SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1
Sucre, 15 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14947-2016-30-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elias Orosco Montaño y Ariel Orosco Coca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 22 a 28 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Minuta de Transferencia de 3 de mayo de 2002, Elias Orosco Montaño le transfirió un terreno rural de riego, ubicado en la comunidad de Thago Thago Alta de la provincia de Mizque departamento de Cochabamba, documento que se encontraría reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas ante autoridad judicial, además de existir reconocimiento unilateral por parte de su persona ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 1 del citado departamento de Aiquile, terreno que cumpliría su Función Económica, Social (FES) produciendo maíz entre otros.
El 3 de abril de 2016 a horas 15:30, los demandados mediante violencia y amenazas la despojaron de su propiedad señalando que la venta se habría realizado por un precio bajo; por lo que, rompieron y quemaron cercas, talaron árboles e ingresaron a la propiedad agraria para arar en toda su extensión, lo cual reclamó ante el dirigente del Sindicato Thago Thago Alta, Secretario General de la Sub-Central Única de Trabajadores Campesinos Muqontuyo y el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos originarios todos de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba; posteriormente, hubo cuatro reuniones en las que el demandado Elías Orosco Montaño hubiese reconocido su derecho propietario; sin embargo, lo que pretendía era que se le venda el terreno ofreciéndole la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) y posteriormente Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), lo cual rechazó.
En la reunión efectuada el 7 de abril de 2016, con la participación de las dirigentes del mencionado Sindicato, Sub-Central y Central Sindical, el demandado Ariel Orosco Coca, quiso agredir físicamente a su esposo Carlos Mollinedo Andrade, lanzando una serie de insultos y amenazas, lo cual volvió a concurrir en las reuniones llevadas a cabo en el Sindicato de Thago Thago Alta.
El 11 de abril de 2016, los demandados haciendo caso omiso a los Dirigentes mediante vías de hecho y actos de violencia ingresaron nuevamente a su propiedad a plantar cebolla despojándole de su propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada a la posesión, a la “seguridad jurídica” a la defensa, al debido proceso, a la vida, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15, 16, 46.I.1, 47, 56, 115 y 397, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución de su derecho propietario y posesorio de la parcela rural a riego, ubicada en la comunidad de Thago Thago Alta de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba, sea bajo conminatoria en caso de resistencia con ayuda de la fuerza pública, a través del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba; b) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- por el despojo, daños y perjuicios ocasionados; y, c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma: 1) Solicitó retirar la presente acción tutelar contra Carlos Mollinedo Andrade (tercer interesado), al ser este su esposo; 2) Juan Blanco Zurita, Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesina Originarios de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante certificación señaló que debido a que el caso no se pudo solucionar en la comunidad de Thago Thago Alta, debe ser enviado a la justicia que corresponda; 3) Jhonny Pardo Ramírez, ex alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Misque del citado departamento, a través de certificación de 6 de junio de 2012, mencionó que el terreno es de propiedad de Bertha Rosado de Mollinedo; 4) Mediante certificación Eustaquio Costarica, Secretario General de la comunidad de Thago Thago Alta de la citada provincia y departamento, indicó que su persona es afiliada a la comunidad de igual nombre, siendo ésta la dueña y legítima propietaria del terreno ubicado dentro de la jurisdicción comunal; certificaciones que corroboran su derecho propietario; 5) Si los vendedores consideraban que el terreno fue vendido a bajo precio, pueden pedir la resolución, rescisión por lesión o en su caso solicitar la nulidad de dicha venta; por lo que, debieron los demandados recurrir ante el juzgado civil y comercial y no avasallar directamente su propiedad privada; y, 6) En el caso presente, existe una resolución de reconocimiento de firmas y rúbricas en favor del vendedor, así como un reconocimiento unilateral realizado por su persona; por lo que, no se puede hablar de controversia respecto a la propiedad ni sobre el derecho posesorio.
Con derecho a la dúplica, refirió que lo manifestado por el tercero interesado –Secretario de la Sub Central- ratificó lo que señaló en la presente audiencia, pues, como se dijo, los dirigentes trataron de conciliar, habiendo por lo menos cuatro reuniones en el terreno, una con el Sindicato y otras con la aludida Sub Central y la Central Sindical Única de trabajadores Campesinos; en las que su esposo ofendió a los dirigentes; por lo que, solicitó que lo manifestado por el tercero interesado sea valorado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Elias Orosco Montaño y Ariel Orosco Coca, demandados no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación efectuada el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 33 vta. y 34.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Serapio Torrico, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originario de la Provincia de Misque del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: i) Tuvo conocimiento del problema a través de una nota enviada por la Sub Central de Muq’ontuyo; por lo que, notificaron al demandado a fin de que puedan llegar a un arreglo; sin embargo, no solucionaron nada, mas al contrario trataron de agredirlo indicando que sería una autoridad incapaz y que habría valorado papeles falsos; en ese sentido pidio garantías para su persona; ii) La accionante cuenta con papeles legalmente reconocidos; a pesar de que tiene certificaciones de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del aludido departamento esos documentos habrían sido validados; y, iii) Si bien indicaron a ambas partes que no hagan posesión de la tierra hasta que se solucione; sin embargo, los demandados haciendo caso omiso plantaron cebolla en el lugar.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia sistematizó varias subreglas para la activación de la presente acción tutelar frente a supuestas vías de hecho, tales como la flexibilización al principio de subsidiariedad y que la carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; aspectos tales que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, entre otros; b) De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que la accionante no cumplió con la carga probatoria, pues no demostró de manera objetiva las acciones de hecho, amenazas y violencia ejercida por los demandados; c) La prueba documental presentada por la impetrante de tutela hacen referencia a la existencia de problemas sin solución entre Elias Orozco Montaño y su persona, respecto al terreno ubicado en la comunidad Thago Thago Alta de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba; sin embargo, no hacen referencia a las acciones denunciadas sino únicamente la Certificación de 23 de abril de 2016, que señalaba que el antes nombrado invadió el terreno para sembrar cebolla; empero, no existe elemento idóneo que acredite que dicha invasión tenga las características de haber sido violenta, más aun considerando que Serapio Torrico, en calidad de dirigente no hizo referencia a la existencia de dichas acciones; asimismo, las muestras fotográficas no demuestran el derribo de cercos ni tala de árboles, siendo que las fotografías por si solas no demuestran lo alegado por la impetrante de tutela; d) Por otra parte, la accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o derecho dominal sobre el bien inmueble, en la que se hubiesen ejercido acciones de hecho, ya que solo adjuntó Minuta de transferencia de 3 de mayo de 2002 y el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, sin considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto al deber que tiene el impetrante de tutela de acreditar la titularidad o dominal sobre el bien; por lo que, en el caso en análisis la simple minuta no constituye título idóneo que demuestre la titularidad sobre el bien inmueble aun exista reconocimiento expreso o tácito del demandado y los dirigentes; e) Si bien la accionante señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ya que los demandados mediante vías de hecho habrían ingresado a su propiedad destruyendo, quemando cercas, talando árboles y realizando una serie de agresiones en su contra; sin embargo, no realizaron una relación causal de hechos ni señalaron de que manera en concreto se hubiese realizado dicha vulneración, sin tampoco señalar que elemento o vertiente del debido proceso se hubiese lesionado, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la carga probatoria corre a cargo del impetrante de tutela; f) Respecto a la lesión del derecho a la vida, la impetrante de tutela alegó que los demandados de manera violenta hubiesen ingresado a su propiedad con lo que impidieron que esta genere ingresos económicos para su sustento y el de su familia, lo que causó vulneración al derecho a la seguridad alimentaria debido a la perdida de producción; sin que se demuestre fehacientemente la existencia de acciones de hecho contra su persona o su familia; y, g) Asimismo, la accionante refirió que al despojarle de su propiedad se le estaba vulnerando el derecho a la alimentación no solo de ella, sino de su familia, ya que los ingresos económicos producto de la actividad agrícola estaban destinados al sustento de sus hijos, con lo que también se estaría afectando el derecho a la vida y al agua; empero, la impetrante de tutela no demostró ningún elemento idóneo que demuestre que se le hubiese privado de ese líquido elemento; por todo lo manifestado se dedujo que no concurrieron actos de hecho o violencia, sino mas bien se trataría de hechos controvertidos respecto al derecho propietario y posesorio entre el accionante y los demandados, los cuales deben ser resueltos en la vía legal correspondiente.
I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucionales Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de agosto de 2017, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de15 de marzo de 2017, siendo notificadas las partes el 15 del mismo mes y año a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa minuta de compra-venta de un lote de terreno, suscrito entre Elias Orosco Montaño en calidad de vendedor y Bertha Rosado de Mollinedo como compradora, documento suscrito el 3 de mayo de 2002 en el municipio de Mizque (fs. 1 y vta.).
II.2. Bertha Rosado de Mollinedo, mediante memorial de 31 de enero de 2012, solicitó al “Juez de Instrucción de la Provincia Mizque” (sic), emplazar a Elias Orosco Montaño a objeto de reconocer formalmente su firma y rúbrica estampadas en la Minuta de 3 de mayo de 2002, así como su efectividad y validez; misma que mereció decreto de igual fecha, por el cual se emplazó al antes mencionado para que compadezca ante su juzgado a efectos de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en la referida minuta de venta de lote de terreno (fs. 2 y vta.).
II.3. Bertha Rosado de Mollinedo, por memorial de 28 de febrero de 2012, ante la incomparecencia de Elias Orosco Montaño a objeto de reconocer su firma y rúbrica, solicitó se de por reconocidas las mismas y la efectividad del documento motivo de demanda; el que mereció Auto de igual fecha en el que la autoridad judicial determinó que en rebeldía del emplazamiento se da por reconocidas la firma y rúbrica estampada en la Minuta de Transferencia de 3 de mayo de 2002 (fs. 4 y vta.).
II.4. Consta certificación de la comunidad “Tako Tako Alta”, de 20 de abril de 2016, la cual señala que los compañeros (sin especificar quienes) no estarían de acuerdo en arreglar el problema (sin señalar a que problema harían referencia) (fs. 9).
II.5. Cursa nota de 23 de abril de 2016, misma que cuenta con firma sin señalar el nombre ni cargo de quien la firmó y el sello de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Muq’ontuyo de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba, mediante la cual se señaló que: “…no se logró solucionar en el sindicato de la comunidad de t’aku t’aku alto por ese motivo debe ser enviado a la justicia ordinario debido que el señor Elias Orozco invadio el terreno de dicha señora Bertha R., portándose de forma rebelde, sembrandole ya cebolla no obedeciendo a su propio sindicato y dirigentes de la subcentral.
En una primera reunión para su arreglo dijo que Le pagaría 14.000, luego 16.00 BS. luego en una 2da reunión se amotino y dijo o reúso a que no vendio este terreno a la señora Bertha. Contradiciéndose totalmente y no solo este señor Elias sino su familia amenazando a la señora y ofendiendo a mi persona con palabrotas” (sic) (fs. 10).
II.6. Por certificación de informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba, emitida por Juan Blanco Zurita, se señaló que: “…el caso de los terrenos no se logró solucionar en el sindicato de la comunidad de T’AKU T’AKU ALTO, por ese motivo debe ser enviado a la justicia que corresponda, que los señores Elías Orosco y su comunidad no lograron solucionar el problema por falta de valoración del caso mismo llegando a la agresión verbal por parte del sindicato y la familia Orosco” (sic) (fs. 11).
II.7. Cursa certificación emitida por Jhonny Pardo Ramírez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba, a través del cual certificó que la accionante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Thago Thago Alto en el municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 3 306,00 m2 (fs. 12)
II.8. Eustaquio Costarrica, Secretario General de la comunidad “Tako Tako Alto”, el 28 de junio de 2012, certificó que la accionante es afiliada a la Comunidad antes mencionada en calidad de dueña y legítima propietaria del terreno de 3 306,00 m2 encontrándose en posesión del mismo desde el 2002, año en el que adquirió el terreno (fs. 14).
II.9. Corre fotografías de un lote de un lote de terreno (fs. 16 a 18).
II.10.Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 027/2016 de septiembre, el que en conclusiones establecio que: “…nunca se hubiese procedido a esta supuesta venta de propiedad, solo un acuerdo de restituir la deuda con la producción de la parcela. Por parte de la Sra. Rosado, solo se indica estar afiliada a la organización y tener todo el respaldo del sindicato. De fondo se advierte que existe una confrontación entre las formas comunitarias de control que tiene la organización para la transferencia de la propiedad, por un lado, con la existencia de documentos legales de compra y venta que dice tener la Sra. Rosado, por otro” (sic) (87 a 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada a la posesión a la “seguridad jurídica” a la defensa, al debido proceso, a la vida, al agua y a la alimentación; toda vez que, los demandados mediante vías de hecho, violencia y amenazas el 3, 7 y 11 de abril de 2016, la despojaron de su propiedad ubicada en la comunidad de Thago Thago Alta de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
(…) Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada a la posesión, a la “seguridad jurídica” a la defensa, al debido proceso, a la vida, al agua y a la alimentación; toda vez que, los demandados mediante vías de hecho, violencia y amenazas el 3, 7 y 11 de abril de 2016, la despojaron de su propiedad ubicada en la comunidad de Thago Thago Alta de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el derecho a la propiedad privada se encuentra protegido contra actos que afecten el uso, goce y disfrute de la misma; por lo que, en caso de denunciar medidas de hecho, los accionantes tienen la carga probatoria debiendo demostrar de manera objetiva, los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho.
En el caso en analisi si bien la accionante alega tener derecho propietario respecto al terreno ubicado en la comunidad de Thago Thago Alta de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba acreditando el mismo a través de la Minuta de Transferencia de 3 de mayo de 2002; sin embargo, del informe realizado por la Secretaría técnica de este Tribunal, se tiene que la comunidad señaló que Elías Orosco Montaño no habría firmado documento alguno de compra venta, habiendo -el antes mencionado- sido obligado a firmar un documento de compromiso de pago sin conocer el contenido del mismo; por lo que, advertido de esto sus hijos le prohibieron firmar algún otro documento; por tal motivo y al no existir venta alguna la familia Orozco se encuentra en posesión del terreno; dicho informe también refirió que dentro de la comunidad existe un proceso que debe seguir todo afiliado para la transferencia de su propiedad, tales como realizar una serie de comunicados y consultas tanto a su familia, a la comunidad y a la organización sindical, de las cuales obtendrá autorizaciones que permiten se realice la venta; lo que en el caso no aconteció; por lo que, no reconocen la venta alegada por la impetrante de tutela. Todo lo manifestado hace ver la existencia de hechos controvertidos dentro del presente caso, ya que si bien la accionante alegó ser propietaria del terreno de acuerdo al documento de compra-venta suscrito, la comunidad y los demandados refieren que nunca hubo tal venta; puesto que Elías Orosco Montaño no sabía lo que firmaba; por lo tanto, al evidenciarse hechos controvertidos respecto al terreno este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo y por ende corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional los accionantes son quienes deben demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que se hubieran producido en su predio para ocuparlo de manera ilegal por la parte demandada; sin embargo, en el presente caso la accionante en su demanda señaló que los demandados habrían ingresado a su terreno rompiendo y quemando cercas, talando árboles para posteriormente arar y plantar cebollas en su propiedad, a ese respecto y siendo que la impetrante de tutela tiene la carga probatoria para demostrar tal aseveración, simplemente adjunto fotografías a través de las cueles no se evidencia perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad, tampoco existe la certeza que las mismas correspondan a su propiedad; menos presento acompañó documentación expedida por funcionario o autoridad competente, que acredite que efectivamente se trata de los terrenos donde supuestamente se hubieran ejercido actos o medidas de hecho sin causa jurídica que hayan restringido y vulnerado derechos y garantías constitucionales de la accionante.
De lo manifestado se tiene que, los elementos probatorios que adjunta la accionante, no son suficientes para generar certidumbre y establecer que ciertamente los demandados hayan ejercido medidas de hecho con lo que hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que, no habiendo demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a medidas de hecho y ante la inexistencia de prueba suficiente que demuestre el acto lesivo, corresponde denegar la tutela impetrada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.