SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S1
Sucre, 23 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17713-2017-36-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 143 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jose Flabio Chirinos Rodriguez contra Nancy Janeth Alvarez Claros, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 9 a 20 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de parricidio, la Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre del mismo año, formulado por la Fiscal de Materia asignada al caso, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida y adecuada fundamentación y motivación, así como la razonabilidad objetiva e integral; valoración de la prueba; principio de inocencia, objetividad y seguridad jurídica, puesto que en el punto I.1 de la referida Resolución Jerárquica, no se establece en base a qué elementos materiales de convicción se instituyó la certeza fáctica para iniciar la misma; toda vez que, en dicho punto solo se realizó una transcripción de la acción directa, que no puede ser considerada como tal, al no ser ratificada por las declaraciones testificales; asimismo, en el punto IV.3, realizó una simple enunciación de todos los actos investigativos, sin fundar cual el valor de cada uno de ellos, enfocándose únicamente en aquellos que considera válidos y suficientes para fundamentar la Resolución aludida, como ser las declaraciones de testigos de la víctima, sin precisar a quiénes pertenece, además de no tomar en cuenta a ninguno de los que son de descargo, los cuales refirieron la buena relación que tenía con su madre, sin expresar las causas para restarle el valor probatorio.
De la misma forma, realiza varias afirmaciones, concluyendo que la realización del juicio oral es el único acto que permitirá establecer la verdad histórica de los hechos, sin considerar que la etapa preparatoria ya concluyó, debiendo considerar todos los elementos de convicción obtenidos en ella, ya sean para acreditar la comisión de un hecho, como los que absuelven de responsabilidad el mismo aspecto que no fue cumplido por la autoridad demandada.
Sobre la entrevista policial de Lilybeth Rivero Montaño, la misma durante la reconstrucción del hecho no se ratificó en su declaración, lo cual crea una duda razonable sobre los extremos que refirió, lo cual tampoco fue considerado por la Fiscal Departamental de Cochabamba, asimismo, no tomó en cuenta los peritajes realizados por el laboratorio clínico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ni la inspección de su cuarto, donde no se observó ninguna irregularidad; basándose en prueba indiciaria, que no es suficiente para la formulación del requerimiento conclusivo de acusación, sin valorar todas las pruebas de forma integral y en su conjunto; por lo que, emitió una resolución de hecho, incurriendo en una omisión probatoria, pese a que los elementos probatorios que no fueron valorados se colectaron antes y después de la investigación, los cuales acreditan que no se lograron obtener elementos de convicción que subsuman el hecho en el tipo penal de parricidio, como correctamente concluyó la Fiscal de Materia, así como el investigador asignado al caso, quien incluso advirtió que algún testigo de cargo mintió al momento de su entrevista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, a la razonable, objetiva e integral valoración de la prueba; presunción de inocencia; además de los principios de objetividad, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre y se ordene que la Fiscal Departamental de Cochabamba emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; Se deje sin efecto la Acusación Formal de 16 de diciembre de 2016; y, se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades recurridas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de uno de sus abogados ratificó inextensamente la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola señaló que la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016, no consideró una serie de actos investigativos; por lo que, carece de motivación y fundamentación; asimismo, señaló que: a) En los puntos 3 y 4 de la aludida Resolución, la autoridad demandada hace mención a elementos y actuaciones que se contempla en el cuadernillo de investigación, realizando una mención nominal intrínseca, sin ninguna fundamentación de cada uno de ellos, al igual que en sus conclusiones, la cual también carece de razonabilidad y objetividad, existiendo además contradicciones que son incongruentes e incoherentes al señalar que no existe ni duda razonable de la participación ni responsabilidad de Julio Chirinos, pero más adelante manifiesta que la investigación fue deficiente, lo cual denota que existe una omisión valorativa, de una errónea valoración de las pruebas puestas a su consideración; y, b) No se valoraron integralmente el Informe Circunstancial de 6 de mayo de 2016, el Acta de levantamiento de cadáver –no refiere fecha–, como el Certificado Médico Forense de 5 del mismo mes y año, la Autopsia Médico Legal –no señala fecha–, e Informes del 25 de octubre de igual año, las declaraciones principales de Daniel Alvarado Torrico, Delia Ayala Rodríguez, solo de manera sesgada, parcializada, sin tomar en cuenta algunos datos científicos efectuados, con la finalidad de vincularlo e individualizarlo como presunto responsable de la muerte de la víctima, sin haber efectuado un contraste de los hechos que dieron lugar a la acción penal en su contra, ya que no existe ningún testigo presencial de lo que sucedió; por lo que, todas las pruebas demuestran que no tuvo participación en la muerte de su madre; sin embargo, la Fiscal Departamental de Cochabamba, en la aludida Resolución Jerarquica que emitió realiza una copia íntegra del contenido de la acción directa, sin analizar los elementos existentes “ni sacar” (sic) sus propias conclusiones del hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Janeth Alvarez Claros, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 27 a 29 vta., señaló que: 1) Para que proceda la acción de amparo constitucional planteada, el accionante debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, se cometieron actos ilegales que amenacen o restrinjan sus derechos y garantías fundamentales; toda vez que, la Jurisdicción Constitucional se encuentra impedida de ingresar en el fondo de lo ya resuelto; 2) El impetrante de tutela no consideró que la jurisprudencia constitucional construyó la doctrina de las auto restricciones, con el objetivo de delimitar los ámbitos de las jurisdicciones, entre las que se encuentran la de no valoración de la prueba; asimismo, no explicó por qué la interpretación efectuada en la Resolución Jerárquica referida carece de los elementos de motivación y fundamentación, así como no fundamento como la valoración efectuada vulnera sus derechos y garantías; en consecuencia tampoco cumplió con los requisitos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar en el análisis de interpretación de legalidad ordinaria de acuerdo a la SCP 0854/2010-R de 10 de agosto, en virtud a los principios de legalidad e inmediación, de lo contrario el mismo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, a través de su abogado, manifestó que: i) Se ratifica inextensamente en el informe de la autoridad demandada, indicando también que la acción directa no solo fue realizada por un “policía de tránsito”, sino también por otro uniformado e investigadores, a quienes no se les notificó para que declaren; asimismo, el ahora accionante en la reconstrucción del hecho explicó como ocurrió la caída de su madre y en qué posición se encontraba, contradiciéndose con las tomas fotográficas del levantamiento de cadáver, así como con la declaración del “inspector Vides” (sic), quien efectuó la referida diligencia; sin embargo, su declaración fue suspendida por el abogado del imputado –ahora impetrante de tutela–, aspecto que no fue observado por la Fiscal de Materia; por lo que, abandonaron dicho actuado; y, ii) El accionante es el único que se encontraba con la víctima cuando sucedió el hecho, existen declaraciones de su padre y familiares del maltrato que le daba a la misma y del interés que tenía sobre su inmueble; asimismo, pidió una pericia respecto a las fracturas y golpes que tenía al momento de su muerte, elementos que serán desfilados en juicio, y sobre las lesiones del imputado, si bien estas son de doce y veinticuatro horas antes de lo sucedido; empero, la caída y pelea que tuvo con su concubina fue una semana anterior, existiendo contradicción en ello, motivos por los que concluyen que aquel perpetuó el parricidio en contra de su madre, pidiendo se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 143 a 150 denegó la tutela solicitada, sobre los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, cuenta con una debida fundamentación y motivación; toda vez que, se estableció con precisión la causa de muerte de la víctima, los hechos que no fueron justificados respecto al maltrato que sufrió, como las lesiones de data reciente del ahora accionante, exponiendo de manera razonable y concisa los motivos que sustentan la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016 a favor de Jose Flabio Chirinos Rodriguez; b) La valoración de la prueba es propia de la Jurisdicción Ordinaria, es así que, todas aquellas que fueron observadas se valoraron integralmente al momento de emitir dicha Resolución Jerárquica, además de que las mismas serán dilucidadas en juicio oral, a fin de determinar si el ahora impetrante de tutela incurrió o no en la comisión del delito que se le atribuye, considerando además que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la revocatoria no es absoluta, ni tiene efecto de sentencia, correspondiendo después de ello que se formule la acusación particular, en la cual se demostrará si corresponde o no la misma, en consecuencia no se advierte la vulneración de derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:
II.1. La Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Sobreseimiento el 21 de noviembre de 2016, en favor de Jose Flabio Chirinos Rodríguez, “al estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”, la cual fue impugnada por la parte denunciante; por lo que, la Fiscal Departamental de Cochabamba pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, revocándola y ordenando a la referida autoridad asignada al caso, que formule el correspondiente requerimiento conclusivo de acusación en contra del ahora accionante (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; a la razonable, objetiva e integral valoración de la prueba; presunción de inocencia; además de los, principios de objetividad, y seguridad jurídica, toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016, formulado por la Fiscal de Materia a su favor, sin establecer en base a qué elementos de convicción se inició la acción, realizándose una transcripción de la acción directa, que no fue ratificada por las declaraciones testificales, asimismo, enunció todos los actos investigativos, sin fundar cual el valor de cada uno de ellos, enfocándose solo en los que considera válidos y suficientes, además de no haber tomado en cuenta los peritajes realizados por el IDIF, así como la inspección de su cuarto, donde no se observó ninguna irregularidad.
En este entendido, corresponde verificar si los argumentos señalados son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad; es decir, el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad como desde la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.
III.3. Sobre los elementos del debido proceso
El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, su parágrafo II dispone “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que, el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los arts. 9.4 y 109 de la Norma Suprema, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver con la potestad de una persona para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, además de democrático.
En este marco, las autoridades judiciales al momento de emitir sus resoluciones deben velar porque se enmarquen al debido proceso; al respecto la SCP 0648/2012 de 2 de agosto se refirió a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, el cual señaló sobre este derecho que: ‘‘‘…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’ (las negrillas son añadidas).
Respecto de la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, al puntualizar que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…’, por lo que, tal como señala la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, refiriéndose al hecho de que cuando una autoridad jurisdiccional omite la motivación, ‘…no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Igualmente, con relación a las resoluciones que no están motivadas, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando: ‘…son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada’, además, ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..', aclarando que '…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional «sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…»’’’.
III.4. Motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre las actuaciones fundamentadas de los Fiscales establece que “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.” (las negrillas son añadidas), disposición que se circunscribe a lo establecido por el art. 115.II de la CPE que señala “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, en este entendido la Norma Suprema referida también dispuso que “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.”
Dichas obligaciones para la actuación del Ministerio Público, tienen que ver a su vez con la finalidad del estado, que es el de garantizar una justicia social, como el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, que se circunscribe a su vez en buscar una armonía social, considerando que las resoluciones tanto de los fiscales como de las autoridades judiciales debe circunscribirse a otorgar seguridad jurídica a las partes al momento de conocer sus resoluciones, las cuales deben ser fundamentadas, motivadas y congruentes; es así que, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, al respecto estableció que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver”
III.5. De la revisión de resoluciones fiscales de revocatoria de sobreseimiento
La figura procesal del sobreseimiento en materia penal, se constituye en una forma de conclusión del proceso penal instaurado, que libera de la responsabilidad a la presunta autora o autor de un delito penal, que puede ser presentado una vez que concluya la investigación por el Fiscal de Materia; toda vez que, debe haberse agotado todos los medios investigativos a fin de proseguir con la acusación o en este caso con el sobreseimiento, para tal efecto el Fiscal de Materia deberá requerir esta figura de manera fundamentada, y conforme lo establecido en el art. 233 del CPP, dando cumplimiento a los siguientes requisitos: i) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; ii) Que el acto no constituye delito; iii) Que el imputado no participó en él; y, iv) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Sin embargo, dicha resolución cuando es impugnada, es remitida ante la o el fiscal superior jerárquico, para que este se pronuncie ya sea confirmando o revocando la misma, enmarcándose al debido proceso al momento de que sea emitido su resolución, que a su vez es susceptible de ser revisado por este Tribunal, cuando no se ajusta a los elementos que hacen a dicho derecho, como son la fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, cabe referir que cuando el fiscal superior jerárquico revoca la resolución de sobreseimiento, no implica la determinación de culpabilidad del imputado, sino que lo hace en el ámbito de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los arts. 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tomando en cuenta los elementos obtenidos durante la investigación, cuando considera que sea necesario que estos puedan dilucidarse durante la fase de juicio oral, ante los jueces competentes, al existir un daño inminente a los intereses de la sociedad o los derechos fundamentales; por lo que, ordena que se efectúe la acusación, es así que la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló que: ‘‘…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitirla acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento, al respecto; por otro lado la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad…’’
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes señalados, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la debida y adecuada fundamentación y motivación; a la razonable, objetiva e integral valoración de la prueba; presunción de inocencia; además de los, principios de objetividad, y seguridad jurídica, toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016, formulado por la Fiscal de Materia a su favor, sin establecer en base a qué elementos de convicción se inició la acción, realizándose una transcripción de la acción directa, que no fue ratificada por las declaraciones testificales, asimismo, enunció todos los actos investigativos, sin fundar cual el valor de cada uno de ellos, enfocándose solo en los que considera válidos y suficientes, además de no haber tomado en cuenta los peritajes realizados por el IDIF, así como la inspección de su cuarto, donde no se observó ninguna irregularidad.
Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016 de la Fiscal de Materia en favor de Jose Flabio Chirinos Rodriguez fue impugnada por la parte denunciante, que fue revocada por la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica aludida, expresando en el parágrafo I.1 de la misma, lo realizado en la acción directa de 5 de mayo de 2016, cuando encontraron a Máxima Hortensia Rodríguez en su domicilio “postrada en el suelo ya sin vida” (sic), a raíz de una denuncia verbal de que la referida víctima estaba siendo agredida por su hijo, quien a su vez habría manifestado que su mamá sufrió convulsiones y falleció; por lo que, el Ministerio Público promovió la acción penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de parricidio.
De acuerdo a lo señalado, este Tribunal no tiene competencia para cuestionar los hechos fácticos, sobre los que el Ministerio Público se basó para promover la acción penal, puesto que dicha entidad tiene potestad exclusiva para ello, en el marco de las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 260, las cuales además pasan por el control jurisdiccional ordinario, que además se encuentra sustentado por el parágrafo IV de la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada.
Ahora bien, respecto al parágrafo IV.3 que tiene que ver con el caso en concreto, la autoridad demandada, primeramente señaló que el derecho a la vida, es el “único derecho absoluto, que no puede ser limitado por ninguna causa y su protección es universal” (sic); asimismo, realizó una exposición sobre el tipo penal del parricidio, efectuando consecutivamente una relación de los elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho, refiriendo que de acuerdo a los testigos de la víctima el accionante tendría un móvil para quitar la vida a su madre, quien se quejaba de los malos tratos que le hubiese dado su hijo; además, no se hubiese acreditado si el edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado que causó la muerte de la misma, fue por un golpe u ocasionado por el imputado; toda vez que, de las pruebas recolectadas existirían varias contradicciones que no hubieran sido absueltas aún, como la falta de prueba científica sobre las convulsiones que supuestamente le dio a la occisa, según señaló el ahora impetrante de tutela; así como el examen médico forense de este, el cual estableció que las contusiones que tenía eran de más de veinticuatro y menos de doce horas, cuando la pelea que tuvo con su enamorada fue el 1 de mayo del 2016, lo cual justificaría las lesiones en el primer caso, mas no así de las otras que son de menor tiempo; la versión de una de las inquilinas, quien señaló que aquel se encontraba nervioso cuando les dijo a ella y a su compañera que vengan porque su mamá se había caído; el protocolo de autopsia realizado en la víctima, que respecto a la revisión externa realizada, se observó un edema de 15 o 10cm, excoriaciones de dirección oblicua en la cara del pómulo, así como del dedo falange medio, del lado derecho y de 2cm en ambos casos, las cuales no hubieran sido establecidas de manera científica; por lo que, la mencionada autoridad departamental consideró, que el juicio oral sería el único acto que permitiría establecer la verdad histórica de los hechos.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se debe garantizar la justicia material, como velar por el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de lograr una armonía social, que implica en otras palabras el vivir bien. En este sentido, todas las autoridades estatales deben sujetarse al cumplimiento de los mismos al emitir resoluciones que involucren a la sociedad, enmarcándose a los valores y principios supremos, estableciendo para su efectivización medios extraordinarios que permitan su restitución si hubieran sido vulnerados, es así, que puede activarse la acción de amparo constitucional cuando no exista otra forma de repararlos a fin de buscar su tutela.
En el presente caso, no se verificó que la Fiscal Departamental de Cochabamba, haya vulnerado el debido proceso por indebida fundamentación y motivación al haber pronunciado la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, toda vez que, de acuerdo al parágrafo IV.1 de la misma, la autoridad referida se sujetó a sus facultades establecidas en el art. 324 de la Ley 260, que se aplica de manera correcta en el caso de autos, puesto existe una objeción interpuesta por la parte denunciante, la cual le habilita efectuar la revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016, y resolver ya sea confirmándola o revocándola.
Asimismo, se tiene que la autoridad demandada de manera razonable efectuó un análisis de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, efectuando una explicación y las razones suficientes de todas aquellas que son de utilidad para fundamentar la acusación, en el marco de sus competencias, considerando también que existen contradicciones generadas en algunas pruebas, las cuales tendrían que ser necesariamente dilucidadas en juicio oral, pues este es el principal espacio para que se determine si el imputado es culpable o no y donde este tiene la posibilidad de presentarlas y defenderlas ante el tribunal de sentencia, quienes valorarán todas las que fueron producidas tanto por el Ministerio Público, la denunciante y el accionante para emitir sentencia; por lo que, la Resolución Jerárquica referida, no se compara a una sentencia condenatoria, ya que solamente delimita el objeto del proceso al identificar al posible autor del hecho presuntamente delictuoso, debiendo existir también como presupuesto un daño inminente a los intereses de la sociedad o los derechos fundamentales objetivamente a fin de fundar la misma, por cuanto al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, asimismo verificándose que el análisis de las pruebas fue de manera objetiva y razonable, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 143 a 150, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma.
MAGISTRADO
Fdo. Dr Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO