SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Sucre, 15 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15992-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Daniel Mostacedo Eyzaguirre en representación legal de Ramón Antonio Colodro Velasco contra Felipe, Sarha, Eleuteria y Ana, todos Romero Ramos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante mediante memorial de 14 de julio de 2016 cursante de fs. 128 a 141 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2016, los demandados junto a varias personas que no pudieron ser individualizadas, ingresaron a los terrenos de su copropiedad en lo proindiviso que son aledañas entre sí, registradas en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas 203, folio 37 de 24 de marzo de 2000; y, 7, folio 37 de 5 de enero de 2001 (matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848), los cuales fueron objeto de avasallamiento mediando la fuerza y violencia, restringiendo y suprimiendo de esa forma su derecho propietario causando daños irreparables que se agudizan y podrían resultar permanentes; anteriormente, otros copropietarios como son Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco -Vda. de Burry- interpusieron ante otras medidas de hecho acción de amparo constitucional, donde los demandados Sarha, Felipe, Eleuteria y Ana, todos de apellidos Romero Ramos, indujeron en error al Tribunal Constitucional adjuntando un proceso de usucapión como si aún estuviera en trámite, cuando la misma ya concluyó, logrando la revocatoria de la tutela concedida.
En el caso presente, se trata de otras medidas de hecho y otro accionante, sin que exista ningún proceso pendiente en la vía ordinaria; la prueba aportada demuestra su derecho propietario sobre los bienes objeto de la lesión, así el informe policial de 30 de mayo del año en curso refiere el apersonamiento de funcionarios policiales que fueron a constatar el avasallamiento efectuado en los terrenos de su propiedad, siendo agredidos verbalmente y amedrentados por los demandados sin presentar documento que acredite su titularidad, señalando que las tierras son suyas por haberlas ganado en juicio en Sucre; los policías verificaron que se realizaban trabajos de construcción de muros para cerrar el inmueble así como la existencia de materiales de construcción dañando la tierra e inutilizándola para la agricultura; igualmente advirtieron rupturas de cercos y otros destrozos, saliendo del lugar por seguridad personal. La prueba adjunta demuestra los actos violentos sin causa jurídica cometidos por los demandados, la titularidad del accionante debidamente registrado y la necesidad de remediar estos actos inconstitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.I y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución inmediata de sus inmuebles; b) Se ordene el lanzamiento, desocupación o retiro de los demandados y demás avasalladores en un plazo prudente y con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Se ordene el pago de daños, costas y demás perjuicios emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de julio de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 388 a 391 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reiteró en su integridad los términos expuestos en la acción de amparo constitucional añadiendo que la primera acción fue interpuesta por Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry a quienes se les concedió la tutela inicialmente, siendo revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la existencia de un proceso de usucapión que se encontraría en trámite; sin embargo, como prueba presentada en la demanda de desalojo, se obvió introducir el Auto Definitivo 74/2008 de 3 de septiembre, ofrecido en la presente acción, donde se declara extinguido el proceso y su archivo, no siendo evidente que se encuentre pendiente de resolución induciendo en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace alusión a este antecedente para evitar actualmente el señalamiento de la existencia de un amparo constitucional con identidad de objeto, -citando al efecto la SCP 0296/2016-S2 de 23 de marzo, que trató un caso similar con identidad de sujeto, objeto y causa-, en el presente el sujeto es otra persona, son otros hechos que permitieron la interposición del proceso según consta en el informe policial y la causa es el derecho que se pretende hacer prevalecer.
I.2.2. Informe de los demandados
Sarha Romero Ramos -de Peloc-, presentó informe escrito cursante de fs. 291 a 293, manifestando que: 1) El Poder Notarial otorgado por el accionante a favor de Carlos Daniel Mostacedo Eyzaguirre, no señala qué derecho supuestamente se pretende tutelar, careciendo de representación legal; 2) Sobre los dos supuestos derechos copropietarios de Ramón Antonio Colodro Velasco, cabe precisar que el primer inmueble registrado bajo la partida 203 -Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado-, folio 37, según testimonio 201/2001 de 20 de diciembre, Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz Mogro de Colodro dieron en venta un inmueble de 43 264,06 m² a favor de Ricardo Colodro Araoz (a quien se ganó una acción de amparo constitucional) por cuanto el accionante no tiene titularidad sobre este inmueble, además de no existir plano aprobado con coordenadas que acrediten la identificación correcta del predio; con relación al segundo inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848, si bien acredita un supuesto derecho copropietario sobre 22 519,920 m², el mismo carece de planos, coordenadas y medidas perimetrales, presentando un croquis sin valor legal no pudiendo tenerse certeza sobre la identidad del objeto sobre el que se solicita tutela, así como también la fotografía satelital comprende la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. y, de otorgarse la tutela se liberaría mandamiento de desapoderamiento contra esta empresa; en ese sentido, no se tiene identificado el derecho propietario; 3) El accionante reconoce que Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry interpusieron anteriormente una acción de amparo constitucional sobre vías de hecho induciendo al Tribunal Constitucional en error para revocar la tutela concedida en primera instancia que, de acuerdo con la SCP 0034/2015-S2 de 16 de enero, correspondería declarar la improcedencia por existir identidad de sujeto, objeto y causa; y, 4) Gozan de legítima posesión desde hace años, además que no se ingresó por la fuerza sino mediante resolución judicial, de acuerdo con el Auto Interlocutorio de ejecución de sentencia 44/2015 donde se ordenó a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry entregar el inmueble a los demandados.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado todos los demandados ratificaron el mismo añadiendo que: i) Se desconoce el cómputo para considerar el plazo de los seis meses para la presentación de la presente acción porque la resolución que devuelve la posesión es del 2015; ii) Según las fotos del informe policial, no se observan las quince personas o disturbios alegados por el accionante, por el contrario, se denunció un supuesto desapoderamiento efectuado por funcionarios policiales ante el Comandante Departamental de la Policía de Tarija; y, iii) La posesión del inmueble se encuentra demostrada por certificaciones del presidente de los vecinos, Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), las construcciones de viviendas, terrenos trabajados para cultivo, la inspección efectuada el 2008 dentro del proceso de retener la posesión donde se observa la existencia de estas construcciones, incluso existe un informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial para regularizar el derecho propietario, donde se señala que no existe ningún loteamiento aprobado ni levantamiento de los señores Colodro.
El abogado de Ana Romero Ramos, a su vez señaló en audiencia que se ratifica en todo lo expuesto precedentemente, añadiendo que existe una carta notariada dirigida a Sarha Romero Ramos mediante la cual Ricardo Colodro Araoz hizo conocer que ya no le alquilaran la propiedad “dando a conocer de esta forma que la señora Sara estaría poseyendo a nombre de ellos” (sic), por lo que en mayo de 2016 los hechos perturbadores fueron realizados por la familia Colodro.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 396 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) La documentación presentada demuestra fehacientemente la propiedad de dos inmuebles indivisos, uno registrado bajo la partida 203 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado, folio 37, con una superficie de 43 264,06 m² transferido por Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz Mogro de Colodro a Ricardo Colodro Araoz por cuanto el accionante no es propietario o copropietario del mismo, careciendo de legitimidad para actuar a nombre del verdadero propietario; b) De acuerdo a la prueba presentada, el inmueble no tiene planos aprobados con sus respectivas coordenadas geográficas que acrediten su identificación correcta, existiendo un croquis sin valor legal; c) Al no encontrarse divididos los predios, no puede ordenarse el mandamiento de desapoderamiento, por existir incertidumbre real sobre el terreno que le pertenece al accionante; d) En cuanto al segundo inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 con una extensión de 22 519,92 m², se tiene que el accionante figura como propietario; sin embargo, no ha demostrado que se encuentre debidamente individualizado con sus respectivos límites y colindancias que lo separe del primer inmueble, encontrándose ambas propiedades en incertidumbre debiendo ser sometidos a otro proceso para su delimitación, por cuanto esta acción de defensa no puede subsanar tal situación, debiendo el accionante haber demostrado sobre qué fracción recae su derecho propietario; e) Por la prueba existente se evidenció que los demandados se encuentran en posesión de los predios desde hace años y no recién seis meses atrás, situación que no ha sido desvirtuada por el accionante como tampoco su ingreso de manera violenta como se observa en las fotografías donde no existen grupos de personas reunidas en los terrenos; f) El Juez del proceso civil dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y el acta de entrega de los lotes de terreno, llegando a la convicción de que los demandados ya ejercían la posesión de los terrenos la cual les fue devuelta por orden judicial en enero de 2016, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, desvirtuándose el ingreso con violencia y despojo de posesión acaecido seis meses atrás, evidenciándose también que el accionante no ejercía la posesión tiempo atrás de los inmuebles objeto de la acción interpuesta; y, g) De lo analizado se concluye que no existen los presupuestos para considerar la protección tutelar solicitada emergente de medidas o vías de hecho que afecten su derecho propietario, más aún si éste no se encuentra registrado en DD.RR. o que se encontraba en posesión del mismo y que el inmueble esté debidamente individualizado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 9 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 15 de marzo de 2017, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 30/2000 de 5 de febrero, emitida por el entonces Juez de Partido Segundo Civil del departamento de Tarija mediante la cual declaró probada parcialmente la demanda de partición de inmuebles interpuesta por Ramón Antonio Colodro Velasco y “otros” contra Jaime Colodro Velasco efectuada con intervención de la Alcaldía Municipal para precautelar áreas verdes, disponiendo la partición del inmueble previo peritaje (fs. 62 a 64).
II.2. Por informe de peritaje municipal de 8 de septiembre de 2000, el inmueble a dividir sufrió afectaciones quedando del total de 82 808,01 m² según escritura, sólo 56 839,78 m² correspondiendo a Jaime Colodro Velasco 34 319,86 m² y a los “hermanos Colodro” 22 519,92 m² (fs. 82 a 85); Sentencia y peritaje que fueron protocolizados por escritura pública 188/2002 de 17 de julio donde se estableció la división judicial ordenada por Sentencia 30/2000 (fs. 27 a 33 vta.).
II.3. Consta escritura pública 201/2000 de 20 de diciembre, de compra venta del inmueble denominado “La Granja” de 43 264,06 m² transferido por Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz Mogro de Colodro en favor de Ricardo Colodro Araoz (fs. 17 a 18 vta.).
II.4. Mediante escritura pública 163/2003 de 28 de mayo, Pablo Colodro Robles transfirió el inmueble de su propiedad con una superficie de 22 519,92 m² a favor de sus hijos María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Gladys Luisa del Rosario y Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 (fs. 95 a 97 vta.).
II.5. Cursa Sentencia 3/2014 de 29 de enero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, por la cual se concedió la tutela a favor de Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry dentro de la acción de amparo constitucional seguida contra Sarha Romero Ramos de Peloc y “otros” (fs. 98 a 103). Revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1650/2014 de 29 de agosto, sustentado en el hecho que los entonces denunciantes no tenían consolidado su derecho propietario a raíz del proceso de usucapión decenal incoado por Delicia Romero Ramos concerniente al inmueble objeto de la acción tutelar en el que se habrían realizado medidas de hecho, proceso que no habría concluido en ninguna de sus formas debido a que la jurisdicción ordinaria no se pronunció sobre el fondo, además del interdicto de retener la posesión invocada por los entonces demandados contra la familia Colodro, que si bien fue declarada improbada, el accionante habría exigido la restitución prohibiendo realizar mejoras o trabajos agrícolas bajo advertencia de no ser restituidos (fs. 110 a 125). Por Auto Interlocutorio de ejecución de sentencia de amparo constitucional 44/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de garantías señalando dar cumplimiento a la SCP 1650/2014 y al AC 39/2014-O de 5 de diciembre, dispuso con relación al inmueble objeto de la acción, reponer los efectos al estado anterior al desapoderamiento de 25 de marzo de 2014, ordenando a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco de Burry entregar el inmueble a los demandados Sarha, Ana, Eleuteria y Felipe todos de apellidos Romero Ramos y Candelario Peloc Tejerina, salvo que la jurisdicción ordinaria haya dispuesto otras medidas o definido la situación jurídica (fs. 104 y vta.).
II.6. Cursa informe policial de 30 de mayo de 2016 mediante el cual funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija, a denuncia del accionante, se presentaron en el inmueble ubicado en Villa Busch lado posterior a las oficinas de SOBOCE S.A., verificando la existencia de varias personas realizando trabajos de construcción para el cerramiento del inmueble así como destrucción de viviendas de adobe y existencia de materiales de construcción, ruptura de cercos y otros destrozos; asimismo, cuando vieron a los denunciantes empezaron a amenazarlos verbalmente con palos y piedras, manifestando que ellos “habían ganado sus terrenos ante jueces de Sucre”, aproximándose más personas, razón por la cual determinaron retirarse del lugar por razones de seguridad (fs. 6 a 7).
II.7. Remitida la información del Juzgado de Partido Primero Civil del proceso de usucapión decenal demandado por Delicia Romero Ramos contra la familia Colodro Velasco y presuntos propietarios, consta testimonio 136/2008 de 7 de agosto; por el cual, Delicia Romero Ramos y María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, Jorge de la Riva Fabiani, María René y Esteban, ambos de la Riva Colodro, arribaron a un acuerdo transaccional en el que Delicia Romero Ramos desistió de la demanda de usucapión señalando que “los demandados siempre estuvieron en posesión efectiva de todo el inmueble y nunca dejaron de poseerlo, por lo que mi pretensión no tenía ningún fundamento legal toda vez que siempre reconocí y reconozco el derecho propietario de la familia Colodro Velasco y de la Riva, así como del Dr. Ricardo Colodro Araoz, quienes según títulos auténticos son legítimos propietarios del bien real porque tienen inscrito en Derechos Reales su derecho propietario” (sic) recibiendo la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) como reconocimiento a los trabajos realizados sin consentimiento, comprometiéndose a entregar en el plazo de tres meses el inmueble desocupado sin que quede persona alguna en posesión precaria bajo sanción pecuniaria, acuerdo homologado por Auto definitivo 74/2008 de 3 de septiembre (fs. 246 a 248 vta. y 251 del anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los demandados avasallaron los terrenos de su copropiedad en lo proindiviso mediante fuerza y violencia, restringiendo su derecho propietario y causando daños irreparables que podrían resultar permanentes; aspecto que se evidenciaría por informe policial de 30 de mayo de 2016 el cual refiere las agresiones verbales, amedrentamientos, destrozos y construcciones efectuadas por los demandados bajo el argumento de un supuesto ejercicio legítimo de derecho propietario concedido como resultado de una acción de amparo constitucional, donde se denegó la tutela por existir derechos controvertidos, situación que en el presente caso se encuentra totalmente desvirtuado.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
La SCP 047/2015-S2 de 3 de febrero, analizando los avasallamientos y medidas de hecho sobre propiedades estableció los siguientes fundamentos jurídicos:
“Nuestra Norma Fundamental, que erige a un nuevo Estado Social y Democrático de Derecho el cual no sólo se rige a los derechos enunciados sino también a los principios y valores que se encuentra establecidos justamente en la parte dogmática de ésta. De cuya norma fundamental se establece en cuanto al derecho propietario, como aquel derecho que se encuentra limitado sólo en cuanto a disposiciones establecidas en la propia Constitución Política del Estado (art. 401, cumplimiento de una Función Social). A partir de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario sin evidenciarse el cumplimiento o no de la limitante antes mencionada, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad, es por tal sentido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el extinto Tribunal Constitucional, ha venido supliendo la falencia legislativa en cuanto a la protección inmediata de los derechos tanto de propiedad y conexos a este último el derecho a la posesión y al trabajo, estos últimos que inclusive y según el caso a presentarse son derechos de protección reforzada, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus sentencias obtuvieron un razonamiento por el que cuando se observaba que el derecho propiedad se encontraba limitado por actitudes de hecho merecía inclusive se abstenga del principio de subsidiariedad y así otorgar inmediata protección. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: ‘…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: ‘La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.
En ese sentido a fin de justificar la excepcionalidad de la no aplicación del principio de subsidiariedad, se dijo que:
‘…El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando «…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado»' (SSCC 0374/2007-R de 10 de mayo, 0208/2010-R 24 de mayo de 2010 por mencionar algunas).
En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento mediante las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, se manifestó: ‘…que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’.
Posteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces se señaló que: ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Aclarando estos requisitos y en resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
Asimismo, la referida SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, así entonces se señaló que: ‘…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra’.
Todas estas sentencias guardan coherencia y armonía en cuanto a los derechos a tutelarse así como la obligación de respetar el estado de derecho, por el cual todos los ciudadanos inclusive los gobernantes se encuentran sometidos a las leyes en igualdad de condiciones, así como a garantizar los derechos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, por tal motivo, y en definitiva lo que se pretendió a través de esta jurisprudencia fue proscribir toda forma de avasallamiento a la propiedad privada sea esta privada, estatal, urbana, rural, individual o colectiva, por los derechos fundamentales involucrados con el acto ilegal de avasallamiento” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Revisados y contrastados los documentos aparejados por el accionante, las pruebas presentadas por los demandados y la información complementaria solicitada a efectos de dilucidar la existencia o no de un proceso de usucapión y, por ende la existencia de derechos controvertidos detallados las Conclusiones de esta Resolución, este Tribunal evidencia que la problemática planteada por el accionante, radica en dilucidar si los ahora demandados, evidentemente ingresaron en el terreno del accionante del cual es copropietario procediendo a realizar medidas de hecho sin tener titularidad o posesión legal sobre el terreno, vulnerando el derecho a la propiedad privada invocado; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la posibilidad de abstraerse del principio de subsidiariedad en aquellos caso en los cuales se demuestre la realización de medidas de hecho que lesionen el derecho propietario, siendo obligación del impetrante de tutela demostrar fehacientemente el cumplimiento de dos extremos: 1) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado; y, 2) Comprobar efectivamente que las acciones denunciadas de ilegales constituyen medidas de hecho, por cuanto, la carga de la prueba le corresponde en su integridad. En ese contexto, de la documental aportada por el accionante conforme las Conclusiones II.2, II.3 y II.4, se tiene acreditado que Ramón Antonio Colodro Velasco es copropietario de un terreno ubicado en la zona Villa Busch de Tarija, con una superficie de 22 519,92 m² registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-2 (antes partida 7 Libro Primero provincia Cercado, folio 37) a nombre de María Helena Colodro Velasco de Burry en copropiedad con Miriam Delma Felicinda, Jorge Alberto, Gladys Luisa del Rosario y Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, título público y oponible ante terceros, aspecto reconocido por los propios demandados, quienes en su informe presentado en audiencia manifestaron que este derecho copropietario carecería de planos, coordenadas y medidas perimetrales, impidiendo tener certeza sobre la identidad del objeto sobre el que se solicita tutela; argumento que no resulta eximente para realizar actos de avasallamiento puesto que pueden existir diversidad de razones por las cuales no se haya realizado una división del terreno y el correspondiente levantamiento, los cual no implica la pérdida del derecho propietario de la familia Colodro Velasco; en tal sentido, se tiene por cumplido el primer presupuesto que viabiliza recurrir en acción de amparo constitucional por medidas de hecho.
Respecto al segundo presupuesto relacionado con la comprobación efectiva de que las acciones denunciadas de ilegales, constituyen vías o medidas de hecho, de acuerdo a la Conclusión II.7 dando fe de la existencia de medidas de hecho realizadas por la familia Romero Ramos y otras personas que no fueron individualizadas, realizando actos sin contar con titularidad de derecho propietario sobre el inmueble, simplemente bajo el sustento de que obtuvieron los terrenos por determinación de jueces de Sucre. Sobre este argumento, corresponde precisar que la aludida acción de amparo constitucional sobre medidas de hecho interpuesta por Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry en enero de 2014 contra Sarha Romero Ramos y “otros”, inicialmente mereció la concesión de la tutela debiendo cesar las perturbaciones al derecho propietario, la desocupación del inmueble y entrega del mismo a sus propietarios; Resolución que en revisión ante este Tribunal, fue revocada por SCP 1650/2014. Ahora bien, el fundamento principal para denegar la tutela se fundó en el hecho que los entonces denunciantes no tenían consolidado su derecho propietario debido a la existencia de un proceso de usucapión decenal planteado por Delicia Romero Ramos sobre el inmueble objeto de la acción tutelar que aún se encontraría pendiente de resolución, además del interdicto de retener la posesión invocada por los entonces demandados contra la familia Colodro, que si bien fue declarada improbada habría establecido que la familia Romero Ramos se encontraba en posesión del inmueble; resulta pertinente aclarar que la citada acción de amparo constitucional fue interpuesta por otros dos copropietarios del inmueble en cuestión -Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry-; además que, -como se expuso-, dicho terreno abarca 22 519,92 m² siendo copropietarios María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Gladys Luisa del Rosario y Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, inmueble que no cuenta con fraccionamiento individualizado para cada propietario, de lo cual se colige que los avasallamientos pudieron efectuarse en uno u otro sector del terreno; por otro lado, de acuerdo a la información remitida por el Juzgado a cargo del proceso de usucapión decenal entonces invocado por los demandados que generó convicción de la existencia de derechos controvertidos por dilucidar ante la jurisdicción ordinaria que sirvió de sustento para denegar en ese entonces la tutela, se advierte que el mismo no se encontraba pendiente de resolución, puesto que el entonces Juez de Partido Primero Civil de Tarija, mediante Auto Definitivo 74/2008, homologó el acuerdo transaccional suscrito por la entonces demandante Delicia Romero Ramos y María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, Jorge de la Riva Fabiani, María René y Esteban, ambos de la Riva Colodro según testimonio 136/2008, por el cual Delicia Romero Ramos desistía de su demanda de usucapión señalando textualmente: “los demandados siempre estuvieron en posesión efectiva de todo el inmueble y nunca dejaron de poseerlo, por lo que mi pretensión no tenía ningún fundamento legal toda vez que siempre reconocí y reconozco el derecho propietario de la familia Colodro Velasco y de la Riva, así como del Dr. Ricardo Colodro Araoz, quienes según títulos auténticos son legítimos propietarios del bien real porque tienen inscrito en Derechos Reales su derecho propietario” (sic) (el resaltado es agregado); asimismo, consta en el referido testimonio que recibió la suma de $us10 000.- en reconocimiento a los trabajos realizados sin consentimiento, comprometiéndose a desocupar el inmueble en el plazo de tres meses sin que quede persona alguna en posesión precaria bajo sanción pecuniaria. En tal contexto, se tiene por reconocido legalmente el derecho copropietario del accionante y el compromiso por parte de la entonces cabeza de la familia Romero Ramos de desocupar el terreno en conflicto, implicando que los actos efectuados en mayo de 2016, constituyen un segundo ingreso a la propiedad de la familia Colodro Velasco por parte de la familia Romero Ramos.
Por otro lado, la afirmación efectuada por los demandados en sentido que ellos se encontraban en posesión legítima determinada por Auto Interlocutorio 44/2015 que ordenó a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco entregar el inmueble a los demandados, dicha orden deviene del cumplimiento de la SCP 1650/2014, la cual, como se tiene precedentemente expuesto, fue inducido en error al considerar que el proceso de usucapión se encontraba pendiente de resolución y, el cual, una vez concluido establecería con precisión el derecho propietario de las partes en conflicto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, esta acción de defensa tiene por finalidad evitar que particulares o autoridades ejecuten actos sobre la propiedad privada de un tercero de manera arbitraria e ilegal que resulten contrarios al orden constitucional o incluso cuando consideren que ejercen tales actos haciendo justicia por mano propia; en ese sentido, siendo el hecho acaecido el 26 de mayo de 2016, las medidas asumidas por los demandados carecen de sustento legal que los respalden, puesto que no cuentan con título propietario para disponer la construcción de viviendas y remoción de tierra del fundo en cuestión, máxime si existe un acuerdo transaccional donde reconocen el derecho propietario de la familia Colodro Velasco y el compromiso de desocupar el inmueble objeto de la acción tutelar, no existiendo excusa alguna para asumir medidas de hecho que se encuentran proscritas por atentar derechos fundamentales.
En ese entendido, de acuerdo a la gravedad de la problemática y del derecho del cual se solicita protección, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, corresponde otorgar su tutela a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 392 a 396, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, ordenando: 1) El cese inmediato de los actos perturbatorios cometidos por los demandados que lesiona el derecho alegado como demandado; 2) Proceder a la entrega del inmueble al accionante dentro del plazo de veinticuatro horas, advirtiendo que en caso de incumplimiento deberá ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA