SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17978-2017-36-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 283 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Zurita Ayala contra Miguel Herrera Cuevas, Presidente; Favio Luna Caracara, Secretario General; Fortunato García Calizaya y Galo López Choque, Primer y Segundo Vocal del Consejo de Vigilancia; y, Adalid Miguel Rodríguez Fernández, Presidente; y, Luis Arnoldo Torrez Soliz, Secretario General; ambos del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 126 a 140 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 1994, es socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., ocupando cargos directivos en varios periodos con responsabilidad, transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo administrativo, siendo su última gestión del 30 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, presentando en su oportunidad el correspondiente informe de gestión; empero, ante la solicitud de remisión de nota de contabilidad suscrito por los Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la citada Cooperativa, presentó documentos de descargo sobre manejos económicos, y pese a subsanar las observaciones y adjuntar la rendición de cuentas de ese manejo económico, los representantes del Consejo de Vigilancia emitieron la Resolución de 6 de junio de 2016, sugiriendo la sanción -contra su persona- de exclusión de su calidad de socio activo por el tiempo de noventa días, que fue aceptada por votación de los socios en Asamblea General, imponiéndole la sanción de exclusión de nueve meses a partir del 7 de igual mes y año, y vetado definidamente para no ocupar cargos de representación dirigencial.
Mediante nota de 13 de julio de 2016, se dirigió al Presidente de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN), pidiendo intermedien en su Cooperativa para la realización de una Asamblea General donde pueda ser escuchado; sin embargo, su petición no fue atendida. No obstante recibió como respuesta la nota de 15 del mismo mes y año, firmada por el Presidente y Vicepresidente de FENCOMIN, sugiriendo que -en respeto a las normas vigentes- con carácter previo haga conocer su problema a la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí (FERECOMINORPO), instancia que al enterarse de lo acontecido se constituyó en ambientes del Sindicato de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., instruyendo a los dirigentes resuelvan la situación de forma interna e inmediata, la cual no fue cumplida por los ahora demandados.
No existe documentación alguna que demuestre que su persona sea responsable deudor del mal manejo económico reflejado en los balances anuales, y para asumir la sanción en su contra jamás fue sometido a un debido proceso, cumpliendo con lo establecido por los arts. 20 del Estatuto Orgánico, y 10 y 11 de su Reglamento, que indica que para la exclusión de un socio, el mismo deberá ser sometido a un sumario informativo a cargo del Consejo de Vigilancia, siendo causales las que contempla el art. 14 del citado Estatuto, norma que por su parte señala que la exclusión de un socio debe ser efectuado por la Asamblea General de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. previo proceso sumarial, aspecto que no aconteció en su caso, privándole de la oportunidad de asumir defensa donde pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, ser escuchado en proceso administrativo interno, presentar pruebas de descargo y de utilizar los recursos que le franquea la ley y el derecho a la observancia de los requisitos de cada momento procesal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la alimentación, al vestido, a la educación y recreación; así como el principio de presunción de inocencia en sede administrativa, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 16.I, 46.I, 48.I y II, 49.III, 108.1, 115, 116.I, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente de trabajo como socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., con todas las prerrogativas y beneficios señalados en el Estatuto y Reglamento de la citada Cooperativa; b) La nulidad de la Resolución Administrativa de 6 de junio de 2016 y del Acta de Asamblea de Socios de igual fecha suscrita por las autoridades hoy demandadas; y, c) El restablecimiento de los daños y perjuicios por el tiempo ilegal de exclusión de su fuente laboral como socio activo de la mencionada Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 255 vta., presentes el accionante asistido de su abogado así como el representante legal de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) No fue sometido a un debido proceso donde se observen todos los presupuestos y la normativa legal interna para que pueda asumir defensa legal desde el primer actuado; es decir, debió existir un Auto de apertura de proceso administrativo y de término de prueba concluyendo en una resolución definitiva, con la cual debió ser notificado para que pueda impugnar conforme dispone el art. 182 de la CPE; y, 