SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17792-2017-36-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 159 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 117 a 128 vta., y de subsanación de 2 de diciembre de ese año, corriente de fs. 134 a 137 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2013, la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, interpuso querella penal contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), ampliándose la querella posteriormente contra Eddy Mamani “Chacapacha”.
Pese a existir suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, siendo notificada la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 7 de diciembre de 2015; es así que el 11 de ese mes y año, en su condición de querellante y víctima dentro del proceso penal de referencia presentó impugnación contra dicha determinación, la misma que fue resuelta mediante Resolución Jerárquica de Impugnación de Resolución de Sobreseimiento de 21 diciembre de 2015, empero se otorgó cuarenta y ocho horas a la entidad querellante para subsanar la observación respecto al poder específico de representación del Gerente Regional Potosí de la ANB, para efectuar la impugnación al sobreseimiento; procediéndose a su notificación el 6 de enero de 2016, a horas 17:50; sin embargo, al ser el plazo concedido demasiado corto, la ANB solicitó al Fiscal Departamental de Potosí la ampliación de plazo para subsanar la observación respectiva, ameritando que a través de providencia de 8 de enero de 2016, el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, les otorgó dicho plazo hasta el 12 del indicado mes y año; fecha en la cual, a horas 12:00, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, cumpliendo con la observación efectuada presentó memorial de subsanación.
Sin embargo, grande fue su sorpresa, cuando el 3 de marzo de 2016, a horas 15:07, el Juez de la causa, les notificó con el Auto de 26 de febrero de igual año, disponiendo el archivo definitivo de obrados a favor de las querelladas bajo el fundamento que habiéndose impugnado por la parte querellante, el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de los imputados ante la Fiscalía Departamental de Potosí, ésta fue devuelta por haber permitido la ejecutoria de dicha Resolución; conllevando a la culminación de la acción penal; sin considerar que la entidad que representa, no había sido notificada con la referida determinación, con la cual recién el 25 de mayo del mismo año, a horas 15:48, en dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, fueron notificados con la Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, que en su parte resolutiva disponía la devolución de antecedentes, por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015.
Por lo argumentado, aduce que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, vulnera los derechos fundamentales de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, al debido proceso en su elementos a una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “seguridad jurídica”, puesto que el Fiscal Departamental de Potosí omitió considerar en el referido Fallo el plazo otorgado mediante decreto de 8 de enero de 2016, para subsanar la observación efectuada hasta el 12 de ese mes y año, de horas 17:00, tampoco tomó en cuenta la presentación de dicho actuado dentro del plazo ampliado, sino más bien arbitrariamente determinó que la ANB, permitió la ejecutoria formal de la referida Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; pronunciando un Fallo incongruente y falto de motivación respecto a los actuados y diligencias realizadas frente a la referida determinación; por otra parte, la autoridad fiscal en la Resolución ahora impugnada, contradictoriamente ingresa a analizar el documento presentado mediante memorial de 12 de enero de 2016 -a través del cual se subsana lo observado-, considerando que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presuntamente permitió la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por presentación extemporánea de la subsanación, cuando no debió analizar el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, otorgado por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a favor del entonces Gerente Regional Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, a efectos de que se prosiga en su nombre y de la ANB, todos los procesos penales aduaneros y ordinarios que se tramiten en la Gerencia Regional Potosí, testimonio de poder que en una interpretación restrictiva no fue considerado por el Fiscal Departamental, quien se apartó de la amplia línea jurisprudencial, contenidas en la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo y SC 1044/2003-R de 22 de julio, dejando de lado la interpretación más favorable y amplia de un poder, puesto que en base al principio in dubio pro actione, relacionado al derecho de acceso a la justicia, impele a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa interprete de manera amplia el poder que permite continuar un litigio.
