SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S1
Sucre, 24 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17829-2017-36-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2017 de 6 de enero; cursante de fs. 356 a 362 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ramiro Vargas Ponce contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) y Presidente del Consejo Universitario de la citada casa superior de estudios.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 103 a 131 y el de subsanación de 3 de enero de 2017, corriente a fs. 134 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Obtuvo su Diploma de Bachiller cumpliendo requisitos de forma y fondo; si bien es cierto, que en principio se constató que no habían sus notas de primero medio; empero a objeto de reponer las mismas, inició el respectivo trámite administrativo ante la Secretaría Nacional de Educación dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, instancia ante la que rindió los exámenes de regularización, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 1654/95 de 4 de octubre de 1995, los cuales fueron aprobados satisfactoriamente y en consecuencia obtuvo las certificaciones de sus notas de la Dirección Departamental de Educación Urbana; subsanadas estas observaciones, el 4 de julio de 1997 la UMSS extendió a su favor el referido Diploma, previo cumplimiento de todas las exigencias establecidas por esta entidad académica y acreditación mediante nota 009/96 de 27 de septiembre de 1996, emitida por la citada instancia gubernamental, sobre la legalidad del procedimiento administrativo y la correcta regularización de notas; oportunidad en la cual, no se realizó ninguna observación; consecuentemente, completó el plan de estudios en la Carrera de Derecho de la UMSS, defendiendo y aprobando su tesis hasta obtener su Diploma Académico como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas; y, su Título de Abogado en Provisión Nacional, cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley.
El 2003, ingresó a la referida UMSS como Docente de las materias de Sociología Jurídica y Derecho Laboral, cumpliendo con sus obligaciones académicas responsablemente, siendo reconocido el 2014 por los diez años de ejercicio laboral, desempeñando además los cargos universitarios de Delegado Docente al Consejo de la Carrera de Derecho, Director Académico y Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; consecuentemente, el 25 de octubre de 2016 fue elegido como Decano titular; empero, el Rector de dicha casa de estudios, arbitrariamente se negó a emitir a su favor la Resolución Rectoral de reconocimiento del nuevo cargo y proceder a posesionarlo en el mismo.
Posteriormente, el Rector de la UMSS por Resolución Rectoral 1036/16 de 9 de diciembre de 2016, estableció remitir en su contra antecedentes al Ministerio Público, denunciando irregularidades en la obtención de su Título Profesional; disponiendo en el Artículo Segundo, dejar en suspenso su Diploma Académico y su Título de Abogado en Provisión Nacional; y en el Tercero, suspender su condición de Docente de la citada Facultad; consecuentemente, convocó a sesión ordinaria del Consejo Universitario, quien aprobó dichas determinaciones mediante Resolución RCU 25/16 de 21 de diciembre de 2016, inobservando las normas del bloque de constitucionalidad, del Sistema Universitario Nacional, de la UMSS y las que rigen el procedimiento administrativo; dado que, no fue sometido a ningún proceso que haya concluido con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, antes de ser sujeto a las referidas decisiones.
Por lo expuesto, consideró que ambas Resoluciones se constituyen en actos administrativos ilegales, arbitrarios y de hecho, que suprimieron y restringieron sus derechos por las siguientes razones: a) La UMSS en su oportunidad verificó el cumplimiento de todos los requisitos antes de extenderle el Diploma de Bachiller, el Diploma Académico además del Título de Abogado en Provisión Nacional, sin haber encontrado irregularidad alguna, lo cual causó estado; lo que significa, que conforme a los arts. 4 inc. g) y 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Rector ni el Consejo Universitario de oficio pueden anular o suspender esos documentos; y de haber existido errores, se debió observar en su momento, iniciando las acciones legales pertinentes y no dejarlos sin efecto después de catorce años, sin ser sometido a una autoridad competente, en un debido proceso administrativo o penal, por las causales previstas por la normativa vigente y dentro del marco de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico; por lo que, las Resoluciones en cuestión suponen una sanción anticipada de hecho, que lo dejó en absoluto estado de indefensión; b) No explicaron las razones de hecho ni derecho que justifiquen la decisión adoptada; vale decir, que carecen de fundamentación y motivación en su sustento, quebrantando los principios de presunción de inocencia y razonabilidad; y, el valor justicia; y, c) La sanción supone que no podrá prestar servicios en la administración pública ni ejercer su profesión en forma particular durante la vigencia de su suspensión que podría ser indefinida; lo cual no solo lesionó sus derechos laborales sino involucró otros relacionados con sus necesidades básicas y las de su familia conformada por su esposa y sus tres hijos menores de edad, quienes corren el riesgo inminente de sufrir un daño irreparable al privarles de un sustento económico; además de tener un préstamo bancario por la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos) a ser cancelado mensualmente.
Asimismo, indicó que según el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, entre las atribuciones del Consejo Universitario, se encuentra la de resolver en apelación reclamos contra resoluciones académicas y administrativas emitidas por el Rector; sin embargo, solicitó que la jurisdicción constitucional se abstraiga del principio de subsidiariedad; toda vez que, esta instancia académica fue la que aprobó las suspensiones arbitrarias dispuestas en su contra; ante lo cual, no existe otra vía en la legislación universitaria de la UMSS, para hacer valer sus derechos, resultando esta acción tutelar, el mecanismo idóneo y eficaz ante la inminencia de un daño irreparable, cual es la pérdida de su fuente laboral, constituida en su medio de subsistencia que difícilmente podrá ser reemplazado.