2) A sugerencia del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., se propuso una sanción de noventa días de exclusión de dicha Cooperativa; empero, a solicitud de un socio en la Asamblea General se amplió la suspensión a nueve meses, notificándole con esa Resolución en el mismo acto, y obedeciendo a ese socio se dispuso su exclusión de la Cooperativa; encontrándose privado de su fuente laboral, siendo vulnerado su derecho al debido proceso; y por el principio de subsidiariedad está habilitado para interponer esta acción tutelar inmediatamente sin necesidad de agotar los recursos administrativos que la ley le franquea, además de no tener nada procedimentalmente en materia administrativa para impugnar, habiendo sido desprotegido de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Adalid Miguel Rodríguez Fernández, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., por informe presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 249 a 250 vta., manifestó que: i) En Asamblea General de Socios de 4 de marzo de igual año, se aprobó la realización del inicio del proceso sumario informativo contra el ex directivo de la referida Cooperativa a cargo del Consejo de Vigilancia, dentro del cual en primera instancia se procedió a notificar a cada uno de los afectados, particularmente al hoy accionante el 5 de igual mes y año, juntamente con la nota de contabilidad; ii) La Resolución Administrativa de 6 de junio de ese año, emitida por el Consejo de Vigilancia fue aprobada en la Asamblea General de Socios de la misma fecha, por mayoría de votos de los presentes resolviendo la exclusión del ahora accionante por el tiempo de nueve meses y vetándolo por tiempo indefinido para que pueda ejercer como dirigente y/o delegado, debiendo pagar además la suma de Bs50 912.- (cincuenta mil novecientos doce bolivianos); y, iii) Como Consejos de Administración y de Vigilancia no vulneraron las normas internas de la Cooperativa, dado que el sumario informativo se realizó conforme disponen los arts. 14 del Estatuto y 10 del Reglamento Interno, siendo falsa los argumentos del hoy accionante cuando manifestó que no se efectuó un proceso sumario.
Miguel Herrera Cuevas, Presidente; Favio Luna Caracara, Secretario General; Fortunato García Calizaya y Galo López Choque, Primer y Segundo Vocal del Consejo de Vigilancia; y Adalid Miguel Rodríguez Fernández, Presidente; y, Luis Arnoldo Torrez Soliz, Secretario General; ambos del Consejo de Administración; todos de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., por medio de su representante legal, en audiencia indicaron que: a) En Asamblea General de Socios de 26 de febrero de 2015, el hoy accionante presentó balance de las gestiones 2013 a 2014, que fue rechazado por los socios de la citada Cooperativa, y puesto a consideración por el Presidente del Consejo de Administración de la misma, el cual al no ser aprobado se sugirió conformar una comisión revisora; a tal efecto, el 4 de marzo de 2016, esa Comisión presentó informe que fue observado por los afectados, especialmente por el hoy accionante manifestando que era ilegal; ante tal controversia se conformó un Tribunal Disciplinario para la realización del sumario informativo tal cual refieren los arts. 14 del Estatuto y 10 del Reglamento Interno, a cargo del Consejo de Vigilancia; b) El 5 del citado mes y año, se notificó al ahora accionante y a los demás afectados para que puedan presentarse en el lapso de diez días con el monto adeudado que asciende a la suma de Bs167 889,20.- (ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve 20/100 bolivianos), se apersonen para hacer sus declaraciones y acompañar nuevas pruebas; sin embargo, el nombrado a momento de prestar su declaración no adjuntó ninguna documentación sino recién ante la Comisión Revisora, prueba que fue verificada reduciendo su multa a Bs50 912.- (cincuenta mil novecientos doce bolivianos); c) Una vez concluido el sumario informativo, el Consejo de Vigilancia emitió la Resolución de 6 de junio de igual año, indicando que el hoy accionante no presentó ninguna prueba de descargo, por lo que en la Asamblea General de Socios se sugirió su expulsión definitiva de la Cooperativa; pero finalmente se le otorgó la sanción de suspensión como socio por el periodo de nueve meses; y, d) No agotó instancias, no acudió a los arts. “92 y 96” que establece claramente que las faltas delictivas serán sancionadas con la exclusión del socio previa sustanciación del proceso sumario informativo; y en el presente caso, el Consejo de Vigilancia realizó de forma correcta el proceso administrativo, además que formuló su acción de defensa contra sus personas; empero, la sanción fue determinada por la Asamblea General mediante voto mayoritario, por cuanto debió dirigir la presente acción tutelar contra todos los socios presentes que componen la mencionada Cooperativa.