SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S3

Sucre, 21 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 17960-2017-36-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 5/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Sánchez Bolaños en representación sin mandato de  Félix Santalla Condori contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de  La Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de  Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017 -ante Notario de Fe Pública-, cursante de fs. 17 a 21, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal  instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria -seis meses-, toda vez que habían transcurrido diez meses desde la notificación con la imputación formal sin que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, y en el ínterin de los actuados procesales curiosamente se emitieron determinaciones irregulares, tal como la presentación de salida conclusiva de criterio de oportunidad reglada por el Fiscal de Materia ante el Juez demandado amparado en los arts. 21 inc. 4), 233 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cuando ya había “perdido” su oportunidad para interponer su requerimiento conclusivo con el que fue notificado anteriormente.

Ante ese hecho, el Juez de la causa olvidándose que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dio curso a dicha salida alternativa a través de la Resolución 218/2016 de 20 de septiembre.

Por  lo que fue sentenciado por criterio de oportunidad reglada como si le hubieran hecho “‘UN GRAN FAVOR’ CONCLUYEN SEÑALANDO COMO SE PRESCINDE DE LA ACCION PENAL Y SE DISPONE A ‘FAVOR’ DEL NOMBRADO POR EL ARCHIVO DE OBRADOS” (sic).

Sin embargo, en obrados no cursaba ningún reconocimiento de culpabilidad ante el Fiscal de Materia o el Juez ahora demandado para la aplicación de dicha salida alternativa, por lo que fue sentenciado sin haber sido oído, determinación que contrarió a la Constitución Política del Estado. Ante esas ilegalidades de las autoridades fiscal y judicial respectivamente que atentan contra su libertad y que al sentirse perseguido y procesado indebidamente interpuso una anterior acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz el cual mediante Resolución 141/2016 de 6 de octubre, concedió la tutela solicitada respecto al Juez hoy demandado, diponiendo que dicha autoridad judicial “…en audiencia oiga al procesado y en vista de ello actué conforme a ley” (sic).

Asimismo, el Juez ahora demandado en aplicación del art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), fijó audiencia y suspendió dicho acto procesal alegando la ausencia del Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta su presencia y que únicamente debía preguntarle “…si se iba a acoger  a esta salida alternativa  o No, y en base a ello emitir resolución, empero lo suspendió para otra fecha, jueves 12 de enero del 2017 dilatándose aun mas mi solicitud primigenia cual era la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria” (sic).

El día de la audiencia de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, la autoridad judicial hoy demandada de manera displicente, sin considerar los hechos fácticos dispuso: a) Dejar sin efecto esa salida alternativa y a su vez ordenó que el Fiscal de Materia presente nuevo requerimiento; b) “Que en el presente caso la extinción de la acción penal  por duración máxima de la etapa preparatoria no se opera de hecho sino de derecho y que además el imputado debe plantear incidente de extinción de la acción penal para que su solicitud sea considerada o denegada” (sic); y, c) El delito por el cual se le imputó es por violencia familiar o doméstica y que el proceso tiene que continuar.

Por último, estando rechazada una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada no corresponde un nuevo emplazamiento al Fiscal de Materia ni al Fiscal Departamental; tampoco, corresponde un nuevo requerimiento, como pretende el Juez demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.III y IV y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y sin más dilaciones se conmine a la autoridad judicial hoy demandada que dicte resolución sobre la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme lo establecido por el art. 134 del CPP, disponiéndose el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas y el archivo de obrados. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de  acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad  demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de La Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que: 1) El Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada beneficiando al ahora accionante, por cuanto el delito por el que fue juzgado no es de “bagatela” ni de escasa relevancia, este pretende hacerse ver como inocente, siendo que de las pruebas se establece que el delito fue presuntamente cometido por su persona; 2) Si bien presentó dicho requerimiento un día después del plazo previsto de los cinco días, ello no implica que deba declararse la extinción de la acción penal presentada aún fuera de plazo de la solicitud conclusiva, conforme lo previsto en la SC “0103/2003-R”; 3) Respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, la misma no opera de hecho, por el solo transcurso de los seis meses sin que el Fiscal de Materia presente la solicitud conclusiva, sino de derecho, correspondiendo a la parte interesada pedir al Juez cautelar  conmine al respectivo Fiscal Departamental para que la presente y en caso de que la indicada autoridad no lo haga, en los siguientes cinco días de su notificación recién el Juez cautelar podrá mediante Resolución fundada declarar extinguida la acción penal, conforme a la jurisprudencia constitucional; 4) En la presente causa, el accionante, ya interpuso una anterior acción de libertad y en virtud de la “Resolución 141/2016”, fue señalada audiencia para considerar el criterio de oportunidad reglada, la que se rechazó porque el accionante refirió no estar de acuerdo con acogerse a dicha salida alternativa, motivando que se solicite al Fiscal de Materia emitir el requerimiento conclusivo que corresponda; 5) De lo expuesto indicó que no se actuó de forma contraria a la ley, en cambio se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 23 y 117 de la CPE; y, 6) El hoy accionante, podía interponer un incidente de extinción de la acción penal y tramitarlo conforme a procedimiento, aspecto que no lo hizo, ya que su actuar es con el solo fin de pretender enredar  los procesos y confundir  a las autoridades.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 61 a 62, concedió la tutela solicitada, debiendo el Juez ahora demandado pronunciarse respecto a la solicitud de extinción de la acción penal en etapa preparatoria impetrada por el accionante, con el fundamento que, el nombrado no se pronunció respecto de esa solicitud amparado en el art. 134 del CPP, realizada en una anterior oportunidad de forma escrita por la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 25 de septiembre de 2014, presentado por Oscar Luis Campero Aránibar, Fiscal de Materia ante la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, por el cual “INFORMA INICIO DE INVESTIGACION Y PRESENTA IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES  DE CARACTER PERSONAL” (sic) contra Félix Santalla Condori -hoy accionante-, (fs. 25 a 27 vta.).

II.2. Consta escrito  presentado el 21 de julio de 2016, mediante el cual el ahora accionante solicitó control jurisdiccional por conclusión de la etapa preparatoria ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi -hoy demandado- (fs. 33 y vta.).

II.3.  A través de memorial de 9 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia presentó salida conclusiva de criterio de oportunidad reglada ante el ahora demandado (fs. 40 a 41.).

II.4. Cursa Resolución 08/2017 de 12 de enero, mediante la cual la autoridad judicial hoy demandada, rechazó la Resolución de criterio de oportunidad reglada, presentada por el representante del Ministerio Público ante la no aceptación de dicha salida alternativa por parte del accionante (fs. 47 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto al solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP, la autoridad judicial ahora demandada, no resolvió la misma acorde a dicha norma, toda vez que en audiencia hubo rechazo por su parte a la salida de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Fiscal de Materia; empero, el Juez hoy demandado no emitió en el acto la Resolución declarando extinguida la acción penal, más por el contrario dispuso que el representante del Ministerio Público presente un nuevo requerimiento concediéndole un nuevo plazo.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto al haber solicitado la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP, la autoridad demandada no resolvió la misma acorde a dicha norma, toda vez que en audiencia hubo rechazo por su parte a la salida de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Fiscal de Materia; empero, el Juez ahora demandado no emitió en el acto la Resolución declarando extinguida la acción penal, por el contrario dispuso que el representante del Ministerio Público presente nuevo requerimiento conclusivo concediéndole un nuevo plazo.

           De los antecedentes cursantes en obrados se tiene memorial de 25 de septiembre de 2014, por el cual el Fiscal de Materia “INFORMA INICIO DE INVESTIGACION Y PRESENTA IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES  DE CARACTER PERSONAL” (sic), ante la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), así también cursa escrito de 21 de julio de 2016, mediante el cual el ahora accionante solicitó control jurisdiccional por conclusión de la etapa preparatoria ante el Juez ahora demandado (Conclusión II.2.), de igual forma se tiene memorial de 9 de septiembre de 2016, a través del cual el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada ante la autoridad judicial ahora demandada (Conclusión II.3.), finalmente consta Resolución 08/2017 de 12 de enero, mediante la cual el último nombrado, rechazó la Resolución de criterio de oportunidad reglada, presentada por el representante del Ministerio Público, ante la no aceptación de dicha salida alternativa por parte del hoy accionante (Conclusión II.4.).

           Ahora bien, identificado el objeto procesal, es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el análisis del indebido procesamiento a través de la acción de libertad solo es posible, cuando se presenten los dos presupuestos concurrentes para ello: i) El acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso de análisis, el acto lesivo denunciado que a decir del accionante, trasunta en la no resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria presentada conforme al art. 134 del CPP, siendo que en audiencia se rechazó la salida alternativa -criterio de oportunidad reglada- propuesta por el Fiscal de Materia, en razón a la negativa de su parte, ante lo cual, correspondía que autoridad  ahora demandada continúe con la audiencia declarando extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; sin embargo, de manera contraria al procedimiento, dispuso que el representante del Ministerio Público presente un nuevo requerimiento conclusivo concediéndole nuevo plazo; no obstante, corresponde señalar que dichos actos procesales no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad del accionante, en razón que su derecho a la libertad física no depende de la resolución sobre el supuesto error de procedimiento en la tramitación de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, y la otorgación de nuevo plazo a la autoridad fiscal para que emita nuevo requerimiento conclusivo; es decir, que los mencionados actuados procesales no operan como causa directa de restricción o supresión del derecho antes mencionado, más aun si se considera que el ahora accionante no se encuentra privado de libertad.

Asimismo, no se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues tal es así que expresó no haber dado su consentimiento en la salida alternativa presentada -criterio de oportunidad reglada- que presentó el Fiscal de Materia en su requerimiento conclusivo ante el Juez hoy demandado, actos que permiten concluir que el primer nombrado tiene conocimiento pleno del proceso instaurado en su contra; de igual forma se tiene que se encuentra activo dentro del proceso, así se observa que solicitó control jurisdiccional reiterando inclusive el mismo, además, se puede advertir que tiene expeditos los instrumentos de defensa y medios impugnaticios intraprocesales, aspectos que nos hacen concluir que no existe absoluto estado de indefensión, en consecuencia tampoco concurre ese presupuesto.

En efecto, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia supra citada para que esta Sala analice el procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, no es posible el análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada no actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado  y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR, la Resolución 5/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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