De igual modo, solicitó tomar en cuenta, que no es necesario demandar ni individualizar a todos los miembros del Consejo Universitario; siendo que en este caso, quien tiene legitimación pasiva es Juan Alfonso Ríos del Prado, en calidad de Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y empleo, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 36, 37, 45.I, II y III, 46.I.1, 48.I y II, 49.I y III, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 10, 11.1, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 8.1 y 2 incs. b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 y 14.1, 2 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución Rectoral 1036/16, específicamente de sus Artículos Segundo, a través del cual se suspendieron su Diploma Académico y su Título en Provisión Nacional de Abogado; y Tercero, por el que se suspendió su condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS; 2) Dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución RCU 25/16 asumida por el Consejo Universitario, que aprobó la Resolución Rectoral 1036/16; 3) La inmediata reincorporación a su condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS; y, 4) La condena al pago de costas, daños y perjuicios; para lo cual solicitó además, calificar las responsabilidades civil y penal por el daño económico ocasionado, adoptando las medidas necesarias, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se celebró el 6 de enero de 2017, según consta en acta cursante de fs. 353 a 355, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar, añadiendo además en respuesta a los argumentos de la parte demandada que: i) No acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque no fue despedido sino suspendido del cargo que ocupaba como Docente de la UMSS, al igual que sus Títulos Profesionales; lo cual impide que ejerza su profesión; ii) No solicitó la notificación a los terceros interesados, porque desde el 21 de diciembre de 2016, la UMSS se encontraba en receso; y, iii) El Rector no tiene competencia suficiente para suspender los referido Títulos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS y Presidente del Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios, a través de su representante legal César Cabrera Román, presentó informe escrito cursante de fs. 155 a 161 vta. y en audiencia indicó lo siguiente: a) Conforme al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante no precisó los nombres ni domicilios de los miembros del Consejo Universitario, en calidad de codemandados; por lo que, esta demanda tutelar carece de legitimación pasiva; b) El impetrante de tutela debió agotar la vía administrativa, acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de solicitar su reincorporación laboral ante el supuesto despido injustificado, conforme lo señaló el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; c) Los grupos académicos que estaban regentados por el peticionante de tutela, actualmente se encuentran reasignados a los docentes Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Christian Nelio Pérez Arce y Estela Patricia Pizarro Trigo, a quienes debió citárseles en calidad de terceros interesados; dado que, la Resolución emitida por el Juez de garantías podría afectarles sus intereses laborales y su derecho a la defensa; d) El propio solicitante de tutela admitió haberse registrado en la UMSS sin vencer el primero medio de secundaria; por lo que, no cumplió con los requisitos exigidos para continuar su estudios universitarios, cual era tener la condición de bachiller; y en consecuencia, la decisión asumida por el Consejo Universitario se basó en este hecho consentido; e) Para denunciar la incompetencia del Rector y del Consejo Universitario que emitieron las Resoluciones en cuestión, debió acudirse al recurso directo de nulidad y para solicitar la tutela de sus derechos a la salud y vida correspondía interponer la acción de libertad; f) De no haber tomado estas decisiones, hubiera incurrido en incumplimiento de deberes; y, g) Los Títulos Profesionales del impetrante de tutela no fueron anulados, cuya validez se encuentra condicionada a la investigación sometida al Ministerio Público; y, estando suspendidos los mismos, correspondía también suspender su condición de Docente en la Carrera de Derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Onceavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 6 de enero; cursante de fs. 356 a 362 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto los Artículos Segundo y Tercero de la Resolución Rectoral 1036/16; y la Resolución RCU 25/16 emitida por el Consejo Universitario; y, 2) Conminar al Rector y al Consejo Universitario de la UMSS, reincorporar al accionante a su condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de ley; asimismo, denegó la tutela impetrada, respecto al pago de daños y perjuicios por falta de fundamentación y elementos probatorios, así como el pago de costas conforme establece el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178) concordante con el art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Resolución Rectoral 1036/16, no derivó del Consejo Facultativo sino del Rectorado; sin embargo, las disposiciones que emergen de ambas instancias, solo pueden ser impugnables ante el Consejo Universitario en virtud del art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS; no resultando la vía idónea para resguardar los derechos del impetrante de tutela, sino la acción de amparo constitucional; ii) Cuando se trata de entes colegiados como el Consejo Universitario, no es necesario demandar a todos sus miembros sino basta que esté dirigida contra el Rector, quien goza de legitimación pasiva para responder por actos o decisiones que asuma dicho Consejo del que forma parte; iii) Se afectarían los derechos de los supuestos terceros interesados, si hubieran asumido la docencia de los grupos asignados de forma definitiva y permanente, por efecto de una destitución del solicitante de tutela; pues éste, al haber sido suspendido, las otras designaciones solo tienen carácter temporal y transitorio hasta que se defina su situación legal; vale decir que, cualquiera sea el resultado de esta acción de defensa, no les suprimirá su condición de docentes; dado que, conforme a la certificación de 5 de enero de 2017 su permanencia está asegurada con o sin la asignación de grupos; iv) Para imponer una sanción, previamente debe someterse al denunciado a un debido proceso, de lo contrario se estaría frente a una decisión arbitraria e ilegal; en este caso, la Resolución Rectoral 1036/16 y la Resolución RCU 25/16 emitida por el Consejo Universitario, constituyen medidas excesivas, porque ante una duda, sin proceso previo, se suspendió el Diploma Académico, el Título de Abogado en Provisión Nacional y la condición de Docente del accionante; cuando correspondía someterlo a una investigación dentro de un proceso disciplinario en instancia universitaria o jurisdiccional, al no haberlo hecho, se vulneraron sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia como elementos del debido proceso; dando lugar a una sanción de suspensión anticipada sin que exista una resolución con calidad de cosa juzgada; disponiéndose posteriormente la remisión de los antecedentes a la instancia jurisdiccional, para su consecuente investigación; v) La legislación universitaria establece expresamente los casos de suspensión de un docente; así el art. 110 del Reglamento de la Docencia Universitaria de la UMSS, precisa: “…si sobre el docente pesa auto de procesamiento ejecutoriado, será suspendido de sus actividades mientras dure el proceso penal, salvo que el proceso tenga su origen en causales de carácter político” (sic); situación que tampoco concurre en el caso de autos, porque conforme a la Resolución Rectoral 1036/16, la determinación de suspensión se asumió antes de la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, vi) Se vulneró también el derecho al trabajo, porque al suspenderse el Diploma Académico, el Título de Abogado en Provisión Nacional y la condición de Docente del accionante, se le privó automáticamente de ejercer las labores de abogado y de catedrático; y con ello, el derecho a obtener una remuneración o salario justo, afectando no solo sus derechos, sino los de su familia; por cuanto, en su condición de padre debe velar por el bienestar de su esposa y su tres hijos menores de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución Suprema 76473 de 17 de marzo de 1958; a través de la cual, la Administración del Servicio Educativo Nacional, dispuso que los estudiantes que continuaron sus estudios hasta vencer el sexto curso de secundaria, sin haber superado uno inferior, podrán rendir exámenes de regularización del nivel no vencido, siempre que hayan pasado por lo menos dos años de infracción, previo pago de la multa indicada; caso contrario serán obligados a repetirlo (fs. 98).
II.2. RA 1654/95 de 4 de octubre de 1995; por la que, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, sobre la base de la Resolución Suprema 76473, autorizó a favor del estudiante Edwin Ramiro Vargas Ponce –ahora accionante–, rendir exámenes de regularización en todas y cada una de las asignaturas correspondientes al primero medio en el Tribunal Único del Colegio Dora Schmith (fs. 99).
II.3. Certificación de 13 de mayo de 1996; mediante la cual, la Jefatura de Archivos y Notas de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, acreditó que el 11 de marzo del referido año, el accionante se presentó ante el Tribunal Único del Colegio Dora Schmith, para rendir exámenes de regularización en cumplimiento de la RA 1654/95, evidenciándose la aprobación de materias a su favor (fs. 100 y vta.).
II.4. Oficio 009/96 de 27 de septiembre de 1996, dirigido a la UMSS; por el que, el Jefe de la División de Archivos y Notas de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, dio a conocer la regularización y la consecuente aprobación del primer grado de secundaria por parte del impetrante de tutela; recomendando dar curso al trámite para la extensión de su Título de Bachiller (fs. 101).
II.5. Copia fotostática simple del Diploma de Bachiller en Humanidades, correspondiente a Edwin Ramiro Vargas Ponce, otorgado por la UMSS, como consecuencia de haber vencido el primero, segundo, tercero y cuarto medio de secundaria, de acuerdo a los certificados de estudios emitidos por el Ministerio de Desarrollo Humano en las gestiones 1986, 1987 y 1996 (fs. 221 a 224).
II.6. Copias fotostáticas simples del Diploma Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas de 14 de junio de 2002 y del Título de Abogado en Provisión Nacional de 23 de julio de igual año, correspondientes a Edwin Ramiro Vargas Ponce, expedidos por la UMSS (fs. 92 a 93).
II.7. Oficio 595/16 de 9 de diciembre de 2016; mediante el cual, el Jefe del Departamento de Registros de la UMSS, informó al Rector que el solicitante de tutela no ingresó a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas presentando el Diploma de Bachiller; por lo que, no cumplió con este requisito para ingresar a cualquier carrera; lo que se constituiría en una situación anómala; además de haberse habilitado como candidato a Director Académico para el periodo 2013-2016, aun estando registrado como estudiante regular de la Facultad de Sociología, contraviniendo normas que le impedían ser simultáneamente estudiante y candidato, menos autoridad en ejercicio (fs. 312 a 313).
II.8. Resolución 1036/16 de 9 de diciembre de 2016; a través de la cual, Juan Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS –ahora demandado– resolvió contra el peticionante de tutela: a) En el Artículo Primero, remitir todos los antecedentes ante el Ministerio Público, denunciando las irregularidades con relación a la obtención de su Título Profesional; b) En el Artículo Segundo, dejar en suspenso tanto su Diploma Académico como su Título de Abogado en Provisión Nacional, por encontrarse en duda su obtención, al no ajustarse a los procedimientos normativos de la UMSS; y, c) En el Artículo Tercero, suspenderlo de la condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, debiendo tomar las previsiones correspondientes para nombrar a su reemplazante, en tanto las instancias jurisdiccionales no dicten sentencia, velando por la plena vigencia de su normativa jurídica nacional y universitaria; ante la posible ilegalidad en el ejercicio de su profesión. Determinaciones sustentadas en los siguientes fundamentos: 1) El Reglamento de Admisión de la UMSS, establece que el requisito mínimo indispensable para proseguir los estudios profesionales, es ser bachiller sin excepción alguna; 2) Revisado los antecedentes, se advirtió que obtuvo su Diploma de Bachiller el 4 de julio de 1997, después de haber completado sus exámenes de regularización del primero medio; 3) Inició sus estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en 1988, año en el que no contaba con su Diploma de Bachiller, el que recién fue regularizado el 11 de marzo de 1996 y emitido el 4 de julio del citado año; por lo que, su registro en la Carrera de Derecho fue totalmente ilegal, al no contar con este requisito indispensable de presentación para iniciar sus estudios universitarios; y, 4) Se determinó fehacientemente un ingreso irregular a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para proseguir los estudios de abogacía; por lo que, la determinación fue tomada ajustándose al ordenamiento jurídico del país (fs. 162 y vta.).
II.9. Resolución RCU 25/16 de 21 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Universitario, suscrita en su representación por el Rector demandado y por el Secretario General a.i. de la UMSS; a través de la cual, se ratificó en su integridad lo determinado en la Resolución Rectoral 1036/16, conforme a los siguientes fundamentos: i) El art. 5 del Reglamento General de Grados, Diplomas, Títulos y Certificados Supletorios de la UMSS, establece que el Diploma de Bachiller, habilita al estudiante para postular al ingreso a dicha casa superior de estudios; ii) Edwin Ramiro Vargas Ponce inició sus estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en 1988, sin contar con el Diploma de Bachiller, obteniéndolo recién el 4 de julio de 1997, a través de un proceso de regularización; por lo que, su registro en la Carrera de Derecho fue ilegal; iii) Por Resolución Rectoral 1036/16, se determinó remitir antecedentes al Ministerio Público para su respectiva investigación; disponiéndose además, dejar en suspenso tanto su Diploma Académico como su Título de Abogado en Provisión Nacional y su condición de Docente de la referida Facultad; iv) El 12 de diciembre de 2016, se inició la acción penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, encontrándose en etapa de investigación; y, v) Edwin Ramiro Vargas Ponce, a tiempo de realizar su trámite de regularización, admitió expresamente no haber vencido el primer curso medio, lo que hace comprender que su ingreso a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas fue fraudulenta, provocando daño económico al Estado, actitud contraria al ordenamiento jurídico nacional y universitario (fs. 163 a 164).
II.10. Denuncia penal de 13 de diciembre de 2016, presentada por la Abogada del Departamento Legal del Rectorado de la UMSS ante el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica; por haberse inscrito en las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas; y, en la de Sociología, sin presentar documentación relacionada con su Diploma de Bachiller; posteriormente, el 16 de igual mes y año, se informó el inicio de investigación a la autoridad de control jurisdiccional (fs. 237 a 238; y, 338 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y empleo, a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el Rector de la UMSS a través de la Resolución Rectoral 1036/16, suspendió su Diploma Académico, su Título de Abogado en Provisión Nacional y su condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, porque supuestamente a tiempo de ingresar a la Carrera de Derecho en 1988 no contaba aún con su Diploma de Bachiller sino hasta el 4 de julio de 1997, como consecuencia de un trámite de regularización de notas; determinación que fue ratificada por Resolución RCU 25/16 emitida por el Consejo Universitario; sin embargo, las sanciones impuestas son arbitrarias, ilegales y anticipadas, sin haber sido sometido previamente a un proceso disciplinario o penal ante autoridad competente y conforme a las normas del procedimiento administrativo, del Sistema Universitario Nacional y de la UMSS, donde pueda asumir defensa a través de medios de prueba idóneos, que concluya con una debida sentencia ejecutoriada que imponga las sanciones correspondientes; además de haberlo dejado frente a una situación irreparable e irremediable, al no contar con una fuente laboral y sin la posibilidad de ejercer su profesión, de donde emerja un sustento económico para su persona y el bienestar de su familia constituida por su esposa y su tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, señalando expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados y el caso específico de los Consejos Universitarios
Al respecto, la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, indicó: “Sobre los Consejos Universitarios como entes colegiados, la jurisprudencia prevista en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, ha desarrollado el siguiente análisis: 'Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala: 'El Consejo Universitario estará conformado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: a) El Rector que lo preside; b) El Vicerrector; c) Los Decanos y Directores de Escuela; d) Un Delegado Docente de Base por cada Facultad y Escuela; e) Dos Delegados Estudiantiles de base por cada Facultad y Escuela; f) Un Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes-Central; g) Dos Delegados de la Federación Universitaria Local;' lo que nos lleva a afirmar que el Consejo Universitario estaría integrado aproximadamente por más setenta personas con derecho a voz y voto.
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso'.
(…)
En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
En este sentido, la citada sentencia, establece de manera textual lo siguiente: '…si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se deba impugnar ante los Consejos Universitarios
La referida SCP 0565/2014, expresó: “Respecto a la subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, la SC 0171/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: 'Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, principio entendido como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede, antes de interponer el recurso de amparo constitucional (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, se prevé entre las atribuciones del Consejo Universitario la de 'Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice Rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela'; y por tanto, la Resoluciones ahora impugnadas (…) debieron ser recurridas ante dicho ente; no es menos cierto que, seguir este procedimiento administrativo no resulta acorde a la finalidad del sistema de administración de justicia y a la búsqueda de la justicia material; tornándose esta vía ordinaria administrativa, en una inadecuada para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, conforme se demuestra a continuación:
1° El Consejo Universitario no sesiona todos los días ni de manera constante; teniéndose que, de acuerdo al art. 51.b del Estatuto Orgánico de la UMSS, corresponde al Rector de la Universidad convocar a este ente para deliberación; por tanto, de un análisis de lo anotado, podemos concluir que, si el afectado pretende que se revise la Resolución que le afecta en sus derechos fundamentales, debe esperar que el Rector decida convocar al Consejo Universitario, sin que se tenga certeza sobre el tiempo que debe transcurrir hasta que esto suceda, debiendo aguantar durante este tiempo que sus derechos sigan siendo conculcados.
2° De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el quórum de decisión del Consejo Universitario está conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto, no incluyéndose al Rector para el cómputo del quórum; y determinándose además que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; de lo que se extrae que, el afectado no solo tiene que aguardar en el tiempo para que se convoque al Consejo Universitario, sino también deberá esperar que el mismo pueda tener quórum para deliberar y cuente con la mayoría de votos para que cualquier decisión que asuma cause efecto.
3° Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso, no son cualquier tipo de fallo (…) sino que, se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea …
Por tanto, a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones (…) tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, frente a un daño inminente e irreparable, la SCP 0633/2016-S2 de 30 de mayo, señaló: “…es posible concluir que la acción de amparo constitucional, también tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona, cuando aquellos se vean amenazados de ser restringidos, es decir, prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva para evitar la consumación de la infracción.
Bajo esa lógica, la jurisdicción constitucional ha sido uniforme al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, y entre otros casos, estableció la misma salvedad, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria y cuando se demande la concurrencia de por medidas de hecho, entre otras.
'(…)
La SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: «…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…». El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento. En la misma línea la SC 0864/2003-R de 25 de junio, indicó: «…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…»'” (las negrillas fueron incorporadas).
III.5. Sobre el debido proceso y sus componentes
Al respecto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, estipulan que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, este derecho está igualmente reconocido en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, en los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Asimismo, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, indicó: “El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
(…)
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
(…)
El Tribunal Constitucional en la SCP 0002/2012 señaló que: 'En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
Vale decir, que conforme a la SC 1053/2010-R de 23 agosto: “…la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas fueron añadidas).
III.5.1. Sobre el derecho a la defensa
La referida SCP 0567/2012 de 20 de julio, señaló que: “En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa, el Tribunal Constitucional, en la SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, ha dispuesto: 'La SC 0024/2005, antes citada estableció que: «Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial» ‘(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: «(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»', interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal'” (las negrillas son ilustrativas).
III.5.2. Sobre el derecho a la presunción de inocencia
La SCP 1050/2013 de 28 de junio, expresó lo siguiente: “…el art. 116 de la norma fundamental, señala: 'I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado'.
La jurisprudencia constitucional, considerando no solamente una garantía a la presunción de inocencia, sino concibiéndola en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala: 'En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado'” (negrillas corresponden al texto original).
III.6. Sobre el derecho al trabajo
La señalada SCP 0565/2014 de 10 de marzo, estableció: “Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, deben ser interpretados integralmente, conforme tenga interrelación entre el derecho a abordarse y la norma aplicable. En ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama qhilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como motivo de felicidad y no así como una carga; por lo que, el ejercicio de este derecho debe ser garantizado por las diferentes autoridades.
En virtud a lo anotado, se debe entender que, aquellas medidas que de manera injustificada impidan su ejercicio, se constituyen en lesivas del derecho al trabajo y, por ende, merecen la protección que brinda la acción de amparo constitucional; pues, a la luz de los principios ético morales de la sociedad plural, conforme se tiene señalado, es deber del Estado, en todas sus instancias, garantizar las fuentes de trabajo en su diferentes modalidades; toda vez que éstas proporcionan una retribución económica que se constituye en el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia y para el desarrollo de las comunidades.
Finalmente, se debe mencionar que el derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el de la dignidad humana; toda vez que, a partir del mismo se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia; pues, solo a partir de la justa remuneración que una persona percibe por las actividades laborales que desempeña, se logra asegurar para ésta y su familia una existencia conforme a su condición de seres humanos" (las negrillas fueron insertadas).
III.7. Sobre la autonomía universitaria y régimen normativo de la Universidad Mayor de San Simón
La SCP 0042/2016 de 1 de abril, manifestó que: “Por mandato del art. 92.I de la CPE, se reconoce la autonomía universitaria como la libre administración de sus recursos, nombramiento de autoridades, personal docente y administrativo, así como también la facultad de elaborar y aprobar -entre otros- sus estatutos.
Del señalado precepto constitucional se puede establecer entonces que, mediante la elaboración de sus reglamentos o normativa interna, se concreta el derecho a la autonomía universitaria, que implica a su vez, la posibilidad de determinación filosófica, académica, administrativa y presupuestal.
En cuanto a la especial naturaleza de un ordenamiento normativo que regule las conductas a que debe someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de él derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior, los estatutos o normas reglamentarias que constituyen una expresión de la autonomía universitaria, se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc.; es decir, desarrolla las garantías y condiciones para la satisfacción de los propósitos de sus miembros y establece parámetros insoslayables para la realización de los procedimientos, por lo que se garantiza el cabal cumplimiento de los propósitos institucionales.
Ahora bien, los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades; así, entre las primeras se identifica la libertad del ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como también para definir a su estructura y organización interna; el contenido de los planes de estudio; los programas académicos y la carga horaria; los criterios y métodos de evaluación; establecer su propio régimen disciplinario y los manuales de funciones; y finalmente, aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento en base a su potestad autónoma de interpretarlos sin injerencias.
Del mismo modo, los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos” (las negrillas fueron incorporadas).
En el caso particular, la UMSS cuenta con estatutos y reglamentos, en base a los cuales se establece su estructura orgánica y funcional, así como también un catálogo de cánones conductuales a ser observados por los miembros de dicha comunidad, además de prever, en caso de infracción o inobservancia de los mismos, el procedimiento a seguirse y las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad del hecho.
Así, el art. 150 del Estatuto del Sistema de la Universidad Boliviana, establece lo siguiente: “Todos los miembros de la comunidad universitaria, docentes (…) son responsables individual y colectivamente, de los actos que pudieran cometer y atenten contra la Autonomía y los Principios que rigen la vida del Sistema de la Universidad Boliviana; debiendo en su caso, ser sometidos a proceso universitario. A tal efecto, las Universidades del Sistema conformarán Tribunales de jurisdicción y competencia para conocer y resolver procesos administrativos y disciplinarios contra Autoridades, Docentes (…) que formen parte de la comunidad universitaria”; asimismo, el art. 151 de la misma norma, indica: “El Estatuto Orgánico y Reglamentos de cada Universidad (…) norman los procedimientos disciplinarios. La sanción impuesta por una Universidad, es válida para todo el Sistema de la Universidad Boliviana” (las negrillas nos pertenecen)
El art. 23 incs. g) y h) del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, estipula que el docente universitario titular tiene derecho: “A no ser removido de su cargo sin previo proceso y por causales justificadas y establecidas en las disposiciones pertinentes y en presente reglamento; y, “A asumir su defensa en el caso de ser sometido a Proceso Universitario”; asimismo, los arts. 81 al 84 del mismo cuerpo reglamentario, indican que el docente será removido de su cargo, entre otras causales, por destitución previo proceso universitario, con resolución ejecutoriada del Consejo Universitario; por resoluciones del Consejo Universitario, por actos flagrantes contra la institución y la autonomía Universitaria, previo proceso universitario, cuando exista contra el docente sentencia ejecutoriada, por contravenciones cometidas en el ejercicio de las funciones universitarias; determinando además que, el procedimiento a seguir en caso de proceso universitarios, así como la determinación de sanciones, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el Estatuto Orgánico de cada Universidad y los reglamentos correspondientes (las negrillas fueron añadidas).
El art. 39 incs. 20) y 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, señala entre las atribuciones del Consejo Universitario, son disponer la instauración de procesos universitarios contra docentes y otros de acuerdo a Reglamento y resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académico administrativas del Rector y otras autoridades universitarias; asimismo los arts. 153 y 160 de la misma normativa, indican que los órganos universitarios autónomos y permanentes, con jurisdicción y competencia para conocer y resolver los procesos contra docentes son el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Justicia Universitaria, de acuerdo a las reglas establecidas por el Reglamento de Procesos Universitarios.
El art. 14 del Reglamento General de la Docencia de la UMSS, estipula que todo docente tiene derecho entre otros, a no ser removido de su cargo sin previo proceso y causales justificadas; y, a asumir defensa en el caso de ser sometido a proceso universitario; asimismo, el art. 111, dispone que el procedimiento a seguir en caso de proceso universitario, así como la determinación de sanciones, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el Estatuto Orgánico de la Universidad y los Reglamentos pertinentes (las negrillas de los últimos cuatro párrafos fueron insertadas).
III.8. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por el accionante, es pertinente que este Tribunal se pronuncie respecto a la legitimación pasiva que tiene Juan Alfonso Ríos del Prado, para ser demandado en calidad de Rector de la UMSS y en su condición de Presidente del Consejo Universitario de la referida casa de estudios; y en consecuencia, poder reparar la supuesta lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela; en ese sentido, fue quien emitió la Resolución 1036/16 por la que se dispuso la suspensión del Diploma Académico, del Título de Abogado en Provisión Nacional y de la condición de Docente del impetrante de tutela, la que puso a conocimiento del Consejo Universitario, quien mediante Resolución RCU 25/16 la ratificó; ahora bien, debe tomarse en cuenta que este ente colegiado según el art. 31 del Estatuto Orgánico de la UMSS, está conformado aproximadamente por más de setenta personas con derecho a voz y voto; y, el hecho de accionar esta demanda tutelar contra todos sus miembros, implicaría limitar un pronto y oportuno acceso a la justicia constitucional; por el tiempo que transcurriría para citarse a cada uno de ellos y la dificultad en la recepción de sus informes, contrario al carácter sumarísimo e inmediato de la acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado en el art. 51 del citado Estatuto, el Rector tiene la atribución de convocar al Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; en razón a ello, Juan Alfonso Ríos del Prado goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado, también por los actos y decisiones que tomó dicha instancia universitaria, de la cual formó parte a tiempo de emitirse la indicada Resolución RCU 25/16, que además la suscribió juntamente con el Secretario General.
Asimismo, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo; para ello, se tomará en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; toda vez que, de acuerdo al art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, entre las atribuciones del Consejo Universitario se encuentra la de resolver en apelación los reclamos contra las resoluciones académico-administrativas del Rector; empero, no tiene la facultad de volver a conocer una Resolución de carácter sancionatorio que fue emitida por sus propios miembros, de ser así causaría inseguridad jurídica al administrado, dado que se convertiría simultáneamente en juez y parte; además, que el impetrante de tutela tendría que aguardar en el tiempo para que el Rector lo convoque a sesión y esperar que pueda tener el quórum necesario para deliberar y contar con la mayoría de votos para que la decisión asumida cause efecto; en el presente caso, la impugnación ante el Consejo Universitario no resulta idónea ni efectiva sino contraria al principio de justicia material; quedando activada directamente la presente acción tutelar; más cuando se advirtió la existencia de un posible daño irreparable o irremediable, cual es la perdida de una remuneración económica que constituía el sustento para satisfacer no solo las necesidades básicas del accionante, sino las de su familia constituida por su esposa y sus hijos menores de edad.
Ahora bien, habiéndose superado los requisitos formales para conocer la problemática formulada por el solicitante de tutela; es necesario precisar que la misma se circunscribe, en el hecho de que a través de la Resolución 1036/16 emitida por el Rector de la UMSS, fueron suspendidos su Diploma Académico, el Título de Abogado en Provisión Nacional y su condición de Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; la que fue ratificada por el Consejo Universitario mediante Resolución RCU 25/16; empero, considera que estas determinaciones son arbitrarias, ilegales y anticipadas; dado que, fueron impuestas sin ser sometido previamente a un proceso administrativo-disciplinario ni penal, dentro de los cuales pueda asumir defensa y concluyan con una sentencia debidamente ejecutoriada que le imponga legalmente las sanciones pertinentes o lo absuelva de las mismas; además el hecho de haberlo dejado sin una fuente laboral y sin el ejercicio de su profesión, implica no contar con el sustento económico indispensable para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre la base del supuesto fáctico denunciado por el accionante, los hechos constatados por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o no la tutela impetrada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia y sobre la base de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, nadie puede ser sancionado sin ser oído ni juzgado previamente en un debido proceso; vale decir que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, regulado por disposiciones jurídicas aplicables al caso en particular, donde pueda asumir defensa, presentar pruebas idóneas, observándose requisitos en cada instancia procesal y que concluya con una sentencia debidamente ejecutoriada; tomando en cuenta además, que el debido proceso en sus tres dimensiones de principio, garantía y derecho, debe ser observado también por autoridades administrativas, con la finalidad de evitar la imposición de una sanción disciplinaria de índole administrativo, sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen derechos fundamentales y las garantías constitucionales de naturaleza procesal; lo señalado no aconteció en el caso de autos; toda vez que, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se advierte que el Rector de la UMSS a través de la Resolución Rectoral 1036/16 directamente sancionó al accionante, suspendiendo su Diploma Académico, su Título de Abogado en Provisión Nacional y su condición de Docente, basándose en el hecho de que el impetrante de tutela ingresó en 1988 de forma fraudulenta a la Carrera de Derecho, sin haber presentado su Diploma de Bachiller, siendo el requisito indispensable para continuar sus estudios superiores en dicha entidad académica, logrando adquirirlo recién el 4 de julio de 1997, después de haber regularizado sus notas del primero medio de secundaria, por no haberlo aprobado oportunamente; empero, con carácter previo a la sanción anticipada, esta autoridad debió someter al impetrante de tutela a un proceso administrativo-disciplinario donde se dilucide si la tramitación realizada para la obtención de su Diploma de Bachiller advertida en Conclusiones II.1 a 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y su ingreso a la citada casa superior de estudios, constituyeron o no actos ilegales y fraudulentos; dado que, respetando la autonomía universitaria, debió basarse en los propios estatutos y reglamentos que regulan el Sistema Universitario Nacional y la UMSS, los cuales establecen parámetros para la realización de procesos que garantizan el cumplimiento de los propósitos institucionales; puesto que conforme lo detalla el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia, la UMSS estableció su propio régimen disciplinario respetuoso de los derechos fundamentales de sus miembros; así como un catálogo de cánones conductuales a ser observados por ellos; además de prever, en caso de infracción o incumplimiento de los mismos, el procedimiento a seguirse y las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad del hecho; vale decir, que el Rector ahora demandado ante la advertencia de supuestas irregularidades tenía la obligación de someter al accionante en calidad de Docente a un debido proceso universitario a cargo de tribunales con jurisdicción y competencia para conocer los procedimientos administrativos-disciplinarios, de donde pueda emerger, en caso de corresponder, una legal determinación sancionatoria a través de una sentencia ejecutoriada, en cumplimiento del Reglamento de Procesos Universitarios y de los arts. 150 y 151 del Estatuto de la Universidad Boliviana; 23 incs. g) y h); y, 81 a 84 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; 39 incs. 20) y 23); y, 153 y 160 del Estatuto Orgánico de la UMSS; y, 14 y 111 del Reglamento General de la Docencia de la UMSS; empero, al haberle impuesto directamente las referidas sanciones, lo dejó en estado de indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos a la defensa; dado que no tuvo la oportunidad de ser oído, de ofrecer prueba idónea para desvirtuar las acusaciones en su contra, de ser sometido a una decisión fundada en hechos y derechos y poder impugnarla, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo constitucional; asimismo, a la presunción de inocencia, dado que al ser sancionado con las citadas suspensiones, fue responsabilizado o culpabilizado anticipadamente sin ser sometido previamente a un proceso administrativo-disciplinario, donde se haya comprobado fehacientemente las supuestas irregularidades cometidas por el accionante, tal cual lo establece el Fundamento Jurídico III.5.2 de esta Sentencia.
Respecto a la Resolución RCU 25/16, emitida por el Consejo Universitario, que ratificó la Resolución Rectoral 1036/16; no emergió como consecuencia de haberse sometido la determinación de primera instancia en grado de apelación, sino porque fue puesta a su conocimiento por el propio Rector de la UMSS; en ese sentido, conforme a las normas que regulan el Sistema Universitario Nacional y la UMSS, detalladas en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este ente colegiado tiene atribuciones para conocer reclamos respecto a resoluciones rectorales de carácter administrativo o académico; empero, no es la instancia legal para ratificar o aprobar una sanción disciplinaria, más cuando no emergió de un proceso administrativo; el cual, como se analizó precedentemente, debe estar a cargo de tribunales de instancia, creados para tal efecto; por lo que, la Resolución citada RCU 25/16 fue emitida en inobservancia de la propia normativa universitaria.
Por lo analizado, las Resoluciones en cuestión vulneraron los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del accionante; además, la suspensión de sus Títulos Profesionales y de su condición de Docente afecta directamente su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo; dado que, al quedar sin una fuente laboral y sin poder ejercer su profesión en otras entidades públicas, privadas o de forma particular, hasta que pueda definirse su situación jurídica en la vía penal, tal como lo dispuso la Resolución Rectoral 1036/16, atentaría irremediablemente la fuente de su sustento económico y de satisfacción de sus necesidades básicas; y en consecuencia, otros derechos como la propia vida, la salud, la alimentación y la seguridad social, tanto del impetrante de tutela como de su familia compuesta por su esposa y sus tres hijos menores de edad; por lo que, corresponde tutelar los citados derechos sobre la base de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, este Tribunal encuentra la pertinencia de otorgar la tutela impetrada en la presente acción de amparo constitucional.
Cabe aclarar, que el accionante solicitó la calificación de responsabilidad civil y penal contra el Rector y el Consejo Universitario; empero, esta no es atribución de la jurisdicción constitucional, sino de las instancias ordinarias correspondientes; por lo que, se deniega dicha petición.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 6 de enero; cursante de fs. 356 a 362 vta., emitida por el Juez Público de Familia Onceavo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
2° DENEGAR en cuanto a la calificación de responsabilidad civil y penal en contra de Rector y el Consejo Universitario, conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo establecido por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatros horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.
Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
El art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece entre las atribuciones del Rector la de representar y dirigir a la Universidad en todas sus actividades; convocar a Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; cumplir y hacer cumplir el Estatuto, Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Congreso y Consejo Universitario; en virtud a esta norma es que en la firma de la Resolución 3/06 de 16 de marzo de 2006 del Consejo Universitario, interviene el Rector de la UMSS junto al Secretario General, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte. En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.
Sobre el particular debe señalarse que si bien el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, en el entendido que antes de la interposición del amparo constitucional deben agotarse los medios existentes para impugnar el acto considerado ilegal; empero, también es evidente que la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos como lo precisaron las SSCC 0462/2003-R y 0651/2003-R, entre otras.
En ese entendido, conforme concluyó la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, «no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica»'.
Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.
En el orden de ideas señalado, se tiene que el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…». Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional'” (las negrillas fueron agregadas).