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 283 a 289, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución del accionante a su fuente laboral una vez que la presente Resolución adquiera calidad de cosa juzgada; 2) No se declara nula la Resolución de 6 de junio de 2016, por no contar con la misma en antecedentes, solo advirtiéndose una de ese mes y año; y, 3) No se determinan costas, estas son averiguables en ejecución de sentencia teniendo la vía expedita la parte accionante, como tampoco se establece en esa instancia la regulación de honorarios profesionales. Bajo los siguientes fundamentos: i) El Estado regula la Asociación de Cooperativas a través del art. 52 de la CPE al señalar que se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial; tomando en cuenta el objetivo del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas de asociar a los extrabajadores de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. siempre que hubiesen cumplido con el pago de los certificados de aprobación hasta el 15 de mayo de 1994, para continuar con las actividades productivas y de servicio, aspecto cumplido por el ahora accionante por los documentos adjuntos; ii) Por la prueba acompañada, se tiene que existieron diversas asambleas donde se tomaron determinaciones por la mala administración de fondos de la Cooperativa; empero, no se establecieron las medidas necesarias al respecto; y ante el incumplimiento de presentar el informe de gestión de labores realizadas y la cuenta detallada de inversión de los fondos puestos a su disposición ante la Asamblea General, se emitió la Resolución “N° /2016” (sic) del mes de junio, sin numeración ni fecha; iii) No se dio cumplimiento al Reglamento Interno ni a la Resolución Administrativa de la Dirección General de Cooperativas en cuyo art. 92 indica que las faltas delictivas serán sancionadas con la exclusión del socio, previa la sustanciación del sumario informativo teniendo esa función de sancionar los Consejos Directivos a través de un Tribunal Disciplinario y aprobado en Asamblea General; empero, en el caso de autos, no se tiene un Tribunal Disciplinario conformado, simplemente el acta de la Asamblea General donde se tomó la decisión de vetar al hoy accionante, sanción no establecida en el Estatuto Orgánico, concordante con el art. “21.b)” de la Ley General de Cooperativas (LGCO), que dispone que previamente debe instaurarse un proceso sumario dirigido por un Tribunal Disciplinario cuya resolución debió ponerse a conocimiento de los Consejos de Administración y de Vigilancia; y, iv) No se cuenta con la sanción de exclusión a socios que se desenvolvieron dentro del campo dirigencial, sino se tiene la sanción a la falta delictiva por defraudación, robo, hurto, sustracción de documentos, sustracción de dinero, bienes minerales materiales, tenencia ilegal de concentrados de estaño, aspectos que no fueron atribuidos ni corroborados en la prueba documental adjunta al accionante, por cuanto se presenta una incongruencia en la denuncia por parte de los socios en la prueba adjuntada de la Resolución y la sanción impuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Asamblea General de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., de 26 de febrero de 2015, en cuyo orden del día se tienen los Informes de balance general de octubre de 2013 a septiembre de 2014 y los de gestión del Directorio anterior a la cabeza de Jorge Zurita Ayala -hoy accionante- como Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa; que al no ser aprobado el mismo, se dispuso la conformación de una comisión revisora (fs. 209 a 215).
II.2. Consta Acta de Asamblea General de 4 de marzo de 2016, aprobando por simple mayoría que el Consejo de Vigilancia en colaboración del Asesor de la Cooperativa citada en la conclusión anterior tendrá que someter a un sumario informativo a los socios observados, y una vez culminado el trabajo pasar al Consejo de Administración para posteriormente convocar a Asamblea (fs. 221 a 228).
II.3. Se evidencia informe y conclusiones de la Comisión Revisora de 25 de septiembre de 2015 y 18 de noviembre de igual año de las gestiones correspondientes de octubre de 2010 a septiembre de 2012; y, octubre de 2012 a septiembre de 2014, en las cuales el ahora accionante asumió como Presidente del Consejo de Administración (fs. 175 a 188).
II.4. Cursa “Resolución /2016” (sic) de 6 de junio, emitida por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., indicando que dentro del proceso sumario informativo contra los ex Directorios de la gestión 2010 - 2014, entre ellos el hoy accionante, sugiriendo que debe cancelar la suma de Bs50 912.-, “…por no haber declarado el impuesto manualmente de la empresa Tv Catavi Net…” (sic) “…por el excesivo de recargas de celulares canta autor el tigre…” (sic); además por su mala administración -de toda índole-, se cometieron malversación de fondos económicos en las diferentes secciones de administración de la Cooperativa; por lo cual surgieron que el socio ahora accionante sea excluido por el lapso de noventa días; asimismo, vetado definitivamente de poder ejercer como dirigente o delegado (fs. 237 a 242).
II.5. En el Acta de Asamblea General de Socios de 6 de junio de 2016, consta entre los puntos a tratar el Informe del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” sobre el trabajo de la Comisión Revisora, en la cual se aprobó por mayoría, la sanción impuesta al hoy accionante de exclusión de la citada Cooperativa por un periodo de nueve meses a partir del 7 del mismo mes y año; el veto definitivo y realizar la cancelación del monto en observación (fs. 232 a 236).
II.6. Por nota presentada el 13 de julio de 2016 ante el Presidente de FENCOMIN, el hoy accionante hizo conocer que fue suspendido de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. sin que la Comisión Revisora hubiese valorado equitativa ni correctamente la documentación de descargo presentada y que la determinación de suspensión no está contemplada en la Ley General de Cooperativas y mucho menos el veto para realizar actividades de representación, además que la citada Ley refiere que cualquier expulsión o sanción debe realizarse obligatoriamente por un dictamen del Tribunal Disciplinario aprobado posteriormente en Asamblea de la citada Cooperativa, por lo que solicitó pueda interceder ante esta (fs. 88). Respuesta de FENCOMIN por nota de 15 del mismo mes y año, indicando que previamente acuda a la FEDECOMINNORPO, para que esa instancia se pronuncie al respecto (fs. 89).
II.7. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2016, el hoy accionante se dirigió ante el Presidente de la Asamblea General y Presidente de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., solicitando reconsideración de su situación y se lo restablezca a su calidad de socio activo, pidiendo en el otrosí segundo que se certifique que su persona fue sometido a proceso administrativo para disponer su suspensión como socio activo (fs. 90 y vta.), petición reiterada el 28 del citado mes y año; y, 6 de noviembre de ese año (fs. 91 a 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la alimentación, al vestido, a la educación y a la recreación; y, al principio de presunción de inocencia en sede administrativa; en razón de que, recibió como sanción la expulsión como socio de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., por el lapso de nueve meses, vetado para no ejercer ningún cargo directivo, además de la cancelación de un monto económico, sin la instauración de un sumario informativo previo a cargo del Consejo de Vigilancia; y menos aún se realizaron notificaciones al respecto, privándole la oportunidad de asumir defensa, ser escuchado y presentar pruebas de descargo dentro de un debido proceso administrativo interno, ni utilizar los recursos que le franquea la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en procesos sancionatorios
La SCP 0722/2015-S3 de 1 de julio, haciendo referencia a la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, sostuvo que: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas…”.
Continuando con la mencionada Sentencia, la misma estableció que: “El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente. Su cumplimiento es obligatorio, así lo determinó la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que sostuvo: ‘...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’.
La jurisprudencia constitucional, precisó en la SC 2801/2010-R de 28 de diciembre: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Al respecto la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indicó que: ‘El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano...’.
El debido proceso en su triple dimensión, no solo es aplicable en materia penal, por el contrario su alcance es general y la amplia jurisprudencia constitucional ha sentado un precedente contundente al establecer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero, señaló: ‘...Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo’.
Por su parte la SCP 1293/2014 de 23 de junio, estableció que: ‘...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso. Cita la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, que expone lo que sigue: ‘En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación’.
Respecto al caso analizado, se debe confrontar si dentro de los hechos denunciados, evidentemente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Igualmente, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, concluyó que: “Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ‘…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal en una problemática donde se denunciaba la imposición de una sanción sin la existencia de un proceso previo, en la SC 1787/2011-R de 7 de noviembre determinó que el ‘El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y lo alegado por el accionante, se extrae que en su calidad de socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., ocupó cargos directivos en varios periodos. En ese sentido, al finalizar la última gestión como Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa de octubre de 2013 a septiembre de 2014, presentó informe de balance general, que fue observado en la Asamblea General de Socios de 26 de febrero de 2015, y al no ser aprobado se determinó la conformación de una comisión revisora (Conclusión II.1.); a cuyo efecto, la referida Comisión presentó informe y conclusiones en las que observaron irregularidades de las gestiones concernientes de octubre de 2010 a septiembre de 2012; y, octubre de 2012 a septiembre de 2014. Asimismo, se tiene “Resolución /2016” de 6 de junio, emitida por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa sugiriendo que el hoy accionante debe cancelar la suma de Bs50 912.-, y además sea sancionado, sin proceso previo, con la exclusión por el lapso de noventa días y vetado definitivamente de ejercer el cargo de dirigente o delegado. Puesto a consideración de la Asamblea General de Socios de 6 de junio de 2016, se aprobó por mayoría imponer la sanción al accionante de exclusión por un periodo de nueve meses, el referido veto definitivo y la cancelación del monto en observación.
A partir de estos antecedentes, se identifica como hecho lesivo la disconformidad del ahora accionante con la determinación de su expulsión de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda., sustentada únicamente en el informe de la Comisión Revisora y la Resolución del Consejo de Vigilancia, sin que previamente se hubiese valorado equitativa y correctamente toda la documentación de cargo y de descargo dentro de un proceso sumario informativo conforme dispone la norma interna. Ahora bien, de la revisión de los documentos aparejados a la demanda, se concluye que efectivamente el hoy accionante no fue sometido a un debido proceso dentro del cual se le hubiera otorgado la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos con relación a las acusaciones efectuadas en su contra por supuestas irregularidades e incumplimiento en sus labores como Presidente del Consejo de Administración. Si bien los socios que conforman el Consejo de Vigilancia a momento de emitir la “Resolución /2016” de 6 de junio, indican que por mandato de Asamblea General de 4 de marzo de 2016, se instauró proceso sumario informativo contra los ex Directorios de la gestión 2010 al 2014, entre ellos el accionante, dicha afirmación no fue acreditada con el respaldo correspondiente, pues no cursan en obrados antecedentes del referido sumario, tampoco las personas hoy demandadas adjuntaron prueba alguna a objeto de acreditar lo afirmado, siendo también incongruente que en la mencionada Resolución el Consejo de Vigilancia sugiere una sanción de expulsión de noventa días, siendo esta elevada a nueve meses en Asamblea General de 6 de junio de 2016, sin fundamentar tal disposición ni subsumir la conducta del ahora accionante en alguna de las causales previstas en sus normas que amerite aquella sanción, lo que deviene también en ausencia de taxatividad, incumpliendo con ello su propio Estatuto Orgánico de la Cooperativa señalada ut supra, que en el art. 10 dispone que para proceder a “[l]a exclusión de un socio, deberá ser sometido a un sumario informativo a cargo del consejo de vigilancia, siendo causales de expulsión las que contempla el Art. 14° del estatuto…” (sic). En consecuencia, resulta evidente que la sanción de suspensión fue determinada de manera directa sin que medie un proceso previo en el cual el ahora accionante tenga la oportunidad de conocer los cargos que se le imputan, la posibilidad de defenderse presentando descargos y pruebas que considere pertinentes, vulnerando así el derecho que toda persona tienen de ser sometido a un debido proceso, ejerciendo sus derechos y recursos que le franquea la ley.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación…” (SCP 0722/2015-S3); por cuanto, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, para cuyo efecto deben observarse elementos mínimos de manera previa a la imposición de una sanción, obligación que en el Estado Constitucional involucra también a las asociaciones de carácter cooperativo, las cuales, antes de imponer una sanción contra sus miembros, inexcusablemente deben hacerlo previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, que involucra el derecho a tener conocimiento y el acceso a los actuados para que se pueda impugnar los fallos que se expidan, sea en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
Sin embargo, en el caso que se analiza, se privó al accionante de ser oído dentro de un debido proceso con carácter previo a imponerle la sanción de expulsión de nueve meses y vetarlo de ocupar cargos directivos, no habiéndose demostrado que oportunamente se dio a conocer al nombrado los cargos que se le imputan, la respectiva denuncia -si la hubo-, la o las conductas que se le atribuyeron -previstas en el art. 14 de su Estatuto Orgánico- y si las mismas se encontraban determinadas en su Reglamento como causal de suspensión en su condición de socio activo de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” Ltda. y menos aún mencionarse en base a qué norma le imponían dicha sanción, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. Consiguientemente, esas omisiones obligan a este Tribunal a conceder la tutela impetrada, disponiendo que el accionante sea sometido previamente a un proceso con todas las prerrogativas indicadas en el presente fallo constitucional y en apego a la normativa vigente en la materia, donde pueda ser oído y defenderse conforme a derecho y posterior a ello imponerle o absolverlo de una sanción.
Con referencia al pago de daños y perjuicios, al no existir prueba objetiva que determine el monto del daño, y al no estar habilitada esta jurisdicción para resolver hechos controvertidos, los mismos deben ser determinados y cuantificados en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 283 a 289, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la sanción impuesta contra el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA