sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17849-2017-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 465/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 437 a 441, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Huanca Lucana contra Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente; Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe, Vocales permanentes; Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, Vocales suplentes, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Miguel Ángel Irusta Vera, Presidente; Efraín Urquidi Paez y Nicasia Peredo, Vocales suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demandada
Por memoriales presentados el 15 y 28 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 161 a 173 y de fs. 176 a 182 vta., respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, luego de una serie de irregularidades e ilegalidades, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 038/2015 de 19 de octubre, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; en relación a los Vocales suplentes -que suscribieron dicho fallo-, no existió convocatoria expresa para el ejercicio del cargo titular lo que le impidió hacer uso de la recusación y el tiempo suficiente para sustentar fundadamente la misma, y menos se hizo referencia a cuál era el impedimento de los otros dos Vocales titulares del indicado Tribunal; además, no se establece ni fundamenta cuáles son los hechos -fines- ilícitos vinculados a la falta disciplinaria prevista en el art. 14.13 de la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Refiere que contra la RA 038/2015, interpuso recurso de apelación, habiendo el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunciado la Resolución 073/2016 de 11 de mayo, declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución de primera instancia, sin que conste en dicho fallo la convocatoria legal a los Vocales suplentes, ni su notificación respectiva, lo que le impidió presentar recusaciones contra los mismos; así también, indica que dicho fallo incurre en incongruencia y falta de fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos del juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a ser oído en juicio, a controvertir la prueba y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.IV, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la RA 038/2015, así como la Resolución 073/2016, disponiéndose su inmediata reincorporación a la institución de la Policía Boliviana, entretanto exista una resolución sometida al debido proceso y -se reparen- los defectos procesales denunciados; sea con la imposición de costas, costos, y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 436 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó la acción tutelar.
Respondiendo a la preguntas del Juez de garantías, señaló: a) Por lealtad procesal, revisada el acta de audiencia del proceso oral, no se realizó observación alguna a los Vocales suplentes del Tribunal Disciplinario Departamental; b) El art. 5 del Reglamento de uniformes de la Policía Boliviana, se refiere a las exenciones de vestir el uniforme, por tanto no son prohibiciones; y, c) No se inició ningún proceso penal respecto a los hechos por los que fue sancionado administrativamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales en audiencia, indicó: 1) Se aperturó un proceso contra el accionante por faltas graves, cuya acusación fiscal fue notificada a éste sin que presente ninguna recusación ni memorial alguno, por lo que el proceso siguió su curso; 2) Cursa acta de audiencia, del proceso oral y público, en la que consta que se hizo conocer la conformación del Tribunal Disciplinario para ese acto; 3) Los miembros del Tribunal fueron nombrados por una orden general de destinos en junio de 2015, por lo que su conformación es legal; 4) En la audiencia se cedió la palabra a la defensa del accionante, la cual no recusó y consintió -lo desarrollado en la audiencia- por lo que no se vulneró el derecho al juez natural; 5) El procesado contó en todo momento con su defensa técnica por lo que no se considera que hubiera existido la vulneración del derecho a la defensa; 6) El Tribunal que preside no tiene atribuciones de ordenar las reincorporaciones de los miembros de la institución, por lo que debió haberse demandado contra la Dirección Nacional de Personal, quienes son los encargados del manejo de los recursos humanos; y, 7) En cuanto a la imposición de costos, costas, y reparación de daños y perjuicios, tampoco corresponde a dicho Tribunal, sino que debió demandarse a la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana; toda vez, que es esa Dirección es la que se encarga de los aspectos económicos; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Félix Condori Quispe, Vocal permanente del mismo Tribunal, de forma personal en audiencia, señaló: i) A partir de la publicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, automáticamente existe ya el juez natural, en el art. 27 de la indicada Ley ya está prevista su conformación; ii) El accionante jamás recusó a ninguno de los miembros del Tribunal, entonces se tiene un acto consentido, que dio por bien hecho lo obrado, por lo que no se vulneró el derecho al juez natural; iii) En cuanto a la legalidad, el accionante prestaba servicio en la unidad de inteligencia, y el día de los hechos no se encontraba con uniforme de inteligencia ni con un distintivo de esa unidad; iv) No es legal realizar acciones policiales después de que cumplió con su servicio, ni valerse de otros distintivos y menos utilizar una motocicleta particular con logotipos de la policía; v) El accionante debió demostrar plenamente -el día de los hechos- señalar la unidad a la que pertenecía e indicar la misión asignada, y no identificarse como teniente, siendo él quien no cumplió con la legalidad, cuyos actos fueron desarrollados fuera de la normativa porque estaba en descanso; vi) No se vulneró el derecho a la defensa, pues revisadas las actas se advierte que el accionante estuvo defendido en todo momento, gozando de una defensa material y presentando una apelación; vii) Refiere una inadecuada calificación, la misma que de acuerdo al art. 42 de la LRDPB, es atribución del fiscal policial, quien puede rechazar el caso o sino acusar al procesado, siendo la calificación conforme a dicha Ley; viii) El accionante fue sancionado conforme a la acusación, no demostrando que hubiere sido contrario a ella, por lo que se cumplió con el principio de congruencia, previsto en el art. 49.9 de la LRDPB; ix) Al ser un procedimiento administrativo no se permite aplicar el Código de Procedimiento Penal, pues los tribunales disciplinarios se rigen por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; entonces mal podría aplicarse o calificarse hechos tipificados en la normativa procesal penal; x) Si bien la Constitución, autoriza las aprehensiones en flagrancia; empero, el accionante se encontraba de uniforme y tenía que actuar conforme dispone en derecho, no utilizando medios propios con denominativo policial y menos usar uniformes e insignias de otra unidad; y, xi) La apelación fue contestada en todos y cada uno de sus puntos conforme dispone el art. 97 de la LRDPB; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal suplente, en audiencia, indicó: a) El Tribunal Superior se encuentra conformado de acuerdo al art. 26 de la LRDPB; b) Recibidos los actuados en grado de apelación, el Tribunal actúa de puro derecho; es decir, no revaloriza las pruebas que fueron valoradas en primera instancia, en este caso por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y únicamente se puede revalorizar pruebas de reciente obtención; c) El accionante tenía la oportunidad de pedir la complementación y enmienda, que es un recurso posterior a la emisión de la resolución administrativa que emite el tribunal; y, d) En apelación, el accionante no cumplió con la procedencia en apego a lo vertido por el anterior abogado y conforme lo previsto en el art. 97 de la LRDPB; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
Nelson Mejía Martínez, Vocal permanente y Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona Vocal suplente, pese a sus legales citaciones de fs. 265, no se apersonaron ni elevaron informe alguno.
En relación a Miguel Ángel Irusta Vera, Presidente; Efraín Urquidi Páez y Nicasia Peredo, Vocales suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, cursan reportes de envíos de documentos vía fax (fs. 267 a 270), en vista de los cuales, se apersonó Alejandro Raúl Pozo Villagómez, indicando ser Presidente del indicado Tribunal y que tomó conocimiento vía fax, de la acción tutelar; asimismo, hace conocer que los mencionados demandados ya no son miembros ni cumplen funciones en el Tribunal, el que se halla conformado con nuevos componentes los que no cuentan con legitimación pasiva; motivo por el cual, pide se suspenda la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta que se proceda a la notificación legal (fs. 273 a 274 vta.).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 465/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 437 a 441, concedió la tutela demandada, dejando sin efecto la RA 038/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, debiendo dicho Tribunal emitir un nuevo fallo bajo los fundamentos establecidos en la presente Resolución; así también, se deja sin efecto la Resolución 073/2016, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo adecuar su actuar conforme a los lineamientos advertidos en la presente Resolución; asimismo, respecto a la imposición de costas y la reparación de daños y perjuicios, la misma será calificada si correspondiere, una vez que la presente Resolución vuelva en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes fundamentos: 1) Conformado el Tribunal de primera instancia, se preguntó al accionante si tenía alguna causal para recusar a los Vocales que lo componían, quien de manera expresa señaló que no tenía ninguna causal para ello, convalidando la conformación del Tribunal, sometiéndose a su jurisdicción de manera voluntaria y por ende aceptando inclusive la decisión final emitida, por lo que la denuncia de vulneración del juez natural no es evidente; 2) La RA 038/2015, que emitió dicho Tribunal, contiene una simple relación de hechos, y una cita genérica de las normas transgredidas, sin advertirse una debida fundamentación de la forma y modo mediante la cual se habría realizado la falta y posteriormente es sancionado; es decir, no se advierte una relación del nexo causal entre el hecho y la norma, ni la relación de la acción u omisión del policía sometido a procesamiento y la forma en