SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 17916-2017-36-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2017 de 15 de enero, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deysi Patricia Magne Morante en representación sin mandato de Franz Daniel Juaniquina Pita contra Marco Antonio Torres Vargas, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Santa Cruz (FELCC) y Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Deysi Patricia Magne Morante –esposa del accionante- refiere que el 12 de enero de 2017, a horas 06:00, Franz Daniel Juaniquina Pita, al salir de su domicilio con dirección al mercado, se encontró en la puerta con una turba de gente enfurecida, que aguardaba para detenerlo con la intención de lincharlo, razón por la cual, ella tuvo que intervenir e introducir a su esposo nuevamente a su casa y una vez resguardados adentro, salió a preguntar el motivo de su enojo, a lo que respondieron que Franz Daniel Juaniquina Pita les había estafado, con una supuesta venta de terrenos y querían que se les devuelva el dinero, motivo por el que, habrían presentado denuncia ante la Fiscalía de la Villa 1° de Mayo a cargo de Carlos Montaño Álvarez, quién les había instruido que hicieran vigilia afuera de su domicilio, con la intención de impedir que el ahora accionante escape, por lo que estuvieron todo el día sin moverse, incluido oficiales de policía de radio patrullas 110.

Al promediar las horas 09:00 de la fecha mencionada, se asomaron a su domicilio un par de efectivos policiales, buscando al accionante, a lo que enfurecida les respondió, que él nada tenía que ver con las acusaciones, por lo que se retiraron, empero, al medio día volvieron cinco efectivos policiales, exigiendo que su esposo salga o que caso contrario ingresarían al domicilio, justamente en el instante en el que su abogado se encontraba con ellos, quién les exigió muestren alguna orden de citación, aprehensión o allanamiento, pero al no contar con esos documentos se retiraron; sin embargo, la aglomeración continúa alrededor de su domicilio, e inclusive se aprovisionaron de palas y picos, accionar con la que el Fiscal de Materia conjuntamente los oficiales de radio patrullas 110, le están privando a su esposo de su libertad y libre locomoción; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no existía ninguna orden de citación o aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia que se vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga que: a) Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia de la Villa 1° de Mayo y los oficiales policiales de radio patrullas 110, replieguen a todo ese cúmulo de gente que se encuentran afuera de su casa; y, b) Restituyan su derecho a la libertad y de locomoción.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2017, según consta del acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso el memorial de la acción de libertad, fundamentando además que: 1) Franz Daniel Juaniquina Pita, está privado de libertad aproximadamente por setenta y dos horas, desde el 11 de enero de 2017, en razón a que un tumulto de personas, no le permiten salir de su domicilio, supuestamente por haber sido estafados en la transferencia de unos terrenos, por lo que, intentan hacer justicia por mano propia; 2) Sin embargo, quien transfirió los terrenos fue Jaime Guarachi; 3) Ese encierro es de conocimiento del Ministerio Público y las autoridades policiales de la Villa 1° de Mayo; y, 4) Su defendido fue aprehendido y posteriormente en audiencia de medidas cautelares se ordenó su detención preventiva, sin que existan los elementos probatorios suficientes para demostrar la comisión del delito de estafa, por lo que, la privación de su libertad fue consumada y vulnerada.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: i) La denuncia contra Franz Daniel Juaniquina Pita, fue interpuesta el 12 de enero de 2017,  el mismo día mediante proveído fiscal, designó un policía investigador a efectos de dar cumplimiento a los arts. 289 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el control jurisdiccional, posteriormente, después de ocho horas las víctimas formalizaron su denuncia de manera verbal, por lo que, no es cierto que él haya sido el autor de la privación de libertad; ii) El 14 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, donde las víctimas manifestaron que a Franz Daniel Juaniquina Pita, le entregaron personalmente dinero y que Deysi Patricia Magne Morante, le ayudaba a contar, con esos elementos de convicción el Juez de control jurisdiccional ordenó su detención preventiva, procediendo de acuerdo a ley a librar el mandamiento de aprehensión, conforme lo establecido en el art. 226 del CPP, al tratarse de un delito de estafa con víctimas múltiples; toda vez que, varías víctimas fueron afectados en su patrimonio; y, iii) Cuándo se realizó la denuncia, los vecinos llamaron a la policía, por lo que, los funcionarios de radio patrullas 110, se constituyeron en el lugar para protegerlo y hacer respetar su domicilio.  

Marco Antonio Torrez Vargas, Director de la FELCC de la Villa 1° de Mayo, presentó informe en audiencia señalando que se adhería a lo manifestado por el Ministerio Público.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 15 de enero, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) El acto denunciado, es un caso que cuenta con control jurisdiccional, demostrado con documentación idónea, cumpliendo el ordenamiento establecido, tanto en la Ley del Ministerio Público como en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que, existe el informe de inicio de investigaciones ante el Juez de control jurisdiccional de 12 de enero de 2017, efectuado dentro del término de ley; y, b) Habiéndose presentado la acción de libertad el 13 de enero de 2017, a horas 18:20, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar el fondo al ser un Tribunal de garantías constitucionales, toda vez que, las ilegalidades deben ser denunciadas ante el Juez de control jurisdiccional, instancia competente para conocer los mismos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Muestrario fotográfico, en el que se observa a varias personas en la puerta de calle de un domicilio y a dos personas detrás de un portón negro         (fs. 2).

II.2.  Por acta de denuncias e informaciones de 12 de enero de 2017 de la FELCC de la Villa 1° de Mayo, se evidencia que Rossmery Llojilla Apaza y “otros”, formalizaron y ratificaron la denuncia contra Franz Daniel Juaniquina Pita, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; en la que el Fiscal de Materia, dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el denunciado –ahora accionante- y requerimiento a la autoridad de control jurisdiccional de allanamiento de domicilio (fs.9 vta.) 

II.3.  Mediante memorial de 12 de enero de 2017, el Fiscal codemandado, informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero para que se proceda al control jurisdiccional (fs. 11).

II.4.  A través de orden de aprehensión de 13 de enero de 2017, el Fiscal de Materia, Carlos Montaño Álvarez ordenó la aprehensión y conducción de Franz Daniel Juaniquina Pita, ante las oficinas de la Fiscalía, para que responda a la presunta comisión del delito de estafa agravada, interpuesto por Rossmery Llojilla Apaza y otros (fs. 8).

II.5.  El Fiscal de Materia, mediante nota de 13 de enero de 2017, dirigida a Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, solicitó mandamiento de allanamiento de domicilio (fs. 10).

II.6.  El Juez cautelar, el 13 de enero de 2017, emitió mandamiento de allanamiento al inmueble sito en la Av. Cumavi, calle Belén esq. Jerusalén del Barrio San Silvestre 4060 (fs. 12 a 13vta).

II.7.  El 14 de enero de 2017, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción Penal, ordenó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, detenga preventivamente al imputado Franz Daniel Juaniquina Pita, en cumplimiento a la resolución emitida la misma fecha, en la que se determinó su detención preventiva, dentro del proceso penal que se le sigue por la presente comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y/o locomoción; toda vez que, un grupo de personas, conjuntamente con oficiales de policía de radio patrullas 110, no le permiten salir de su domicilio, por recomendación del Fiscal de Materia, Carlos Montaño Álvarez, quien habría instruido realicen vigilia para impedir que se escape, sin existir orden de citación o aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

 

La SCP 0781/2016-S2 de 22 de agosto, estableció que: “El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: «Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos».

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad”.

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0817/2016-S3 de 19 de agosto, haciendo referencia a la               SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

La SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó que: «…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta, lo referido en audiencia y el memorial de acción de libertad, se advierte que, el accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y/o locomoción, toda vez que, el 12 de enero de 2017, un grupo de personas aglomeradas en la puerta de su domicilio, intentaron agredirle, por lo que, su esposa tuvo que intervenir para ingresarlo nuevamente a su domicilio, quedando impedido de  salir y movilizarse libremente, realizadas las averiguaciones, se enteraron que habían formalizado una denuncia ante la Fiscalía de la Villa 1° de mayo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, por lo que, el Fiscal les había instruido que realicen vigilia en la puerta de su casa para impedir que se escape, hecho en el que también estaban presentes oficiales de policía de radio patrullas 110, intentando aprehenderlo sin contar con una orden.

Verificado los antecedentes presentados y expuestos en las conclusiones de la presente sentencia constitucional, se advierte del muestrario fotográfico, que evidentemente existen varias personas afuera de un inmueble y dos detrás de un portón negro; asimismo, un acta de denuncia de 12 de enero de 2017, de la FELCC de la Villa 1° de mayo, en la que Rossmery Llojilla Apaza y otros, ratificaron la denuncia contra Franz Daniel Juaniquina Pita -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, por lo que, el Fiscal de Materia dispuso libren mandamiento de aprehensión contra el denunciado y requerimiento de allanamiento de domicilio a la autoridad de control jurisdiccional.

Por otro lado, se evidencia memorial de la misma fecha por la que Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones a Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, para que ejerza el control jurisdiccional, en ese entendido el 13 del mismo mes y año, el fiscal emitió la orden de aprehensión contra el accionante, al mismo tiempo solicitó al referido juez, emita mandamiento de allanamiento de domicilio, el cual fue atendido ese mismo día, disponiendo que se proceda con el allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión en el inmueble sito en la Av. Cumavi, calle Belén esq. Jerusalén del Barrio San Silvestre 4060; posteriormente, el 14 de enero de 2017, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ordenó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, detenga preventivamente al imputado Franz Daniel Juaniquina Pita, en cumplimiento a la resolución emitida la misma fecha, en la que se determinó su detención preventiva, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples.

Como se podrá evidenciar de los antecedentes expuestos, los hechos no ocurrieron tal cual fueron denunciados; sino que, al existir una denuncia ante el Ministerio Público, realizada por Rossmery Llojilla Apaza y otros, contra Franz Daniel Juaniquina Pita, el 12 de enero de 2017, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, el Fiscal de Materia, ese mismo día, informó al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, Moisés Chaile Vilte, el inicio de investigaciones, para que éste ejerza el control jurisdiccional, en ese entendido, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, correspondía al accionante, formalizar sus reclamos ante el juez en ejercicio de control jurisdiccional; es decir, ante cualquier ilegalidad o posible vulneración de derechos, debió recurrir ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero, quien está en conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante, al no haber procedido de esa manera y haber activado de manera directa la acción de libertad, infringió el principio de subsidiariedad que rige en ésta acción tutelar, situación que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2017 de 15 de enero, cursante de fs. 18 vta., a 19 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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