SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S3

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de libertad

Expediente:                 17807-2017-36-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dania Amparo Kappa Mendoza en representación sin mandato de Jairo Cesar Jara Sánchez contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2017, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 30 de noviembre de 2016 -a pesar de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no haberse remitido el cuaderno de investigaciones, no existir víctima, constar en actuados la Resolución de sobreseimiento 35/2016 de 5 de septiembre, que fue presentada en la misma fecha-, mediante Resolución 380/2016 de 30 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- rechazó su solicitud a la cesación de la detención  preventiva, con el argumento de que su persona no habría desvirtuado los riesgos procesales -no tener arraigo natural y social-, no cuenta con Cédula de Identidad, refiriendo además que junto a otras tres personas tiene antecedentes por la presunta comisión del delito de robo, sin considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que autorizan la cesación de la detención preventiva cuando existe sobreseimiento.

 

Es así que contra la Resolución 380/2016, el 2 de diciembre de 2016 interpuso recurso de apelación; empero, el mismo no fue notificado de manera oportuna, ni remitido a las autoridades correspondientes, transcurriendo hasta la fecha casi un mes, sin observar el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, el 29 de diciembre de 2016, fue notificado con la Resolución FDLP/EJBS/S-276/2016 de 14 de noviembre -que ratificó la Resolución conclusiva de sobreseimiento 35/2016, emitida por la Fiscal de Materia-.

Aspectos por los cuales se encuentra detenido ilegalmente por un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando “…se disponga de manera inmediata el CESE de [su] DETENCIÓN ILEGAL…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, amplió la presente acción de libertad, señalando que: a) En septiembre de 2016, la autoridad demandada y las partes fueron notificadas con la Resolución de sobreseimiento 35/2016, siendo el referido proceso penal seguido de oficio al no haberse identificado víctima alguna; es así que se solicitó cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada en audiencia de 19 de octubre del citado año, debido a que la mencionada Resolución no se puso a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, por lo que se iniciaron las gestiones para que la misma sea remitida, y cumplida la diligencia dicha autoridad “no respondió”; y, b) El 16 de noviembre de igual año, pidió nuevamente la cesación a su detención preventiva; empero, en audiencia de 30 de ese mes y año, se rechazó su petición con el argumento de que su persona no desvirtuó los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención.

Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a: 1) ¿Si con la Resolución FDLP/EJBS/S-276/2016 -con la cual fue notificado- efectuó alguna solicitud ante la autoridad demandada?, el accionante refirió “No, porque esta confirmación de sobre seguimiento se debe notificar en el mismo Juzgado (…) hemos hecho todas las gestiones para que se notifiquen (…) Nosotros no contamos con los recursos necesarios por ser de Defensa Pública a pesar de eso hemos sacado las fotocopias necesarias y se han dejado al oficial de Diligencias de la Fiscalía de Distrito para que en fecha 29 se notifique” (sic); 2) ¿Aclare por qué el Juez demandado no remitió oportunamente el recurso de apelación que planteó?, señaló que “…dejo pendiente, en vez de remitirlo al Superior en grado y hacer las gestiones para que ocurra esta situación lo ha pasado al Juzgado de Turno en las vacaciones…” (sic); y, 3) ¿…Usted ha reclamado al juez de turno para que se haga la gestión al recurso de apelación?, manifestó que realizó el reclamo al Juzgado de turno para la gestión del recurso de apelación, el cual notificó a la Fiscalía en vacaciones judiciales, diligencias que cursan el 16 de diciembre de 2016, mismas que conforme al instructivo se debían haber recepcionado el 5 de igual mes y año, para que se pueda remitir al superior en grado.     

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

              

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta. sostuvo que: i) Por Resolución 380/2016 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, debido a que si bien presentó la Resolución de sobreseimiento, no acreditó su identidad -desde la audiencia cautelar de 6 de febrero de 2016-, no pudiendo fundamentar la misma sobre supuestos no demostrados objetivamente, más aun cuando el nombrado tendría antecedentes policiales por la presunta comisión de los delitos de robo, tentativa de robo, lesiones graves y leves, conforme a la Resolución 035/2016 de 6 de febrero -que le impuso medidas cautelares-, la misma que no fue apelada, lo cual impide presumir la identidad del accionante; ii) La solicitud del accionante de cesación de la detención preventiva fue amparada en el art. 239.1 del CPP, adjuntando como elemento de convicción una resolución de sobreseimiento únicamente, sin presentar ningún documento de identidad, ni otros para enervar riesgo procesal alguno, arraigo natural y social; el Ministerio Público tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, aspectos que no generaron la certeza para disponer la libertad; iii) Respecto a que el recurso de apelación no fue enviado oportunamente, es de conocimiento del Órgano Judicial la Circular 10/2016-SP-TDJLP, que ordenó que todos los expedientes con detenido así como los declarados rebeldes deben ser entregados a los juzgados de turno hasta el 30 de noviembre de 2016, concluyendo el plazo el día que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que remitido al Juzgado de turno, conforme lo ordenado en la circular mencionada, este debió continuar con el trámite de apelación en los plazos establecidos por ley; asimismo, el indicado recurso fue presentado el 2 de diciembre de igual año y mereció Auto de 5 de ese mes y año, a través del cual se ordenó se tramite el mismo dentro de los plazos establecidos en la norma, siendo la referida fecha el último día laboral del Juzgado a su cargo, motivo por el cual fue remitido ante el Juzgado de turno conforme a la circular de referencia; y, iv) El “día de ayer” -3 de enero de 2017- a horas 18:30, devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado a su cargo, por ello el “día de hoy” -4 del citado mes y año-, se ordenó el cumplimiento del Auto de 5 de diciembre de 2016 en el día, siendo acatado por el personal subalterno y enviado dentro de los plazos procesales señalados, como se advierte de la copia del libro de remisiones a auxiliatura de salas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 25 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada: “…debe ordenar a su personal cumplir con la remisión del cuaderno de apelación en el día, porque el retraso en su tramitación es aproximadamente de un mes, y existir constancia de su cumplimiento (…) A los fines de que la Autoridad Jurisdiccional tenga conocimiento de la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito, sobre la determinación respecto al Auto de Sobreseimiento, a los fines de que cumpla conforme a procedimiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 380/2016, la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo también en su numeral dos oficiar a la Fiscalía Departamental, para que cumpla con los plazos establecidos respecto a la Resolución de sobreseimiento, con esta determinación fueron notificados los sujetos procesales y el 2 de diciembre de 2016, presentaron recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP, aspecto por el cual la autoridad demandada el 5 de igual mes y año, dispuso la remisión al Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, previa notificación a las partes para que respondan dentro del plazo determinado de tres días; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió a cabalidad la normativa, debido a que el procedimiento indica que presentada la apelación contra la resolución que rechaza una petición de medida cautelar, la misma debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, debiendo tenerse presente que no es necesario que las partes respondan conforme señala el Auto y en aplicación al principio de celeridad indicado en el art. 180.I del CPE, debió ordenar a su personal la notificación en el día teniendo presente que el proceso es con detenido y merece un trámite inmediato; asimismo, por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive se puede “…remitir antecedentes originales…” (sic), sin esperar que la parte cubra los costos de saca de fotocopias; b) Habiendo dado cumplimiento a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP, remitió el proceso al Juzgado de turno -Segundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz-, porque ya estaba dispuesta la vacación judicial, donde solo se gestionó la notificación a las partes con la apelación, la cual fue realizada el 16 de diciembre de 2016, donde no se habría impreso el trámite correspondiente respecto de la remisión de actuados; así también, la presente acción de tutelar no fue interpuesta contra dicha autoridad -Juez de turno-; una vez concluidas las vacaciones conforme al informe de la autoridad demandada se devolvieron los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento el 3 de enero de 2017 a horas 18:30, quien se pronuncia “hoy” -4 del mismo mes y año-, para que en el día se dé cumplimiento a la providencia de 5 de diciembre de 2016 y conforme se tiene de las fotocopias adjuntas al informe ya se remitió la apelación; sin embargo, se observa que existe el registro de remisión a auxiliatura de Salas, pero no existe la constancia de su recepción formal -sello ni firma de la recepción física-; y, c) Se debe tener en cuenta que en el proceso existe una Resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante, respecto a la cual no se habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 324 del CPP por el Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que a través de la Resolución FDLP/EJBS/S-276/2016, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento determinado a favor del accionante y dispuso la cesación de las medidas cautelares dispuestas, y si bien en antecedentes no consta que el Juez hoy demandado, hubiese tenido conocimiento de la determinación del Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, en razón de que tal determinación o el rechazo de la libertad está bajo control jurisdiccional, misma que fue apelada y deben ser las autoridades superiores, quienes definan la situación procesal del accionante, dentro de los plazos legales.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución FDLP/EJBS/S-276/2016 de 14 de noviembre, mediante la cual el Fiscal Departamental de La Paz, en revisión jerárquica de oficio, ratificó el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento 35/2016 de 5 de septiembre a favor de Jairo Cesar Jara Sánchez -ahora accionante- y otros, respecto a la probable comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y asociación delictuosa; asimismo, dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al presente proceso (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  A través de Resolución 380/2016 de 30 de noviembre, Román Castro Quisbert Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante y ordenó “…se OFICIE a la Fiscalía Departamental de La Paz a efectos que cumpla dentro de los plazos de ley respecto a la Resolución de sobreseimiento del ciudadano Jairo Cesar Jara Sánchez y otros (…) a objeto de que la misma sea resuelta…” (sic [fs. 6 a 8]).

II.3.  Consta recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2017 contra la Resolución citada supra (fs. 9 a 10 vta.).

II.4. Por Auto de 5 de diciembre de 2016, la autoridad judicial demandada, respecto al recurso de apelación presentado por el accionante, ordenó: “…se REMITE ante la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Recurso de Alzada, previa notificación y emplazamiento de partes, para que respondan dentro del plazo de 3 días, en aplicación del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, donde deben ser remitidos obrados en originales, fotocopias legalizadas y simples debiendo la parte apelante proveer las copias originales, fotocopias legalizadas y simples debiendo la parte apelante proveer las copias de ley; sea con nota de atención o cortesía y demás formalidades de ley…” (sic [fs. 11]).

II.5. Por decreto de 4 de enero de 2016, la autoridad demandada refirió que “De la revisión de antecedentes se puede establecer que habiéndose remitido el presente cuaderno de control jurisdiccional ante juzgado de turno por las vacaciones colectivas de fin de año, el mismo no habría tramitado la apelación ordenada en auto de fecha 05 de diciembre de 2016; por lo que a efectos de tutelar el debido proceso, en el día cúmplase lo ordenado en Auto de fecha 05 de diciembre de 2016 años” (sic [fs. 19]). Asimismo, cursa copia del libro de remisión a auxiliatura de salas que consigna la fecha “04-01-2017” (sic [fs. 20]).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso, encontrándose en una detención ilegal y procesamiento indebido, en razón a que la autoridad demandada: 1) Mediante Resolución 380/2016 de 30 de noviembre, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor, y con el argumento de que su persona no habría desvirtuado los riesgos procesales -no tener arraigo natural y social-, no cuenta con Cédula de Identidad, indicando además que junto a otras tres personas tiene antecedentes por la presunta comisión del delito de robo desconociendo así la jurisprudencia constitucional aplicable que hace viable la misma ante la existencia de dicho actuado fiscal; y, 2) Contra la referida determinación el 2 de diciembre de 2016 interpuso recurso de apelación que no fue elevada al Tribunal de alzada, y ante la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de turno por vacación judicial, transcurrió aproximadamente un mes hasta la presentación de la acción de libertad sin que la mencionada remisión de antecedentes fuera efectuada, incumpliéndose el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció que: Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, concluyó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas...

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Respecto a la primera problemática planteada, se tiene que ante la determinación del Juez demandado de rechazo a la pretensión de cesación de la detención preventiva del accionante mediante Resolución 380/2016 (Conclusión II.2.) el prenombrado interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2016 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, con carácter previo a la activación del proceso constitucional vía acción de libertad se debe apelar de la misma, a fin de que el superior en grado tenga la posibilidad de reparar las presuntas irregularidades en las que hubiere incurrido el Juez a quo; por lo que en el caso de análisis ante el denunciado indebido rechazo de la cesación de la detención preventiva, el ordenamiento jurídico dentro de su diseño procesal ha establecido un mecanismo de defensa intraprocesal idóneo, efectivo y rápido, el cual se encuentra previsto en el art. 251 del CPP, mismo que debe ser agotado con antelación a la interposición de la acción tutelar; medio de impugnación que además se evidencia fue formulado por el accionante y que a tiempo del planteamiento de la presente acción de defensa se encontraba pendiente de tramitación y resolución; razón por la cual conforme al citado Fundamento Jurídico resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegar la tutela en el punto analizado.

Con relación a la segunda problemática, por la cual el accionante denunció la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la Resolución 380/2016 al Tribunal de alzada, que ante el envío del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de turno por vacación judicial, transcurrió aproximadamente un mes sin que dicha remisión de antecedentes fuera realizada, incumpliéndose el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Sobre el particular se debe señalar que, como se tiene precisado supra, ante el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva el accionante interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2016, mismo que mereció Auto de 5 de diciembre de 2017, a través del cual la autoridad judicial demandada, ordenó: “…se REMITE ante la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Recurso de Alzada, previa notificación y emplazamiento de partes, para que respondan dentro del plazo de 3 días, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal, donde deben ser remitidos obrados en originales, fotocopias legalizadas y simples debiendo la parte apelante proveer las copias originales, fotocopias legalizadas y simples debiendo la parte apelante proveer las copias de ley; sea con nota de atención y cortesía y demás formalidades de ley…” (sic [Conclusión II.2]).

Al respecto la autoridad demandada mediante informe escrito presentado ante esta jurisdicción refirió que conforme a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP (fs. 18 y vta.) el plazo para remitir los antecedentes del proceso penal con detenido al juzgado de turno -por vacación judicial- concluiría el 30 de noviembre de 2016, siendo el mismo día en que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, remitido al Juzgado de turno, debió continuar con el trámite de apelación en los plazos establecidos por ley.

Sin embargo, de antecedentes se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el accionante el 2 de diciembre de 2016 y mediante Auto de 5 de igual mes y año, la autoridad demandada ordenó la remisión al Tribunal de alzada “…previa notificación y emplazamiento de partes, para que respondan dentro del plazo de 3 días, en aplicación al Art. 251 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); al respecto, se debe señalar que al enviar el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno -remisión que la autoridad demandada no acreditó cuándo fue efectuada, pero que por la cronología de actuaciones procesales realizadas dentro del proceso penal se puede inferir que la misma se efectuó a posteriori de la interposición de la apelación formulada y el decreto que le correspondió-, sin elevar las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, dispuesta por su propia autoridad, incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, y al contrario de ello corrió en traslado el recurso de apelación emplazando a las partes para su contestación, cuando dicho actuado no correspondía al no estar previsto en la norma, omitiendo más bien remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso; por ende, generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, pues no actuó de forma diligente y dentro de los plazos previstos por la norma procesal, incurriendo en una dilación injustificada dejando al nombrado en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica por cuanto transcurrió aproximadamente un mes sin que el recurso -tantas veces mencionado- fuera remitido, máxime si la extrañada remisión no fue cumplida durante toda la vacación judicial, constando decreto de 4 de enero de 2016, por el cual la autoridad demandada dispuso el cumplimiento del Auto de 5 de diciembre de igual año -en el cual ordenó la remisión-, cursando copia del libro de remisión a auxiliatura de salas que consigna únicamente la fecha “04-01-2017” (Conclusión II.5.), que tampoco acredita la efectivización de dicho actuado procesal; dilación que ocasionó que la situación jurídica del accionante no sea resuelta por el Tribunal de alzada, correspondiendo conceder la tutela pedida en la problemática analizada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 380/2016 de 30 de noviembre, debiéndose efectivizar la extrañada remisión dentro del plazo de veinticuatro horas, siempre y cuando dicho actuado no se hubiese ya cumplido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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