que la misma se adecúa al tipo de falta acusada, tampoco se advierte cual es el valor que se le otorgó a cada uno de los elementos probatorios que sustentaron esta Resolución, ni sobre los elementos de la fase de investigación, habiéndose remitido simplemente a realizar una cita de los hechos y una cita de los arts. 112.8 y 114.13 de la LRDPB, sin que curse una adecuación a este tipo de falta disciplinaria, por lo que mediante esa omisión se vulneró el derecho a la defensa del accionante, ya que al desconocer el nexo causal entre su conducta y la norma sancionatoria, no tuvo la posibilidad de conocer porque razón se lo estaba sancionando; 3) Se vulneró el derecho a la legalidad, siendo que se debería adaptar su conducta a una sanción preexistente y que además se adecúa exactamente a la conducta observada, lo cual no acontece, siendo que de la revisión inextensa se tiene que no existiría la fundamentación del acto ilícito al cual se habría involucrado el demandante; 4) Se vulneró la debida fundamentación, ya que su contenido sólo es una cita de los hechos, sin existir una fundamentación de derecho en el cual se adecúe su conducta a las faltas por las que fue sancionado; 5) Si se vulneró el derecho a la impugnación, ya que al desconocer una adecuada fundamentación en esta Resolución, el mismo careció de certidumbre sobre los extremos que podrían ser impugnados, en suma se habría vulnerado el debido proceso; 6) Respecto a la falta disciplinaria contemplada en el art. 14.13 de la LRDPB, no se advierte que este Tribunal haya realizado una debida fundamentación de cuál es el fin ilícito, al cual se habría adecuado la conducta del accionante, para que se adecúe a este tipo de falta, advirtiendo sólo una relación de hechos, pero no de derecho, que haga ver que la conducta descrita en el informe de acción directa, se constituya en un fin ilícito, entendiendo que bajo el principio de legalidad, nadie puede ser sancionado por un acto que no esté contemplado expresamente en la norma como ilícita, ni siendo correcta una adecuación implícita o sobreentendida, por lo que la falta de certeza jurídica vulneró el derecho a la defensa, ya que al no conocer con precisión cual es el fin ilícito que ese Tribunal entendía que había cometido con su conducta, le estaría limitando a que pueda rebatir y defenderse de dicha atribución; omisión que además adherida a la falta de fundamentación, han procurado que el accionante tenga certeza de las razones por las cuales fue sancionado, causándole incertidumbre jurídica, de no conocer de qué manera su conducta fue adecuada al art. 14.13 de la LRDPB, respecto al fin ilícito demandado; 7) En su apelación hizo conocer la vulneración del derecho a la defensa, falta de motivación y fundamentación, falta de precisión respecto a la determinación del hecho ilícito atribuido, habiendo el Tribunal Superior emitido la Resolución 073/2016 que no fundamenta ni motiva porque razón habría concluido de que la Resolución del Tribunal de primera instancia garantizó el debido proceso, su derecho a la defensa con total imparcialidad y justicia; 8) Respecto al hecho ilícito denunciado como infundado por parte del Tribunal de primera instancia, y solo se remitió a citar los hechos, pero no realizar una subsunción de estos a la norma transgredida, citando el reglamento de uniformes, siendo que era su responsabilidad corregir las omisiones en que incurrió el Tribunal de primera instancia, rectificando las mismas u ordenando que las mismas sean corregidas; 9) Si consideró que el actuar del Tribunal inferior era correcta, debió fundamentar las razones fácticas por las que llegó a esa conclusión; por lo que al ratificar la Resolución apelada, sin la debida fundamentación y menos advertir si el actuar del Tribunal inferior era correcta o no, consintió las ilegalidades en que éste incurrió, vulnerando los derechos del accionante; 10) Sobre la prueba de reciente obtención aportado por el accionante en su apelación, el Tribunal de alzada rechazó la misma sin mayor fundamentación defiriendo que las mismas se constituían en simples fotocopias y que por ello carecerían de autenticidad, cuando la jurisprudencia constitucional ya estableció que cualquier fotocopia simple puede ser considerado como elemento de prueba mientras no se demuestre su ilegalidad, por lo que dicha prueba no fue valorada, vulnerándose el debido proceso; y, 11) Los miembros de los Tribunales demandados vulneraron los derechos del accionante, y conforme a los alcances de la SC “1846/2004”, siendo que las resoluciones impugnadas no se adecuaron a los derechos consagrados por la Constitución, corresponde dar lugar a la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa informe de acción directa realizado por el Supervisor General de Servicios Policiales, constando como naturaleza del hecho, miembro de inteligencia atendiendo un caso de uniforme con distintivos de otras unidades e identificarse con grado falso (fs. 8 y vta.); asimismo, consta el requerimiento de acusación contra el accionante por las faltas disciplinarias previstas en el art. 12.8 “…Atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondan” (sic) y el art. 14.13 “…utilizar credenciales, uniformes o distintivos policiales que no corresponden a la unidad en la que presta servicios para fines ilícitos” (sic) de la LRDPB (fs. 49 a 56).
II.2. Consta la RA 038/2015 de 19 de octubre, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba contra el accionante, por presuntamente haber cometido las faltas graves previstas en los arts. 12.8 y 14.13 de la LRDPB, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación (fs. 104 a 109 vta.)
II.3. Cursa el recurso de apelación planteado por el accionante contra la RA 038/2015, solicitando se declare probado el mismo y se revoque dicha Resolución, indicando lo siguiente: i) Violación del derecho al debido proceso en sus componentes motivación o fundamentación, los que no concurren ni en el Auto de inicio de procesamiento y menos en la RA 038/2015, aspecto que vician de nulidad a la misma; ii) De la lectura de los requerimientos de inicio de investigaciones y acusación, así como la Resolución impugnada, se afirma que ni el fiscal policial y menos aún el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no especifican los hechos objeto del proceso, ni tampoco los elementos de juicio propios que señalen que él hubiera sido autor de las conductas que se le pretenden establecer; además, el fiscal policial no realizó una verdadera labor de subsunción de los hechos, simplemente realizó una tangencial relación de lo sucedido con los arts. 12.8 y 14.13 de la LRDPB, sin ingresar a mayores consideraciones; si bien los requerimientos mencionados señalan una serie de disposiciones supuestamente contravenidas, en ningún momento describe la conducta o los actos que se hubiesen realizado y que merezcan la aplicación de las disposiciones citadas en dicho acto administrativo, por lo que la tipificación de la conducta no se encuentra establecida y teniendo en cuenta que la misma debe ser expresa y no sobrentendida, la determinación sancionatoria carece de pertinencia legal; asimismo, la ausencia de tipificación evidencia la falta de fundamentación y por ello la violación del debido proceso, viciando de nulidad el proceso seguido en su contra, omisiones que el Tribunal mencionado “sobrecartó” en la Resolución cuestionada; por lo mismo, las piezas procesales observadas no describen ningún tipo de conducta ni menos elementos de juicio que sustenten su decisión y solamente se limitan a transcribir disposiciones; iii) Es evidente la falta de fundamentación y motivación del requerimiento de inicio de investigaciones, puesto que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos que señala la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, lo que vulnera el debido proceso, colocándolo en estado de indefensión que lesiona su derecho a la defensa, siendo impertinente cualquier tipo de determinación sancionatoria; iv) En el requerimiento de acusación, se da a entender que a este caso se le dio el tratamiento de un hecho flagrante, sin que en el mismo ni en la RA 038/2015, se establezca cuál sería el fin ilícito que habría motivado al procesado a cometer las faltas por las que se lo procesó; pues las personas que -lo vieron el día de los hechos- no refieren que se hubiera aprovechado de su uniforme para cometer ilícito alguno, además, la persona de civil con la que se encontraba ese día, a quien detuvo por vulneración de normas de tránsito, no fue convocada para que preste su declaración, no habiéndose llegado a demostrar con prueba objetiva que cometió un fin ilícito a raíz de las supuestas faltas que se le atribuyen injustamente; v) Consignando como título: De la falta de fundamentación y motivación de la RA 43/2009 de 5 de octubre, señala que la RA 038/2015, se limita a realizar una relación de hechos y acontecimientos ligada a una transcripción de disposiciones, a partir de las cuales realiza afirmaciones y comentarios coloquiales, sin establecer la relación causídica entre los hechos, derechos, valoración de pruebas y la calificación legal de la conducta, careciendo la misma de fundamentación siendo nula de pleno derecho; vi) En audiencia del proceso disciplinario interpuso incidente de exclusión probatoria contra ciertas pruebas de cargo, el cual fue rechazado sin fundamentación y ratificado mediante la RA 038/2015. En el caso concreto la incorporación de medios probatorios, declaraciones de testigos con incoherencias en las horas de recepción y las formas procedimentales, así como el cumplimiento de los plazos en los que deben emitirse los informes por parte del investigador asignado al caso, no sólo vulneran sus derechos y garantías, sino que al ser rechazadas por el Tribunal disciplinario con un simple “SI CUMPLE” (sic), inobserva la amplia jurisprudencia sobre la materia, que exige que se fundamente la resolución por la que se resuelven los incidentes y que el no hacerlo constituye una vulneración al sistema de derechos y garantías del procesado; vii) La Resolución que impugna lesiona su derecho a la inocencia, por inobservancia del principio indubio pro reo, previsto en el art. 116.I de la CPE, por lo que al no existir certeza sobre su responsabilidad, debió emitirse una resolución de absolución; así también, se vulneró el art. 7 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); además, no se pudo comprobar los elementos del ilícito, por lo que pretender sancionarlo sin probar los mismos, denota una errónea interpretación del juzgador, obviamente no están dentro de los lineamientos jurídicos del tipo, ya que su conducta no se encuadra a la falta; y, viii) Otro aspecto es que al momento de dictar la resolución, no se valoró la declaración de los testigos, no se consideraron las atenuantes ofrecidas en audiencia ni se razonó la verdad en base a su declaración, porque en ninguna parte la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prohíbe que haga el trabajo de notificador; por todo lo expresado, se tiene que se vulneraron sus derechos al trabajo, a un salario justo y digno, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad social, así como el derecho a la promoción de ascenso, como un derecho institucional; en el otrosí 2 de su recurso, el accionante presenta como pruebas de reciente obtención, fotocopia del reporte de novedades del Supervisor General de Servicios policiales, firmado por Francisco Pacheco Montaño (fs. 114 a 124 vta.)
II.4. Por Resolución 073/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante, confirmando en todo la Resolución apelada, consignando en el Considerando I, la relación de actuaciones de primera instancia; en el Considerando II, se transcribe in extenso, el recurso de apelación del accionante; en el Considerando IV, se hace constar la respuesta a la apelación interpuesta por el Fiscal Policial; en el Considerando V, se hace referencia a la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación, señalando lo siguiente: a) Con relación a la violación del debido proceso, revisado el cuaderno procesal, se evidencia que la Dirección Departamental de Investigación Policial interna, la Fiscalía Policial y el Tribunal inferior, al emitir la Resolución de primera instancia, garantizó al procesado el ejercicio del derecho a la defensa, con total imparcialidad y justicia, sujetados sus actos a los arts. 115 y 116 de la CPE, así como los arts. 86, 87, 89 y 90 de la LRDPB, no habiéndose vulnerado el debido proceso al procesado durante la etapa investigativa; b) Sobre la falta de motivación y fundamentación en la determinación de la pena; revisado el cuaderno procesal, se establece que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la LRDPB; c) Con relación a la inexistencia de un hecho flagrante y la no determinación de un fin ilícito, revisado el caso de autos se puede establecer a fs. “4”, el informe de acción directa de Francisco Pacheco Montaño, Supervisor General de Servicio, quien el día de los hechos sorprendió de manera flagrante a un policía que se encontraba de uniforme conversando con una persona civil de sexo masculino; consecuentemente el Reglamento de uniformes de la Policía Boliviana, establece en su art. 5.1, las exenciones de vestir uniformes, cuando el servidor público policial se encuentre de descanso y horarios fuera de servicio, artículo que es concordante con el parágrafo segundo del art. 8 del Reglamento Interno de Suboficiales, Clases y Policías, que señala “…Fuera de las condiciones normales del ejercicio de funciones, está totalmente prohibido llevar el uniforme, salvo autorización especial del Comando de la Unidad a la que pertenece” (sic); d) Con referencia a la falta de fundamentación y motivación de la RA 043/2009, cabe señalar que el reclamo es incongruente con el presente caso; asimismo, no cumple con las disposiciones que establece el art. 97 de la LRDPB; y, e) Respecto a la prueba de reciente obtención que adjunta el apelante, consistente en el reporte de novedades del Supervisor General de Servicios Policiales, firmado por Francisco Pacheco Montaño, el mismo carece de su autenticidad al ser una fotocopia simple, para su consideración en grado de apelación (fs. 137 a 151)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos del juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a ser oído en juicio, a controvertir la prueba y al principio de legalidad, señalando que por RA 038/2015, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, le impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; fallo que fue confirmado por la Resolución 073/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin que conste en este, la convocatoria legal a los Vocales suplentes, ni su notificación respectiva, lo que le impidió presentar recusaciones contra los mismos; el cual incurre en incongruencia y falta de fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 referida, señaló que: “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…´” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos del juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a ser oído en juicio, a controvertir la prueba y al principio de legalidad, mencionando que a través de la RA 038/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, determinación que fue confirmada por Resolución 073/2016, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin hacer constar en la misma la convocatoria legal a los Vocales suplentes, ni su notificación respectiva, lo que le impidió presentar recusaciones contra los mismos; fallo que incurre en incongruencia y falta de fundamentación.
Con carácter previo, corresponde referirse a las diligencias de citación con la presente acción tutelar, en relación a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, respecto de los cuales se presentaron reportes de envíos de documentos vía fax, a través de ellos se les habría hecho conocer la demanda constitucional presentada por el accionante; asimismo, es necesario considerar el informe enviado por el actual Presidente de dicho Tribunal, por el que hace conocer que el mismo cuenta con nuevos componentes y que las personas demandadas en calidad de miembros del referido Tribunal, ya no cumplen esas funciones; en ese sentido, las circunstancias descritas ameritarían a que se anule la Resolución del Juez de garantías, hasta tanto se presenten los formularios o constancias de las respectivas diligencias citatorias realizadas, para comprobar la legal constancia de haberse practicado las mismas y evitar así la lesión del derecho a la defensa y la consiguiente indefensión de los demandados; o ameritaría anular la Resolución mencionada, hasta que se notifique a los actuales miembros del indicado Tribunal; sin embargo, por economía procesal y con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado, puesto que en definitiva se analizará lo resuelto por las miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, también demandados, quienes en la vía administrativa, son los que en definitiva pueden reparar los derechos que ahora se denuncian como lesionados, no se dispondrá dicha nulidad y se ingresará directamente al análisis de la problemática planteada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a raíz de un informe de acción directa realizado por el Supervisor General de Servicios Policiales, el accionante fue sometido a un proceso disciplinario, habiendo sido acusado por faltas graves previstas en los arts. 12.8 y 14.13 de la LRDPB, proceso en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución 038/2015, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; determinación que fue apelada por el accionante, en vista de lo cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 073/2016, a través de la cual declaró improbado el indicado recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución apelada.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante, en el presente caso, cuestiona las determinaciones asumidas por los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Departamental de Cochabamba y Superior Permanente de la Policía Boliviana en sus respectivas Resoluciones; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en la Resolución 073/2016, emitida por las autoridades policiales que conforman el último Tribunal mencionado, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionó alguno de los derechos denunciados en la acción tutelar, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a los miembros de dicho Tribunal, a pronunciar una nueva Resolución cumpliendo con los requerimientos observados y corrigiendo las anomalías advertidas por el impetrante de tutela; en ese marco y de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su memorial de demanda, se concluye que el acto lesivo que expresamente denuncia, recae en la falta de congruencia así como en la ausencia de fundamentación de la indicada Resolución, motivo por el que se realiza el siguiente análisis:
III.3.1. En relación al principio de congruencia
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva Resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de una lectura del recurso de apelación interpuesto por el accionante, esta jurisdicción constitucional evidenció la presencia de ocho cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra de la Resolución sancionatoria emitida por el Tribunal inferior, los mismos que claramente se identifican en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, respecto de los cuales los funcionarios policiales ahora demandados, identifican en la Resolución cuestionada por este medio de defensa, sólo tres de esos puntos en discordia, procediendo a realizar sobre ellos, sus propias alegaciones sin un marco definido de análisis; situación que denota que no todos los cuestionamientos mencionados en el referido recurso de apelación, encontraron su debida correspondencia en la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en grado de alzada.
La situación descrita, evidencia que al no haber sido respondidos adecuadamente todos los puntos apelados por el accionante, se hace presente en este caso, una incuestionable falta de concordancia entre lo expresamente denunciado por el accionante en su recurso de apelación y lo resuelto por las autoridades demandadas en la Resolución 073/2016 ahora cuestionada, contradiciéndose de esta manera el principio de congruencia y vulnerando el derecho al debido proceso del cual es su componente, pues como ya se tiene expresado, esta Resolución no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual esta jurisdicción constitucional, se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada en relación a dicho argumento.
III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
Conforme al razonamiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relativo a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, por medio de la cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y considerando el análisis realizado de forma precedente sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución 073/2016 desarrollada en la Conclusión II.4, se advierte que la misma no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación citada en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones, al margen de no hacer una identificación y referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, tampoco emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustenten la determinación plasmada y asumida por los funcionarios policiales que suscribieron el mismo.
Esta omisión se hace evidente en el presente caso, pues como se tiene señalado, las autoridades policiales demandadas, abstrajeron de su consideración y análisis, todos y cada uno de los argumentos de defensa, concretamente los agravios expuestos por el accionante, situación que demuestra que los motivos que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improbado el recurso de apelación que este interpuso, no se enmarcaron en todos esos puntos expresamente cuestionados, tornando la decisión administrativa sancionatoria asumida, en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución 073/2016, circunstancia que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.
Finalmente, es necesario señalar que si bien la Resolución cuestionada, expone sus respectivas alegaciones sólo respecto a tres puntos cuestionados por el accionante, en respaldo de la determinación asumida; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante; así por ejemplo, al referirse a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, se indica que se garantizó al procesado el ejercicio del derecho a la defensa, con total imparcialidad y justicia, no habiéndose vulnerado el debido proceso durante la etapa investigativa, aseveración que deja en evidencia la carencia argumentativa del motivo por el que se arriba a esas conclusiones; así también, cuando hace referencia a la falta de motivación y fundamentación en la determinación de la pena, indica que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la LRDPB, sin percatarse que el argumento expuesto por el accionante no se encuentra expresamente referido a la situación analizada ni se encuadra en el art. 91 de la indicada Ley; asimismo, al analizar el punto mencionado a la inexistencia de un hecho flagrante y la no determinación del fin ilícito, se hace referencia al informe de acción directa y al Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana, sin hace mención alguna ni establecer en qué consistiría y cuál sería el fin ilícito que habría motivado al accionante a cometer las faltas por las que fue sancionado administrativamente.
Los aspectos descritos, corroboran la denuncia de que la Resolución impugnada, no realizó el debido contraste jurídico, derivando esa situación en la carencia motivacional ahora advertida, situación que posibilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades policiales demandadas, corregir las anomalías identificadas sobre la falta de fundamentación.
En relación al juez natural como componente del derecho al debido proceso, en vista de la determinación asumida en el presente fallo constitucional, la denuncia sobre el mismo, al estar íntimamente relacionado con el procedimiento previo a la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debe ser considerado por las indicadas autoridades, debiendo ser notificadas al accionante, las posibles convocatorias a miembros suplentes si es que fuera el caso, a los fines legales consiguientes.
Respecto a los derechos a la defensa, a ser oído en juicio y a controvertir la prueba, no amerita un pronunciamiento expreso, al no haberse explicado claramente la forma en que éstos habrían sido lesionados por los funcionarios policiales demandados; como tampoco se emite determinación alguna sobre el principio de legalidad; toda vez, que la acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada para el resguardo, protección y tutela de principios
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela demandada, en relación a las resoluciones cuestionadas, obró de forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 465/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 437 a 441, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto, sólo la Resolución 073/2016 de 11 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana,
2° DENEGAR, respecto a los derechos a la defensa a ser oído en juicio y a controvertir la prueba y sobre el principio de legalidad, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Disponiendo, que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emita nuevo fallo, con la debida congruencia, fundamentación o motivación, sin espera de turno, sea bajo responsabilidad, y la reincorporación del accionante a la institución policial.
4° Se llama la atención al Juez de garantías, por no haber remitido las diligencias de citación y notificación a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, y por no haber dispuesto la citación de los actuales miembros del mismo Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA