SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0184/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17765-2017-36-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roseliane Chávez Montero contra José Luís Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 6 a 9 vta., y el 1 de diciembre de igual año (fs. 97 a 99 vta.), la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su concubino, Jimy Ronald Céspedes Pérez, acaecido el 8 de abril de 2014, fue declarado como único heredero Oscar Alejandro Céspedes Arce de los bienes dejados por el de cujus. Por su parte, interpuso una demanda de unión conyugal libre y de hecho, con la finalidad de solicitar luego la división de bienes que le corresponde, toda vez que dentro de la referida unión conyugal adquirieron dos bienes inmuebles; demanda que fue declarada probada, adquiriendo ejecutoria luego de haberle sido favorables los recursos de apelación y casación que se suscitaron.
En base a la sentencia ejecutoriada, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, en el marco de lo previsto por la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, contra el único heredero Oscar Alejandro Céspedes Arce, enterándose que los padres del de cujus Oscar Enrique Céspedes Claros y Justina Pérez Vargas llevaron adelante dos procesos de anulabilidad de escritura pública, a raíz de una demanda de unión conyugal libre y de hecho que habrían llevado adelante los mismos; en la demanda de amparo constitucional aquellos se constituyeron en terceros interesados.
Al respecto, una de las demandas de anulabilidad de escritura pública la interpuso Justina Pérez Vargas contra Oscar Enrique Céspedes Claros y Jimy Ronald Céspedes Pérez cuyo objeto era la cancelación en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) del bien inmueble signado con el Folio Real 9.01.1.01.0003310; la otra demanda de anulabilidad de escritura pública la planteó Oscar Enrique Céspedes Claros contra de Justina Pérez Vargas y Oscar Alejandro Céspedes Arce demandando la cancelación en el registro de derechos reales del bien inmueble signado con el Folio Real 8.02.2.01.0001927; bienes inmuebles sobre los cuales había demandado su división al ser adquiridos en vigencia de la unión conyugal de hecho.
En la demanda de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros; el entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín mediante Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, declaró probada la demanda, reconociendo la unión conyugal de hecho entre las partes involucradas.
Añade que la vulneración de sus derechos radica en el proceso de unión conyugal y libre de hecho interpuesta por los progenitores del de cujus, puesto que la autoridad jurisdiccional que conoció la causa dictó sentencia declarando probada la demanda y señaló que se constituyen en bienes gananciales los inmuebles signados con los Folios Reales 9.01.1.01.0003310 y 8.02.2.01.0001927, y todo aquel que hubiese sido adquirido a partir del 30 de marzo de 2006; esta determinación asumida por el juez se constituye en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, y el derecho a la defensa, al disponer aspectos no admitidos en la demanda y menos establecidos en los puntos de hecho a probar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se ordene al entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, notifique a Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para poder asumir defensa al respecto; b) En tanto se cumpla con la notificación correspondiente, se disponga la inefectividad de la mencionada sentencia; c) Se deje sin efecto alguno el testimonio del proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; así como disponer la remisión a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ordenándose la reparación material por daños y perjuicios a través del pago de costas.
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia pública ratificó los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar y tampoco presentó informe alguno.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Justina Pérez Vargas y Oscar Enrique Céspedes Claros y Oscar Alejandro Céspedes Arce, terceros interesados; mediante memorial de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 161 a 169 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Oscar Alejandro Céspedes Arce hijo del de cujus señaló que la accionante interpuso en su contra una demanda de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y/o matrimonio de hecho, una vez que obtuvo el mencionado reconocimiento procedió con otra demanda de división y partición de bienes gananciales con el objetivo de adquirir derechos sobre dos bienes inmuebles de su padre; 2) La accionante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional puesto que no se declaró heredera de los bienes que fueran del de cujus; y, 3) En el marco del principio de subsidiariedad y tomando en cuenta la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho seguida por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros, la accionante no agotó la vía incidental de nulidad dentro del mencionado proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional ahora demandada notifique a la accionante con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para que ésta se ponga a derecho; bajo los siguientes fundamentos: i) Los padres del de cujus son casados de acuerdo a un certificado de matrimonio por cuanto no corresponde haber iniciado el proceso por reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; ii) Respecto a los bienes del de cujus, no se tiene informe alguno de DD.RR. que indique el estado en el que se encuentran o quién es el propietario, si fueron transferidos o gravados, o solamente fueron declarados bienes gananciales; iii) La accionante se encuentra en situación de indefensión respecto a los bienes que presumiblemente fueron declarados como gananciales, ello en relación con el hijo del de cujus, situación que dio paso a la vulneración de su derecho a la defensa; iv) La accionante al no tener conocimiento de los procesos de anulabilidad de escritura pública en los cuales el objeto son los bienes inmuebles que fueran propiedad del de cujus, se encuentra facultada para recurrir a la vía constitucional en el marco del principio de subsidiariedad por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, y el derecho al debido proceso; y, v) Sobre el proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por los progenitores del de cujus del cual se tiene la Sentencia 002/2014; el Juez de garantías entiende que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la defensa de la accionante e impidió el ejercicio de su derecho a la defensa al no hacerle conocer esta demanda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 17 de junio de 2014, Justina Pérez Vargas interpuso una demanda de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y de hecho en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros (fs. 14 a 15 vta.).
II.2. A través de la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, el entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín del departamento del Beni, dictó probada la demanda y declaró la unión conyugal de hecho entre Justina Pérez Vargas y Oscar Enrique Céspedes Claros (fs. 24 a 25 vta.).
II.3. Por memorial de 19 de mayo de 2016, Justina Pérez Vargas interpuso una demanda de anulabilidad de escritura pública contra Oscar Enrique Céspedes Claros y Jimy Ronald Céspedes Pérez, en la misma que planteó la cancelación en el registro de DD.RR. del bien inmueble signado con el Folio Real 9.01.1.01.0003310 (fs. 34 a 37).
II.4 Según el memorial de 3 de mayo de 2016, Oscar Enrique Céspedes Claros interpuso una demanda de anulabilidad de escritura pública contra Justina Pérez Vargas y Jimy Ronald Céspedes Pérez la misma que tenía por objeto la cancelación en el registro de DD.RR. del bien inmueble signado con el Folio Real 8.02.2.01.0001927 (fs. 49 a 52).
II.5. A través de la Sentencia 15 de 15 de diciembre de 2014, la entonces Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, declaró probada la demanda de unión conyugal libre y de hecho a partir del mes de febrero de 2008 hasta el 8 de abril de 2014, entre Roseliane Chávez Montero y Jimy Ronald Céspedes Pérez (fs. 148 a 151).
II.6. Cursa memorial de 11 de agosto de 2016, a través del cual Roseliane Chávez Montero interpuso demanda de división y partición de bienes contra Oscar Alejandro Céspedes Arce (fs. 78 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, puesto que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y de hecho interpuesto por Justina Pérez Vargas contra Oscar Enrique Céspedes Claros, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la entonces Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, que pronunció la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, declarando la unión conyugal de hecho entre Justina Pérez Vargas y Oscar Enrique Céspedes Claros, siendo parte de los bienes gananciales, bienes inmuebles los que se encuentran signados con la matrícula computarizada 8.02.2.01.0001927 y 9.01.1.01.0003310, y todo aquel que hubiese sido adquirido a partir de 30 de marzo de 2006.
Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
La línea jurisprudencial desarrollada para el efecto estableció lo siguiente, a través de la SCP 1487/2016-S3 de 16 de diciembre, expresó que: “El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Al respecto la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: ‘…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: «...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable» (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)’.
Bajo ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).
En ese curso la SCP 0852/2015-S1 de 22 de septiembre, señaló: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.
III.2. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio que debe contener todo memorial de acción de amparo constitucional para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la problemática, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0852/2015-S1, refirió que: “Para activar la protección que brinda la acción de amparo constitucional, se deben cumplir u observar ciertas formalidades establecidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al mencionar que dicha acción deberá contener al menos:
‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición’.
Al establecer dicha norma legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya omisión, la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con el fin de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Asimismo, el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que en caso de incumplirse lo expresado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción se tendrá por no presentada.
En ese sentido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que se permita establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio, delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver, es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca.
En ese entendido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’.
(…)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, puesto que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y de hecho interpuesto por Justina Pérez Vargas contra Oscar Enrique Céspedes Claros, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la entonces Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, que en la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, declarando la unión conyugal de hecho entre Justina Pérez Vargas y Oscar Enrique Céspedes Claros, siendo parte de los bienes gananciales, bienes inmuebles los que se encuentran signados con la matrícula computarizada 8.02.2.01.0001927 y 9.01.1.01.0003310, y todo aquel que hubiese sido adquirido a partir de 30 de marzo de 2006.
En la demanda tutelar la accionante refirió que al fallecimiento de su concubino, el hijo de éste fue declarado como único heredero de los bienes dejados por el de cujus; por su parte, interpuso una demanda de unión conyugal libre y de hecho, con la finalidad de solicitar luego la división de bienes que le corresponde, toda vez que dentro de la referida unión conyugal adquirieron dos bienes inmuebles; demanda que fue declarada probada, adquiriendo ejecutoria la sentencia luego de haberle sido favorables los recursos de apelación y casación que se suscitaron; durante la demanda de división y partición de bienes gananciales contra el único heredero, se enteró que los padres del de cujus estaban tramitando dos procesos de anulabilidad de escritura pública a raíz de una demanda de unión conyugal libre y de hecho que habrían llevado adelante los mismos; aquellos procesos tienen como partes intervinientes a los padres y al hijo del de cujus.
Luego del relato confuso de hechos, la accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se ordene al entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, notifique a Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para poder asumir defensa al respecto; b) En tanto se cumpla con la notificación correspondiente, se disponga la inefectividad de la mencionada sentencia; c) Se deje sin efecto alguno el testimonio del proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; así como disponer la remisión a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ordenándose la reparación material por daños y perjuicios a través del pago de costas.
Conforme se tiene expresado precedentemente, el memorial de acción de amparo planteada por la accionante no guarda relación de causalidad entre los actos que considera vulneratorios a sus derechos y menos con el petitorio, situación que tampoco fue subsanada por el memorial de fs. 97 a 99 vta., pues de todo el tenor de ambos memoriales referidos, se tiene una relación de procesos ordinarios que se hubieran llevado a cabo de los cuales, ni siquiera la accionante es parte, de tal manera que no existe claridad en qué forma las Resoluciones adoptadas en los mismos hubieran afectado en sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente de fundamentación y congruencia.
Por lo expresado, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0184/2017-S2
Sucre, 13 marzo de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías