SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                       17895-2017-36-AL

Departamento:                  Pando

En revisión la Resolución 01/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 43 a 45 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Ruiz Medina contra German Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante a fs. 2 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, interpuso recurso de apelación contra el “Auto de Interlocutorio” que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; puesto que, conforme a la jurisprudencia, no puede persistir la detención preventiva con un solo riesgo procesal.

Refirió que fue imputada conjuntamente su esposo y otra persona más a quien le concedieron la cesación a la detención preventiva; por lo que, no comprende la necesidad de mantenerla detenida preventivamente, sin tomar en cuenta el art. 75 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 ‒Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas‒; que establece que ambos esposos no pueden estar detenidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de igualdad y a la presunción de inocencia, sin citar artículo alguno de la Norma Suprema ni del bloque de constitucionalidad.

1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 6 de enero de 2017, debiendo pronunciar una nueva debidamente fundamentada, conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que los hechos sucedieron cuando un funcionario policial se apersonó y realizó la requisa del vehículo de los esposos Crespo, se limitó a entregar las llaves del vehículo, es por esa razón que se encuentra privada de su libertad; acusada de suministro de sustancias controladas pero al no existir una tercera persona que sea la suministrada se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 233.1, así como también del 234 ambos del CPP; empero, el Juez de la causa consideró que aún se encontraba latente el riesgo procesal previsto en el                      art. 235.1 del mismo Código; sin embargo, el Auto de Vista de 6 de enero de 2017, no fundamentó cómo se podría desvirtuar dicho riesgo, añadió que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el citado Auto de Vista no fundamentaron adecuadamente.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

German Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia pública de la acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante de fs. 10 a 11.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante no demostró la concurrencia de los dos presupuestos  para la procedencia de la acción de libertad  ante la existencia de vulneración al debido proceso; primero, cuando el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; en el caso presente, no cumplió con dicho presupuesto, tomando en cuenta que la impetrante de tutela se encuentra sujeta a una medida cautelar, disponiéndose legalmente su detención preventiva, prueba de ello es que no se recurrió el auto que determinó la medida cautelar de detención preventiva sino el Auto que rechazó la solicitud de cesación; misma que posteriormente fue confirmada por los Vocales hoy demandados; consiguientemente, la supuesta falta de motivación o fundamentación no está vinculada directamente con la libertad de la accionante; y segundo, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la impetrante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién hubiera conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; tampoco se cumplió el mencionado presupuesto; toda vez que, la peticionante de tutela tenía la oportunidad de impugnar el Auto observado, haciendo uso de ese derecho, puesto que los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 6 de enero de 2017; por lo que, la accionante ejerció su derecho a la impugnación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la                 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de diciembre de 2016, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Crespo Cabrera, Paola Ruiz Medina y Jhonny Antonio Villavicencio Justiniano, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, mediante Auto de Vista, declaró procedente parcialmente la apelación contra el Auto Interlocutorio 171/2016 de 24 de noviembre, revocando la detención preventiva del imputado Jhonny Antonio Villavicencio Justiniano, disponiendo medidas sustitutivas para el mismo, con el argumento de que: “Existiendo un solo riesgo procesal para Jhonny Antonio Villavicencio Justiniano, corresponde darle medidas sustitutivas de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dice que un solo riesgo no es suficiente para disponer la extrema medida de detención preventiva” (sic) (fs. 31 a 33).

II.2. El 27 de diciembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Crespo Cabrera y Paola Ruiz Medina, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; mediante Auto Interlocutorio 219/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuado por los mencionados imputados (fs. 38 a 40).

II.3.  Apelado el referido Auto Interlocutorio la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 6 de enero de 2017, declaró improcedente los recursos de apelación interpuestos por los imputados Gustavo Crespo Cabrera y Paola Ruiz Medina, confirmando el Auto Interlocutorio 219/2016 (fs. 36 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de igualdad y a la presunción de inocencia; al pronunciar el Auto de Vista de 6 de enero de 2017, que ratificó el Auto Interlocutorio 219/2016 de 27 de diciembre, sin una debida fundamentación, valoración íntegra de los antecedentes y sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que ante la existencia de un solo riesgo procesal no podrá mantenérsela detención preventiva; asimismo, sin considerar que el art. 75 de la Ley 1008, señala que ambos esposos no pueden encontrarse detenidos.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.   De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la                         SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.


En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y los argumentos de la demanda de esta acción de defensa; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paola Ruiz Medina y otros, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; en audiencia de cesación a la detención preventiva la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio 219/2016 de 27 de diciembre, determinó mantener su detención preventiva porque consideró que no se desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP.

En grado de apelación por Auto de Vista 6 de enero de 2017, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando ‒ahora demandados‒ determinaron confirmar el Auto Interlocutorio impugnado pero sin ninguna fundamentación.

Considerando que sus derechos fueron lesionados, interpuso la presente acción tutelar, impugnando la resolución de segunda instancia, con la argumentación que dicho fallo judicial, fue pronunciado sin contar con la suficiente fundamentación y motivación conforme al art. 124 del CPP, puesto que no expusieron los motivos de manera objetiva que sustenten la decisión asumida, ni realizaron una valoración integral de los elementos probatorios presentados; así también no tomaron en cuenta la jurisprudencia con referencia a que ante la existencia de un solo riesgo procesal no puede mantenerse la detención preventiva, tampoco consideraron que el art. 75 de la Ley 1008, señala que ambos esposos no pueden estar detenidos; asimismo, no tomaron en cuenta que la misma Sala Penal resolvió la solicitud cesación a la detención preventiva de otro co-imputado que se encontraba en igual condición a la suya en el mismo proceso penal; empero, a este le concedieron la cesación de su detención preventiva.

De la revisión del acta de audiencia de apelación incidental contra el Auto que determinó la detención preventiva se desprende como puntos cuestionados por hoy accionante, los siguientes: a) No se realizó una valoración integral de los elementos probatorios presentados; y, b) No se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional, que establece que ante la existencia de un solo riesgo procesal no puede mantenerse la detención; por lo que, correspondía aplicar medidas sustitutivas en su favor.

Los puntos detallados precedentemente fueron respondidos de la siguiente manera: 1) La cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron, y de la lectura del  Auto apelado se evidencia que persiste como único peligro el de obstaculización previsto en el art. 235.1 de CPP; 2) Del “…Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal, el fundamento para sostener la existencia del peligro de obstaculización previsto en el Art.235. 1), radica en el hecho que las pruebas se encuentran en el IDIF y que en algunas ocasiones los resultados han sido modificados por influencia de los imputados, mientras los resultados del IDIF no estén a buen resguardo del Ministerio Público, dicha posibilidad existe. Ambos imputados, si bien presentan nuevos elementos, los mismos no guardan relación para enervar el peligro de obstaculización” (sic); y, 3) Con relación a la SCP  0342/2012 de 18 de junio, si bien establece que ante la existencia de un solo riesgo procesal no puede mantenerse la detención preventiva; sin embargo, exige que los juzgadores deben realizar una valoración integral de los hechos; por lo que, en cumplimiento a la misma Sentencia y tratándose de un delito de lesa humanidad cuyas víctimas son jóvenes, estudiantes y de sectores con mayor vulnerabilidad los nuevos elementos presentados no son suficientes para enervar los peligros de fuga y obstaculización.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho así como la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su decisión respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación.

De lo anotado sobre los antecedentes del proceso penal en cuestión y de la jurisprudencia glosada precedentemente inherente el caso en análisis, se puede evidenciar claramente que el Auto de Vista de 6 de enero de 2017               hoy cuestionado a través de esta acción tutelar, identificó los agravios planteados en el recurso de apelación por la ahora accionante, dando respuesta a los mismos conforme se tiene a partir del contenido del referido fallo, señalando razonablemente la necesidad de mantener la medida cautelar de detención preventiva contra la impetrante de tutela, así como también precisaron los elementos de convicción que los llevaron a determinar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sosteniendo la concurrencia del art. 235.1 del CPP, puesto que no fue desvirtuado dicho riego procesal, continuando latente; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de declarar la improcedencia del recurso de apelación y manteniendo la detención preventiva de la hoy accionante; por lo expuesto precedentemente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad al art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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