donde se encuentra el motor de la bomba del pozo de agua; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida, y al comprobar que continuaban las referidas acciones perjudiciales, el 6 de junio del indicado año, enviaron un oficio al mencionado Alcalde, solicitando que se remita una copia del plano de ubicación del pozo con el propósito de proceder a enmallarlo, pero tampoco fueron atendidos.
Posteriormente, el 9 de enero de 2017, la encargada de encender la bomba se percató que sin autorización alguna, el hoy demandado cercó el pozo con alambre de púas y espinos, señalando que no dejaría ingresar a nadie a su terreno, procediendo a utilizar el agua del pozo para su beneficio personal y de sus animales, dejando desprovista a más de treinta familias con este líquido elemento. Ante esa situación, en reunión el 11 de dicho mes y año, con la presencia del Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, se determinó que se ponga candado al lugar y que nadie entre a encender la bomba mientras el referido Gobierno Autónomo Municipal resuelva el conflicto; empero, esa noche en forma prepotente, el demandado rompió el candado y abriendo la caseta, encendió la bomba y se suministró de agua llenando su atajado para beneficio personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida y al agua, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La entrega inmediata de la parte avasallada, es decir donde se encuentra el motor de agua en una extensión de 10m por 27 m; b) La prohibición y restricción al lugar donde se encuentra el motor de agua; c) El procesamiento del demandado ante el Ministerio Público por los delitos de abuso de confianza, allanamiento, amenazas, apropiación indebida y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; y, d) Costas, costos, daños y perjuicios en la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Toda la Comunidad Campesina de Ipatimiri no cuenta con acceso al agua del pozo, por lo que sus animales están muriendo; 2) El pozo no se encuentra en terreno del hoy demandado pues se trata de un terreno de propiedad del Estado; 3) El demandado utiliza el “50% del agua sin pagar un solo centavo” (sic); y, 4) Se solicitó en varias ocasiones ayuda a la “…Gobernación a la Alcaldía…” (sic) y ni así se solucionó el problema pues el demandado es irascible y no asiste a las reuniones.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosse Mary Civera Veizaga, concubina de Secundino Medrano Coca, por informe presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvo que: i) No es cierto lo que sostienen los accionantes, pues están bombeando el agua de manera normal a sus domicilios; ii) Respecto a que utiliza el agua solo para su consumo personal, no es evidente, ya que la instalación de agua es por red, es decir, que cuando se la bombea llega obligatoriamente a todos los beneficiarios; iii) En cuanto a que el demandado hubiera puesto ramas en el cerco para que no se bombee el agua, no es evidente, puesto que fueron colocadas para evitar que los chanchos entren a comerse el maíz; iv) Respecto a la solicitud de entrega inmediata de la parte avasallada, no puede cumplirse debido a que no hubo avasallamiento alguno; v) Tanto la parte demandada como su persona son comunarios del mismo lugar, por lo tanto beneficiarios del uso del agua, no pudiendo restringírsele ese derecho; vi) Los accionantes no indican qué derechos se están restringiendo, suprimiendo o amenazando; vii) No se señaló desde qué momento no cuentan con la provisión de agua; y, viii) Existiría una demanda por el derecho propietario de un fundo rústico denominado “La Tunita” con los esposos “…UVENCES GLAVEZ ABELDAÑO Y ESPERANZA RODRÍGUEZ SENZANO…” (sic), siendo esta última, hermana del accionante Clider Rodríguez Senzano, lo cual motivó a la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Moreno García, Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) Al asistir a una primera reunión convocadas por la Comunidad Campesina de Ipatimiri, se tomó conocimiento que el pozo fue construido por la “Gobernación en el año 2009 cuando PROASU JICA pertenecía a la Secretaria de Obras Públicas, ahora PROASU depende de la Dirección de Medio Ambiente…” (sic); y, b) Se dio cumplimiento con dicha Comunidad, buscando que se pueda solucionar el problema suscitado.
Héctor Contreras Alvares, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, en audiencia sostuvo que se pretende llegar a un acuerdo, siendo lo más saludable para todos.
David Álvaro Villarroel Moscoso, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, sostuvo que: 1) A requerimiento del Alcalde, se hizo presente en la Comunidad Campesina Ipatimiri, con el objeto de solucionar el conflicto entre ambas partes, sin embargo no se pudo llegar a buenos términos, quedando en que se haría cargo del prendido eléctrico para cargar el tanque, hasta que lleguen a un acuerdo apersonándose a la caseta “prendió el equipo, se lo volvió a apagar, evidentemente se lo hecho llave, salimos del predio y lamentablemente al día siguiente el actuar del Sr. Medrano fue volverlo a abrir la caseta de bombeo, infringiendo el acuerdo…” (sic); 2) Se carece de documentación que acredite el derecho propietario sobre ese predio; y, 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas tiene la predisposición para la realización del cercado de la caseta y evitar que siga existiendo conflictos, y en base al convenio suscrito el 18 de septiembre de 2009, figura como propietario de la bomba, así como también en el aviso de cobranza de la empresa de energía eléctrica. Además que esta pronto a efectuarse una expropiación del terreno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 48 a 53 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) El ahora demandado restituya el derecho fundamental al agua potable, habilitando una puerta de ingreso para que la Directiva de la OTB, el Comité de Agua o la encargada de bombeo de la Comunidad Campesina de Ipatimiri ingresen de forma directa e irrestricta al terreno donde funciona la bomba de agua, “…para su administración conforme a sus usos y costumbres de la comunidad para vivir bien. bajo prevención de requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas al renuente…” (sic); ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas o la directiva de la Comunidad Campesina de Ipatimiri, deberán realizar los trámites correspondientes a objeto de regularizar y perfeccionar su derecho propietario sobre la parte del terreno donde se encuentra construida la bomba de agua; iii) No ha lugar a la: a) Prohibición y restricción del demandado para acceder al lugar donde se encuentra el motor de la bomba de agua, por cuanto no se halla delimitado objetivamente; b) Orden de procesamiento del demandado ante el Ministerio Público, debiendo los interesados acudir en forma directa a las autoridades competentes si así consideraran pertinente; y, c) Calificación de daños y perjuicios; y, iv) Con costas al demandado. Dicha Resolución fue expedida bajo el argumento que el demandado incurrió en justicia directa, prohibida por el art. 1282.I del Código Civil (CC), vulnerando los derechos humanos fundamentales al agua y a la vida, previstos por los arts. 15.I; 16.I; y, 20.I,II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), poniendo en serio peligro el derecho a la vida de todas las personas que habitan la Comunidad Campesina de Ipatimiri, principalmente de mujeres embarazadas, niñas y niños, así como personas de la tercera edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acta de compromiso de 18 de septiembre de 2009, suscrita entre el PROASU-JICA FASE III, la Secretaría Departamental de Obras Públicas de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, se asumió el compromiso de ejecutar obras de estudios y perforación de pozos de agua en la Comunidad Campesina de Ipatimiri (fs. 3 a 5).
II.2. Por acta de 30 de septiembre de 2009, de reunión de la Comunidad Campesina de Ipatimiri municipio de Lagunillas, se señaló que las autoridades de la Prefectura y de la Alcaldía indicaron que se suscribiría un convenio con Secundino Medrano Coca -ahora demandado- de donación de un terreno sobre la carretera a Santa Cruz de 10 m de fondo por 27 m de ancho para que se perfore el pozo de agua que beneficiará a dicha comunidad (fs. 9).
II.3. A través del acta de 21 de octubre de 2009, las autoridades de la Prefectura de Santa Cruz y de la Alcaldía Municipal de Lagunillas procedieron a la entrega de un pozo de agua potable a la Comunidad Campesina de Ipatimiri (fs. 6 a 7).
II.4. Cursa acta de reunión de emergencia de la Comunidad Campesina de Ipatimiri, realizada el 11 de enero de 2017, en la cual se informó el problema con el ahora demandado quien prohibió la entrada al pozo y el acceso al agua, acordando que mientras las autoridades municipales solucionen el conflicto, se procedería a apagar la bomba y colocar un candado (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión a los derechos de los miembros de la Comunidad Campesina de Ipatimiri de acceso al agua potable y a la vida, toda vez que el ahora demandado con cerco de alambre de púa y espinos les impide el ingreso al pozo de agua potable construido por la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- Departamental de Santa Cruz y la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Lagunillas, que se encuentra al interior de la supuesta propiedad del demandado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
A través de la SCP 0278/2015-S3 de 26 de marzo, cual asumió el entendimiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas;
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional “ (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble ; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo.
III.3. Naturaleza y alcances del derecho al agua
A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: “De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura”.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante indica que el ahora demandado, cedió un terreno de 270 m2 para la construcción e infraestructura de un pozo de agua que fue construido por la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- Departamental de Santa Cruz y la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Lagunillas, sin embargo, desconociendo aquella cesión, impide el ingreso al lugar y que pueda encenderse el motor para el bombeo de agua, cercando el lugar, evitando que se provea de agua a la Comunidad Campesina de Ipatimiri.
Al respecto, es menester señalar que el derecho al agua se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por lo que está prohibida su restricción arbitraria o injustificada, así lo estableció la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamentalísimo para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir el acceso a ese servicio básico.
En tal sentido, ante situaciones de privación de servicios básicos, se flexibiliza la naturaleza subsidiaria que hace a la acción de amparo constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
De los antecedentes que cursan en obrados, específicamente del informe prestado en audiencia por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, se concluye que el pozo de agua fue perforado por dichas instituciones el 2009, permitiendo que la Comunidad Campesina de Ipatimiri pueda acceder al agua potable; también consta que el ahora demandado en principio accedió a que dicho pozo sea construido dentro de los terrenos que supuestamente son de su propiedad, pero posteriormente manifestó su oposición al funcionamiento de la bomba de agua, perjudicando el normal abastecimiento de la misma a la mencionada comunidad.
También consta en obrados que el 11 de enero de 2017, se efectuó una reunión de emergencia entre comunarios de Ipatimiri y representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, donde se hizo conocer que el ahora demandado, prohibió el ingreso al lugar donde se encuentra el pozo de agua, acordándose en la reunión conversar con el demandado para pedirle que “…de buena voluntad acate el compromiso…” (sic), y que mientras persista el problema, no sea encendida la bomba de agua, colocando un candado, el cual según lo expresan los actores fue fracturado aprovechando el agua en su propio beneficio.
En el presente caso, si bien el demandado a través de su concubina niega que los hechos denunciados sean ciertos, esta Sala puede concluir por los informes prestados por las entidades que actúan como terceros interesados, que efectivamente existe un conflicto entre los miembros de la Comunidad Campesina de Ipatimiri y el demandado, que impide el ingreso al lugar donde se encuentra la bomba de agua para que esta pueda ser encendida y de esta manera suministrar el líquido elemento a los miembros de la comunidad, aquella conducta constituye una medida de hecho que lesiona el derecho de acceso al agua de la referida comunidad, derecho fundamental, que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste como derecho fundamentalísimo, pues aquel líquido elemento está destinado a las necesidades básicas de los miembros de la comunidad conformada también por niños y personas de la tercera edad, consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al terreno donde se encuentra el mecanismo que sirve para el bombeo de agua fue restringido de manera arbitraria por el demandado poniendo en riesgo el normal suministro de agua potable, corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que el demandado permita que la o las personas responsables de poner en funcionamiento la máquina de bombeo de agua, ingresen al terreno, sin que pueda imposibilitarse bajo ningún motivo; tutela de carácter provisional, pues la controversia existente sobre el cumplimiento del compromiso de cesión o el de derecho de propiedad no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción al tratarse de hechos controvertidos.
No obstante de aquello este Tribunal exhorta a las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas y al demandado, para que inicien un dialogo bajo los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, y a través de las instancias que correspondan, solucionen el problema relativo al derecho de propiedad del inmueble y el compromiso de cesión de terreno, al encontrarse en conflicto el derecho de acceso al agua que es fundamentalísimo para la vida.
Finalmente se aclara a los miembros de la Comunidad Campesina de Ipatimiri que no pueden impedir el funcionamiento del artefacto que bombea el agua, como un mecanismo de persuasión destinado a lograr la cesión del terreno o el enmallado del mismo, ya que de hacerlo también vulnerarían el derecho constitucional de acceso al agua.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 48 a 53 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo únicamente que el demandado permita el ingreso al o los responsables al lugar donde se encuentra la bomba de agua.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA