SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 17150-2016-35-AL

                                      17187-2016-35-AL (acumulado)

Departamento:            La Paz

  

En revisión la Resolución 40/2016 de 1 de noviembre (expediente 17150-2016-35-AL), cursante de fs. 12 a 13; y, la Resolución 08/2016 de 8 de noviembre (expediente 17187-2016-35-AL), corriente de fs. 40 a 41 vta., pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Rosset Fabiola Mejia Segueiros contra Patricia Pacajes Achu, Gladys Guerrero Jarandilla y Roberto Carlos Merida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz.

                                        

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

a) Expediente 17150-2016-35-AL

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2 a 3, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal “injusto, inventado y fabricado en un documento privado” (sic), que se le sigue en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, fue declarada rebelde mediante Resolución 113/2016 el 28 de octubre    –por no haber comparecido a una audiencia de juicio oral–, pese a que su abogado solicitó conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgue un plazo prudencial para que justifique su inasistencia y posteriormente haber presentado memorial de reposición y corrección con un justificativo original de su estado.

Además que el delito de falsedad ideológica de documento privado debió ser conocido por un juez de sentencia penal y no por el Tribunal antes referido, incluso antes de resolver los incidentes planteados, a petición de parte intentaron llevar adelante audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso e “incertidumbre jurídica”, citando al efecto el art. 22, 115 y 116, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulándose la Resolución 113/2016, consiguientemente se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; además se ordene la remisión al Ministerio Público por vulneración de la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El 28 de octubre de 2016, tenía audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a las 8:50, pero cambio de abogado días antes; por lo que, no fue legamente notificado y por ello renunció a su patrocinio el antes referido; por lo que, le asignaron defensor de oficio, quien solicitó al amparo del art. 88 del CPP, se le dé la oportunidad de justificar su inasistencia, pedido que no le fue otorgado declarándola rebelde; b) Las actas de audiencia siempre fueron elaboradas después de una semana; y, c) Tiene certificados en original de impedimento de cuatro días, ya que cuando cruzaba la calle un trufi la hizo caer, estando en estado de gravidez; respecto a la reposición no se emitió ninguna resolución que resuelva la misma ni se adjuntó al expediente dichas literales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
 

Patricia Pacajes Achu, Gladys Guerrero Jarandilla y Roberto Carlos Merida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentaron informe cursante de fs. 9 a 10, manifestando que: 1) Por Secretaría se informó que la accionante no se encontraba presente en la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2016 y que no presentó justificativo alguno;     2) La defensora pública solicitó la suspensión de la audiencia por encontrarse la impetrante de tutela en delicado estado de salud y se otorgue un plazo para justificar la referida inasistencia; sin embargo, no presentó documento alguno para sustentar su pedido; 3) Por voto unánime y luego de constatar la incomparecencia injustificada de la accionante, declararon su rebeldía mediante resolución fundamentada, señalando que luego de cumplidas las publicaciones de edictos recién se expediría mandamiento de aprehensión; 4) La peticionante de tutela en varias ocasiones no asistió a audiencias de juicio oral, haciendo uso y abuso del  art. 88 del CPP, procediendo de igual forma en las audiencias de medidas cautelares que se fueron suspendiendo desde hace siete meses atrás; 5) No conocieron ningún memorial de reposición; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia la única forma de dejar sin efecto una declaratoria de rebeldía es que la persona se presente físicamente en audiencia; empero, la accionante solo presentó memoriales, además de cuatro acciones de libertad en los mismo términos, demostrando con ello su actitud dilatoria y maliciosa; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no agotó los medios o mecanismos legales para hacer valer los derechos supuestamente lesionados; es decir, pudo purgar su rebeldía o pedir con documentación legal, eficaz y pertinente la revocatoria de la determinación asumida, lo que no aconteció; ii) No se produjo suficientes elementos de prueba para que de forma objetiva y razonada, se otorgue la tutela; y, iii) La acción de libertad es concedida siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE.   

b) Expediente 17187-2016-35-AL

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 25 a 26 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución 113/2016 de 28 de octubre de 2016, fue declarada rebelde, pese a que su abogado solicitó conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgue un plazo de cuarenta y ocho horas para que justifique su inasistencia; toda vez que, días antes hizo conocer que se encontraba mal de salud, a causa de un accidente de tránsito, donde a causa del impacto con un vehículo se realizó análisis de laboratorio que le revelaron que estaba en estado de gravidez riesgosa por sus cuarenta y dos años, otorgándole el certificado médico forense con cuatro días de impedimento; asimismo, presentó reposición, corrección y purga de rebeldía para poner a derecho dicha irregularidad, por el prevaricato en el que incurrieron las autoridades demandas, incluso indicando que no se le permitiría que se beneficie con los incidentes de duración máxima del proceso o extinción de la acción penal.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad y “certidumbre jurídica”, citando al efecto el art. 22, 115 y 116, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulándose la Resolución 113/2016, consiguientemente se deje sin efecto la rebeldía, el mandamiento de aprehensión y otras medidas impuestas; además de ordene la remisión al Ministerio Público por vulneración de la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Consta en acta de 28 de octubre de 2016, que su abogado renunció; por lo que le asistió un “abogado defensa pública” (sic); b) En la misma acta donde la declararon rebelde se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 8 de noviembre de 2016 a horas 18:15; c) Para agotar la subsidiariedad presentó memorial de reposición y corrección, adjuntando documentación que acreditaría su estado de gravidez, al cual las autoridades demandadas indican que sería considerado en juicio oral; d) Purgó rebeldía y planteó defecto procesal absoluto, en cuya atención se dispuso que se tenía por purgada la rebeldía y se dejaban sin efecto las medidas impuestas, con excepción del numeral dos, respecto a la anotación preventiva de los bienes que tendría; es decir, se dejó sin efecto en parte la declaratoria de rebeldía, pero no se señaló que se podría tramitar el incidente mencionado que es de carácter previo; e) En juicio oral se pretende agotar la presente causa mediante prescripción por duración máxima del proceso que no sería procedente si por efecto de la declaratoria de rebeldía se llega a suspender plazos; y, f) Se encuentra ilegalmente perseguida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
 

Patricia Pacajes Achu, Gladys Guerrero Jarandilla y Roberto Carlos Merida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentaron informe cursante de fs. 31 a 33, manifestando que: 1) Por Secretaría se informó que la accionante no se encontraba presente en la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2016 y que no presentó justificativo alguno;     2) La defensora pública solicitó la suspensión de la audiencia por la impetrante de tutela en delicado estado de salud y se otorgue un plazo para justificar la referida inasistencia; sin embargo, no presentó documento alguno para sustentar su pedido; 3) Por voto unánime y luego de constatar la incomparecencia injustificada de la accionante, declararon su rebeldía mediante resolución fundamentada, señalando que luego de cumplidas las publicaciones de edictos recién se expediría mandamiento de aprehensión; 4) La peticionarte de tutela en varias ocasiones no asistió a audiencias de juicio oral, haciendo uso y abuso del art. 88 del CPP, procediendo de igual forma en las audiencias de medidas cautelares, muestra de ello es la acción de defensa, que suspendería la audiencia programada para las 18:00 del 8 de noviembre de 2016; 5) El memorial de reposición fue presentado el 1 de noviembre de 2016, que mereció el decreto de 3 de igual mes y año, disponiendo que el citado memorial sería considerado en juicio oral; asimismo, en la fecha antes referida la accionante compareció y purgó rebeldía, adjuntando boleta; por ello, al día siguiente se dejó sin efecto las medidas dispuestas mediante Resolución 113/2016; y, 6) La accionante interpuso acción de libertad con idénticos argumentos, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, a través de la Resolución 40/2016, donde se denegó la tutela solicitada, demostrando con ello que el único objetivo de la impetrante de tutela para interponer la presente acción de defensa fue para suspender la audiencia de prosecución de juicio oral y aplicación de medidas cautelares, tal como lo hizo ya en cinco oportunidades anteriores, dilatando así el proceso.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas tomaron la decisión de declarar rebelde a la accionante por no haber asistido a una audiencia, donde si bien no podía asistir por su delicado estado de salud, debió presentar prueba idónea en audiencia, al estar presente en ella su abogada de oficio y su hija incluso, para poder determinar la previsión del art. 88 del CPP; ii) La Resolución 113/2016 fue modificada, levantando su declaratoria de rebeldía, con relación al numeral 2 de dicho fallo; iii) La accionante tiene los medios jurisdiccionales expeditos para hacer valer en derecho; iv) De los antecedentes se tiene que anteriormente ya se resolvió otra acción de libertad por los mismo hechos y motivos; iv) Los actos de los Jueces demandados se enmarcaron a lo previsto por ley, es necesario  además indicar que la vía constitucional no se activa cuando se observa riesgos procesales, para eso existe mecanismo ordinarios; y, v) La presente acción tutelar no es ajusta al art. 125 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 17150-2016-35-AL y 17187-2016-35-AL, fueron sorteados el 11 de enero de 2017, y al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el   art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante Auto Constitucional 006/2017-CA-ACM/S de 19 de enero, cursante de fs. 18 a 21; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 113/2016 de 28 de octubre, las autoridades demandadas declararon rebelde a la accionante, dispusieron medidas correspondientes, además ordenaron se expida mandamiento de aprehensión una vez realizadas las publicaciones (fs. 46 vta. a 47 vta.).

II.2.  El 1 de noviembre de 2016 a horas 10:05, la accionante presentó reposición y corrección del “Decreto señalado del 28 de octubre” (sic) al amparo de los arts. 168 y 401 del CPP, adjuntando resultado positivo de laboratorio para embarazo, el cual fue resuelto por los Jueces demandados el 3 de igual mes y año, indicando que se tiene presente, para ser considerado en juicio oral (fs. 52 y vta.).

II.3.  El 3 de noviembre de 2016, Fabiola Mejia Segueiros compareció y purgó rebeldía, adjuntando boleta, e interpuso incidente de defecto procesal absoluto, mismo que resolvieron las autoridades demandadas el 4 de igual mes y año, señalando que se tenía por purgada la rebeldía y se dejaba sin efecto las medidas dispuestas, con excepción del numeral 2 de la misma, que trata de la anotación preventiva de bienes (fs. 53 a 55).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad y “certidumbre jurídica”; toda vez que, fue declarada rebelde, pese a haber hecho conocer días antes que se encontraba mal de salud y que su abogado en audiencia solicitó conforme al art. 88 del CPP, se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia; asimismo, presentó reposición, corrección y por último (exp. 17187-2016-35-AL) purga de rebeldía, para poner a derecho el prevaricato en el que incurrieron las autoridades demandas.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma paralela

En cuanto a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo la jurisprudencia entendió en la SC 1789/2011-R de 7 de noviembre, que: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…” 

En ese mismo sentido también, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó que: ‘‘‘... es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto”.

III.3. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 1216/2016-S3 de 4 de noviembre, reiteró en razonamiento de la       SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.4. Análisis del caso concreto

        

La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad y “certidumbre jurídica”; toda vez que, fue declarada rebelde, pese a haber hecho conocer días antes que se encontraba mal de salud y que su abogado en audiencia solicitó conforme al art. 88 del CPP, se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia; asimismo, presentó reposición, corrección y por último (exp. 17187-2016-35-AL) purga de rebeldía, para poner a derecho el prevaricato en el que incurrieron las autoridades demandas.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que a través de la Resolución 113/2016, los Jueces demandados declararon rebelde a la accionante y dispusieron medidas correspondientes, además ordenaron se expida mandamiento de aprehensión una vez realizadas las publicaciones de edictos (Conclusión II.1); por lo que, la accionante el 1 de noviembre de 2016 a horas 10:05, al amparo de los arts. 168 y 401 del CPP interpuso, reposición y corrección contra la aludida Resolución, adjuntando resultado positivo de laboratorio para embarazo, siendo resuelta el 3 del mes y año citados, señalando que se tenía presente, para ser considerado en juicio oral (Conclusión II.2); no obstante, la accionante compareció y purgó su rebeldía ese mismo día, adjuntando la boleta correspondiente, la cual fue  resuelto por las autoridades demandadas el 4 de igual mes y año, disponiendo que se tenía por purgada la rebeldía y se dejaba sin efecto las medidas dispuestas, con excepción del numeral 2, que trataba de la anotación preventiva de bienes (Conclusión II.3).

a) Expediente 17150-2016-35-AL

        

         Es necesario mencionar que el 1 de noviembre de 2016, fecha en la que fue interpuesta esta acción de libertad, la accionante no había todavía presentado comparecencia y purga de rebeldía; por lo que, será desde ese contexto que se realizará el análisis de la problemática puesta en revisión.

De los antecedentes ya referidos, se evidencia que ante la supuesta indebida declaratoria de rebeldía realizada a través de la Resolución 113/2016, a las 10:05 del 1 de noviembre de 2016 la accionante presentó memorial pidiendo la corrección y reposición –arts. 168 y 401 del CPP– de dicha Resolución; asimismo, a las 11:44 de igual día, también interpuso la presente acción de defensa; consiguientemente, la impetrante de tutela primero activó un mecanismo procesal en sede ordinaria, que hasta ese momento estaba pendiente de ser resuelta, estándolo recién el 3 de citado mes y año               –posterior al pronunciamiento del Tribunal de garantías–, para luego inmediatamente acudir a la jurisdicción constitucional, extremo que podría provocar duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible; en el entendido que, provocarían disfunciones procesales que podrían alterar innecesariamente el orden constitucional y judicial, siendo que ambas jurisdicciones se pronunciarían al mismo tiempo, sobre un mismo hecho denunciado como ilegal, imposibilitándose por ello que este Tribunal ingrese a considerar el fondo de la problemática.

b) Expediente 17187-2016-35-AL

La solicitud de la accionante en la presente acción de libertad, tiene como objetivo que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, como consecuencia de la Resolución 113/2016, esto por constituirse estas en graves amenazas a su libertad; sin embargo, se colige de los antecedentes del expediente y lo mencionado con meridiana claridad por la propia accionante en audiencia, que dichos actuados no existen o perdieron efecto, a causa de la comparecencia y purga de rebeldía por parte de la accionante (Conclusión II.3), que dio lugar a que las autoridades demandadas dejen sin efecto las mismas; por consiguientemente, desaparecieron las supuestas lesiones al derecho a la libertad; es decir, se dio la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita a este Tribunal pronunciarse al respecto.  

Las presuntas lesiones al derecho al debido proceso, relacionadas a que el proceso de la accionante debió ser conocido por un juez de sentencia penal y no por un tribunal de igual materia y que debió dejarse sin efecto también la medida dispuesta en el numeral dos de la Resolución 113/2016 que trata de la anotación preventiva de bienes; no se constituyen en causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad.

Finalmente, se llama la atención a la accionante y su abogado, por haber planteado una segunda acción de libertad con similar propósito que una anterior, que fue denegada días antes, demostrando con ello falta de lealtad procesal; ya que no se puede pretender que este Tribunal emita nuevo pronunciamiento sobre un mismo problema jurídico ante una inicial negativa; consiguientemente, se insta a los mencionados que, no se haga uso abusivo y temerario de esta acción de defensa.

En consecuencia, al haberse denegado la tutela en ambas acciones de libertad, se obró de forma correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2016 de 1 de noviembre (expediente 17150-2016-35-AL), cursante de fs. 12 a 13; y, la Resolución 08/2016 de 8 de noviembre (expediente 17187-2016-35-AL), corriente de fs. 40 a 41 vta., pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo y Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos del departamento de La Paz, respectivamente; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.


 


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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