Añaden que como querellantes y parte activa en el proceso penal, en ningún momento permitieron que se ejecutorié el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, más al contrario sujetos que al plazo otorgado por el Fiscal Departamental, subsanaron la observación, adjuntando fotocopia legalizada de testimonio de poder con las facultades que requiere el mismo, a efectos de poder ser parte en todos los procesos penales en representación de la ANB, aspecto que fue desconocido por la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 121.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, se emita una nueva resolución jerárquica, que resuelva la impugnación planteada el 11 de diciembre de 2015, por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, admitiendo el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, conforme a la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo y SC 1044/2003-R de 22 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de 4 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de la acción de amparo constitucional, en audiencia pública señaló que: a) El 27 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Libna Giovana Aranda Suñavi y Eddy Mamani “Chacapacha”, por los delitos contenidos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; posteriormente, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, notificándose a la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 11 de noviembre de 2015, Resolución que fue impugnada dentro de plazo legal. El 6 de enero de 2016, se notificó a dicha Gerencia con la Resolución Jerárquica de Impugnación de Resolución de Sobreseimiento, donde el Fiscal Departamental efectuó ciertas observaciones a la personería de Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB de ese entonces, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que se presente poder específico y especial; en vista de la brevedad del plazo y que la documentación debía remitirse a la ciudad de La Paz, a Potosí, el 7 de enero de 2016, solicitan la ampliación de plazo, misma que fue otorgada por Daniel Ticona Baptista, Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, éste mediante decreto de 8 de enero de 2016, otorgó el plazo solicitado hasta el 12 de ese mes y año, a horas 17:00; es así que último día del plazo concedido a horas 12:00, presentaron fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 638/2015, documento con el cual se subsanó la observación efectuada; sin embargo, extrañamente el 3 de marzo de 2016, fueron notificados con el Auto emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, donde se dispone el archivo de obrados; asimismo, el 25 de mayo de 2016 a horas 15:48, fueron notificados con la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, disponiendo la ejecutoria de Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, con el argumento de que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, habría presentado la impugnación fuera de plazo de las cuarenta y ocho horas; y, b) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, puesto que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, en uno de sus considerandos, ingresa a valorar un documento que a criterio de la autoridad fiscal fue presentado fuera de plazo, se valora el Testimonio de Poder 638/2015 en contraposición a lo establecido en la amplia línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 0429/2015-S3, al momento de la emisión de la referida Resolución, no se escuchó a la víctima querellante, es decir no se valoró y consideró el memorial de solicitud de ampliación de plazo y la correspondiente providencia emitida por el Fiscal Departamental en suplencia legal, en la cual se otorgó el plazo hasta el 12 de enero de 2016, para presentar la documental extrañada. Se lesionó el derecho a la defensa, puesto que todo sujeto procesal debe ser oído y hacer valer todos sus derechos tal cual reconoce la Constitución Política del Estado y el propio Código de Procedimiento Penal; asimismo, se vulneró el derecho a la impugnación, al no emitir y valorar de manera objetiva todos los documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, sobre todo la ampliación de plazo, por lo que pide se deje sin efecto la indicada Resolución y se emita una nueva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia pública manifestó lo siguiente: 1) Evidentemente la Gerencia Regional Potosí de la ANB, bajo la previsión del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnó el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, emitida por el Fiscal de Materia, habiéndose observado la falta de poder notarial del cual carecía el entonces Gerente Regional de la ANB, observación que se efectuó en virtud al “art. 39 inc. f)”, otorgándose cuarenta y ocho horas para que la ANB subsane; en esa etapa por instrucciones superiores se dispuso su traslado a Uyuni a cumplir funciones en la competencia automovilística del DAKAR, y se presentó una ampliación de plazo por la ANB donde el Fiscal Departamental en suplencia legal, concedió esa ampliación hasta el 12 de enero de 2016, a horas 17:00, una vez que reasumió su despacho, elaboró las resoluciones, no advirtiendo otra documentación procedió a la devolución del cuaderno investigativo y a consolidar la ejecutoria del Requerimiento de Sobreseimiento ya referido; posteriormente, la ANB le hizo conocer que había documentación de ampliación de plazo, dando respuesta que no tenía conocimiento y que más le hagan conocer para pedir la nulidad de la Resolución, cosa que no ocurrió, por lo que considera que nunca se vulneró sus derechos, simplemente hubo un error involuntario; y, 2) Es cierto que existe jurisprudencia relativa a la interpretación amplia y restringida respecto a la documentación presentada, que no se está de acuerdo con la misma porque en otras situaciones se tendría que aplicar esas interpretaciones.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, en calidad de terceras interesadas, a través de su abogado, manifestaron que: i) Conforme el informe de la autoridad demandada en audiencia de acción de amparo constitucional, ésta no tenía conocimiento de la solicitud de ampliación, peor aún del decreto que concede dicha ampliación, que al final son documentos que hacen al mero trámite y no constituyen prueba, no se le puede exigir a la autoridad fiscal que tome en cuenta la misma si no tuvo conocimiento; además, la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, no es de fondo, porque no analizó el contenido del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, para poderlo confirmar o ratificar, conforme a la atribución que le confiere el art. 324 del CPP, simplemente efectuó un análisis de forma, respecto a la inexistencia del cumplimiento a una observación realizada; ii) De acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de efectuar el control de la investigación, inclusive una vez se emita el requerimiento del fiscal departamental que revoca, ratifica o confirma la resolución de sobreseimiento, contando para ello con el plazo de cinco días; en el caso de autos la ANB, se hizo vencer con el plazo, porque ellos conocían cuál era el procedimiento a seguir, habiendo dejado ejecutoriar el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, incumpliéndose en el caso de autos el principio de subsidiariedad y es más denotando con su proceder actos libres y consentidos; y, iii) La ANB, señaló que en caso de no concederse la tutela, se provocará un daño irremediable, sin señalar cuál el daño, por lo que no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 159 a 163 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, disponiendo se emita un nuevo fallo de conformidad al art. 324 del CPP, de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a la impugnación hecha por la ANB, contra el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, pronunciado por el Fiscal de Materia, bajo el fundamento que Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, con la emisión de la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, vulneró los derechos y garantías de la entidad querellante, entre ellos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la “seguridad jurídica”, previstos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, toda vez que la ANB, subsanó la observación dentro del plazo de ampliación, presentando el poder notariado especial, bastante y suficiente por Testimonio de Poder 638/2015, suficiente para que Waldo Aramayo Medinaceli, pueda realizar en nombre de la ANB, cuanto actuado sea necesario como el impugnar el Requerimiento de Sobreseimiento antes referido, puesto que tenía facultades expresas para participar en la etapa preparatoria como en el mismo juicio oral; consiguientemente, correspondía que el Fiscal Departamental de Potosí se pronuncie sobre el fondo de la impugnación formulada contra el indicado Requerimiento de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia; Resolución que debió dictarse en una de las formas previstas por el art. 324 del CPP, todo en uso de sus atribuciones señaladas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, Caso I3P - PTS 130335-, por el que César Arando Benitez, Fiscal de Materia, declaró el sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la supuesta comisión de los delitos imputados de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por cuanto los elementos de prueba recolectados fueron insuficientes para fundar acusación en contra de las imputadas, respecto al imputado Eddy Mamani “Chacapacha”, disponiendo la extinción de la acción penal por muerte y pudiendo la parte querellante impugnar la Resolución en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, conforme a la previsión contenida en los arts. 130 y 163 del CPP, y en caso de no impugnarse se tendrá por ejecutoriada (fs. 8 a 15).
II.2. El 7 de diciembre de 2015, se procedió a la notificación al Gerente Regional de Potosí de la ANB con el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de ese año (fs. 16).
II.3. Por memorial de 11 de diciembre de 2015, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, representada por Waldo Aramayo Medinaceli, impugnó el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015. Por decreto de la misma fecha los Karina Cahuana Morales y Cesar Arando Benitez, ambos Fiscales de Materia, dispusieron la remisión del cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de Potosí (fs. 17 a 21 vta.).
II.4. A través de la Resolución Jerárquica de Impugnación de Resolución de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015; Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, dispuso que al no contar el impugnante Waldo Aramayo Medinaceli, con poder específico y suficiente para realizar ese actuado procesal -impugnación de sobreseimiento-, se le otorgaba el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación, en caso de no hacerlo quedaba ejecutoriada la Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre del mismo año (fs. 22 a 24).
II.5. Por memorial de 7 de enero de 2016, la ANB solicitó al Fiscal Departamental de Potosí, la ampliación de plazo hasta el 12 de ese mes y año, bajo el argumento de que conforme se tiene en el Memorándum cite 2392/2015 de 30 de diciembre, emitido por la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, el Gerente Regional Potosí de la ANB, Waldo Aramayo Medinaceli, se encontraba declarado en comisión de servicio del 5 hasta 9 de enero de 2016, a las ciudades de Jujuy y Salta de la República de Argentina, a objeto de coordinar y efectuar las acciones necesarias en representación de la ANB, sobre la realización del Rally Dakar 2016, en su recorrido por el Estado Plurinacional de Bolivia, situación que imposibilitaba dar cumplimiento a lo determinado por la autoridad fiscal (fs. 27 y vta.).
II.6. En respuesta al memorial de 7 de enero de 2016; Daniel Ticona Baptista Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, mediante decreto de 8 de ese mes y año “...otorga el plazo hasta el día MARTES 12 DE ENERO DE 2016 HASTA HORAS 17:00 de FORMA IMPRORROGABLE...” (fs. 28).
II.7. Por memorial de 12 de enero de 2016, Waldo Aramayo Medianaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, adjuntó en fotocopia legalizada el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, pidió se tenga por subsanado lo observado y acreditada su personería para poder impugnar el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, pronunciada por César Arando Benítez, Fiscal de Materia, y admita la impugnación al sobreseimiento planteada por su persona y se haga conocer actuados posteriores (fs. 29 a 31).
II.8. A través de la Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero; Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, dispuso la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, pronunciada por César Arando Benítez, Fiscal de Materia (fs. 33 a 35).
II.9. A través de Auto de 26 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, concluyó que, luego de las investigaciones realizadas, el titular de la investigación, previa a las consideraciones respectivas llegó a la conclusión que la prueba era insuficiente para demostrar los hechos y acusar a los imputados, por tal razón corresponde tener presente el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de las mismas. Con dicha Resolución fueron notificados las partes, y la parte querellante impugnó ante la Fiscalía Departamental, quien devolvió el cuaderno investigativo por haber permitido la ANB la ejecutoria formal de dicha Resolución, a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a la defensa y a la “seguridad jurídica”; debido a que dentro de la querella penal seguida por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi y otro, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, mediante Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, dispuso la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, en favor de los imputados, sin haber considerado la solicitud de ampliación de plazo, que les fue concedida por su similar en suplencia legal, hasta el 12 de enero de 2016, tampoco que la indicada fecha presentaron memorial subsanando las observaciones efectuadas, adjuntado además a dicho efecto el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, respecto a la representación del Gerente Regional Potosí de la ANB; pronunciando una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia al haber incurrido en omisión valorativa de los documentos referidos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
Sobre el tema la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ha establecido que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, estableció que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP»….
Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (las negrillas nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados; alegando que habiendo presentado la ANB, impugnación a un Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, y que el mismo fuera observado, presentándose memorial de subsanación dentro de plazo; el Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, dispuso la devolución de antecedentes estableciendo que como parte querellante habían permitió la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, en favor de los imputados, al no haber subsanado la observación efectuada; omitiendo considerar la solicitud de ampliación de plazo, que les fue concedida por su similar en suplencia legal hasta el 12 de enero de 2016; asimismo, que la indicada fecha presentaron memorial subsanando las observaciones efectuadas; habiéndose pronunciado una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, al haber incurrido en omisión valorativa de los documentos aludidos.
De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro de la querella penal seguida por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; César Arando Benitez, Fiscal de Materia, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, en favor de las querelladas, una vez notificado; Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB, el 11 de ese mes y año, impugnó dicho fallo, habiéndose resuelto por Resolución FDP-S/FACM 012/2016, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, observó la personería de Waldo Aramayo Medinaceli, por no contar con poder específico y suficiente para realizar ese actuado procesal, otorgándole cuarenta y ocho horas para que subsane ese aspecto.
Por memorial de 7 de enero de 2016, la Aduana Regional Potosí de la ANB, solicitó al Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, la ampliación de plazo; el mismo que fue le concedido hasta el 12 de ese mes y año. Una vez que reasume sus funciones Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-S/FACM 012/2016, dispone la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; ameritando que por Auto de 26 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, disponga se tiene presente el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi.
En ese contexto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe reiterar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que cuando se impugna la omisión valorativa de la prueba no es necesario agotar el control jurisdiccional antes de acudir al amparo constitucional, pudiendo planteárselo de manera directa; consiguientemente, se desvirtúa la alegación del abogado de las terceras interesadas de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa. Por otra parte, respecto a que existió actos consentidos, tampoco es evidente, puesto que la ANB presentó la impugnación al Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, dentro de plazo concedido por el Fiscal Departamental en suplencia legal, por lo que no hubo inacción por parte de la ANB que denote actos consentidos, al respecto la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.
Ahora bien, la problemática radica en que, cuando la Gerencia Regional Potosí de la ANB, impugnó la Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, se produjo una suplencia legal de Fiscales Departamentales, es decir, Fidel Alejandro Castro Martínez, tuvo suplencia legal de Daniel Ticona Baptista; el primero mediante Resolución Jerárquica de Impugnación a Resolución de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, observó la representación del Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane la observación efectuada (Conclusiones II.4), y la ANB solicitó ampliación de plazo -a las cuarenta y ocho horas concedidas- al segundo, es decir a Daniel Ticona Baptista, el cual concedió la ampliación solicitada hasta el 12 de enero de 2016; posteriormente, por memorial de la indicada fecha, Waldo Aramayo Medianaceli, Gerente Regional Potosí a.i de la ANB, pidió se tenga por subsanado lo observado y por acreditada su personería para poder impugnar el referido Requerimiento de Sobreseimiento (Conclusión II.7); sin embargo, la autoridad demandada, no obstante haber retornado a sus funciones de Fiscal Departamental titular, pronunció la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, disponiendo la devolución de antecedentes argumentando haber permitido la ANB, la ejecutoria formal de Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015 (Conclusión II.8), lo que ameritó que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Potosí, por Auto de 26 de febrero de 2016, disponga tener presente el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi (Conclusión II.9).
Sin embargo, de la Resolución emitida, en audiencia de acción de amparo constitucional, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, señaló que, cuando retornó de haber cumplido funciones por instrucciones superiores en Uyuni en la competencia automovilística del Dakar, procedió a la elaboración de la resolución jerárquica, no habiendo encontrado documentación respecto a la solicitud de ampliación, misma que habría sido concedida por el Fiscal Departamental en suplencia legal, habiendo procedido a la devolución del cuaderno investigativo y consolidar la ejecutoria del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por lo que ignoraba de la existencia de esa documentación y en todo caso hubo un error involuntario, habiéndose enterado de esa documentación posteriormente.
No obstante lo señalado, de manera contradictoria en la referida Resolución FDP-S/FACM 012/2016, la autoridad fiscal señaló por un lado, que la parte querellante dentro del proceso en exordio, presentó el memorial de impugnación al Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, dentro de plazo establecido; sin embargo, al haber sido observado y otorgado cuarenta y ocho horas, el mismo fue presentado “fuera de plazo legal”; por otra parte, indica que el memorial de 12 de enero de 2016, en el que se apareja el nuevo poder especial, bastante y suficiente que confiere Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, “en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de sobreseimiento, en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic); de lo expuesto se infiere, que no es evidente que no tenía conocimiento de dicha documentación, denotando más bien contradicciones en el informe presentado en audiencia de la acción de amparo constitucional y en la propia Resolución cuestionada, puesto que desconoce tener conocimiento de dicha documentación, por otra parte indicó que fue presentado la impugnación fuera de plazo, también cuestiona el poder que fue adjuntado en el memorial de 12 de enero de 2016, cuando supuestamente esa documentación fue presentada ante el Fiscal Departamental suplente, por lo que existe total contradicción en sus argumentos.
En ese sentido, considerando que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” -art. 65 de la LOMP-, se evidencia que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí, omitió efectuar una valoración integral de la documental presentada por la ANB, sobre todo: el memorial de 7 de enero de 2016, por el que la Aduana Regional Potosí de la ANB, solicitó la ampliación de plazo al Fiscal Departamental de Potosí, siendo así que Daniel Ticona Baptista en suplencia legal del Fiscal Departamental, por decreto de 8 de ese mes y año, otorgó el plazo hasta el 12 de enero de 2016, horas 17:00; y el memorial de 12 de enero de 2016, donde Waldo Aramayo Medianaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pide se tenga por subsanado lo observado y por acreditada su personería para poder impugnar el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, y se admita la impugnación al sobreseimiento, habiendo adjuntado en dicho memorial el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, por lo que la autoridad fiscal a momento de ratificar la ejecutoria del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, lo que denota la carencia de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia probatoria descriptiva en el contenido del Fallo de segunda instancia, por cuanto suprimió una parte estructural del mismo, al no efectuar un contraste de la documental aparejada en el proceso penal, sobre todo del Testimonio de Poder 638/2015 (Fundamento Jurídico III.2.); por ello, se constata la vulneración no solo del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, sino también a la defensa y a la impugnación, puesto que se obvió valorar adecuadamente la documentación descrita precedentemente, que de ninguna manera podía ser ignorada bajo justificativo o excusa alguna, mucho menos que fue un error involuntario o que se tenía desconocimiento de la misma, por ello es que los tribunales y jueces que administran justicia, tienen el deber y la obligación de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad y deben adoptar las medidas conducentes a asegurar la igualdad efectiva de las partes, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado a conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 159 a 163 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO