SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17954-2017-36-AAC

Departamento:           Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 2 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación legal de Julio Cesar Casanovas Suarez y Jorge Alberto Burgoa Cossío, representantes legales de la empresa constructora “Casas Novas” contra Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 39 a 49, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro la demanda de beneficios sociales interpuesta por Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño se pronunció Sentencia 57/13 de 15 de noviembre de 2013 declarando probada en parte la demanda principal y probada en parte la excepción de pago documentado, fallo contra el cual interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de Vista 145 de 18 de mayo de 2015.

Refieren que, contra el citado Auto de Vista interpusieron recurso de casación en el fondo alegando que la Sentencia 57/13 al ordenar el pago por concepto de desahucio e indemnización a Kattya Melvy Arenales de Montaño se efectuó una aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) toda vez que se trata de un típico abandono del trabajo.

Al pronunciar la Sentencia y el Auto de Vista, se aplicó indebidamente el           art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no indican el día, mes y año, señalando solo sueldos devengados por esos meses; y la errónea interpretación y valoración del documento de pago de beneficios sociales de 10 de junio de 2011, que determina la cancelación de los beneficios sociales, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo 207 de 28 de junio de 2017, declarando infundado su recurso de casación en el fondo.

Con esos fundamentos, en cuanto a su primer agravio, el citado Auto Supremo se refirió únicamente a la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, fundando su posición en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de protección y realidad, argumentando que al no haberse cancelado su salario dentro el plazo se habría incurrido en un despido intempestivo, conceptos ambiguos, inmotivados e incongruentes, ya que no establecen el día de su pago, cuando debería haberse cancelado porqué excede los quince días, qué elementos de prueba demuestran aquello; En cuanto al segundo agravio referente a que el Auto de Vista hubiera aplicado el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT, cuando no se hubiera indicado el día ni el año respecto a los sueldos devengados a favor de los demandados, decidiendo éstos tomar otro fundamento distinto al primero, basados en ritualismos jurídicos, ya que indican que al no haber reclamado en el recurso de apelación, ese derecho hubiera precluido tal como sostienen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no se abriría su competencia; y en relación a la interpretación errónea reclamada (tercer agravio), los Magistrados demandados indicaron que se hubiera valorado el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados y demostrados en Sentencia; sin embargo el Tribunal no fundamentó en el sentido de que dicho pago no fue realizado entre partes o mediante documento privado, sino ante autoridad llamada por ley, es decir ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y razonable valoración de la prueba y el principio de igualdad jurídica citando al efecto los arts. 14, 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 207 “debiendo pronunciarse de manera objetiva, precisa respecto a los agravios reclamados en el recurso de casación en el fondo, corrigiendo la fecha, mes, y año a que corresponde los beneficios sociales, interpretando el principio de verdad material en su aplicación para todos los sujetos procesales y valorando de manera razonada y tomando en cuenta la autoridad ante quien se presentó dicho recibo y si el mismo tiene el valor como pago total de beneficios sociales al haber sido ante dicha autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo” (sic) disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien sus resoluciones de manera fundamentada y conforme a los principios procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública de 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 78    a 84, refirieron lo siguiente: a) En el memorial de amparo constitucional no existe relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieran sido lesionados y que debieron ser precisados por los accionante en su demanda; y,  b) Los impetrantes de tutela recurrieron de casación en el fondo, acusando dos puntos en concreto, en cuanto al primero, este Tribunal aplicó el principio constitucional de verdad material, entendido como el reconocimiento y mandato constitucional de hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, principio dispuesto en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aplicado con la finalidad de que el Auto Supremo impugnado contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos en cumplimiento de las garantías constitucionales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; fundaron su resolución en la naturaleza y características propias del derecho laboral, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores protegidos mediante el reconocimiento de principios resguardados constitucionalmente por el art. 48.II de la CPE; entendimiento bajo el cual aplicaron el principio de primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente en cumplimiento a lo dispuesto por el art. “4.Id)” -lo correcto es 4.I.4- del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; c) Es posible reputar el despido como indirecto, no solo en el caso de la rebaja de sueldos, sino por la falta oportuna del pago de éste, conforme al art. 52 de la LGT concordante con el art. 46.III de la CPE, que en el caso en análisis produjo un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción también es conocida como despido indirecto, porque la desvinculación laboral producida en estas circunstancias         -imputable al empleador- contrae la obligatoriedad en aplicación de los arts. 12 y 13 de la LGT, en el entendido de que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador, de ahí que la falta oportuna de pago constituye retiro indirecto; en consecuencia, debe pagarse el desahucio y la indemnización; d) Que analizados los antecedentes del proceso y de la valoración de la prueba se concluyó que la demandante Kattya Melvy Arenales de Montaño habría sido despedida abruptamente y sin justa causa, causal de extinción que fue fijada como punto de hecho a probar, aspecto que el empleador no desvirtuó pese a que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde a éste, no habiendo desvirtuado por ningún medio que la demandante abandonó su fuente de trabajo y por consiguiente el despido habría sido justificado, en consecuencia no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT; e) Señalaron que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia hubiera aplicado indebidamente el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT; Sin embargo, previa lectura de los antecedentes se precisó que la Sentencia determinó con claridad y precisión el adeudo del concepto de sueldo devengados, especificando el monto para cada uno de los actores y establecido el tiempo de servicios prestados, la gestión con días, meses y años, conceptos que fueron confirmados por el Auto de Vista; sin embargo, de la lectura integral del recurso de apelación se advirtió que dicha acusación lamentablemente no fue expuesta como punto de agravio; siendo así que el derecho a reclamar del accionante, precluyó conforme determina los arts.  3 inc. e) y 57 del CPT; f) La parte recurrente pretendió casar el Auto de Vista recurrido, bajo un fundamento de hecho y derecho errado, en relación a que esa Resolución no hubiera indicado la fecha, el día, mes y año; empero, de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo prevista en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil       -actualmente abrogado- (CPCabrg.), no se encuentra tal extremo por lo que no correspondía conceder la pretensión, máxime si se estableció y determinó el tiempo de servicios prestados; g) Los accionantes señalaron que el Tribunal de alzada, al no haber determinado la cancelación de todos los beneficios sociales, habría interpretado erróneamente la prueba documental de descargo consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, corroborada con los cheques que acreditarían el pago de beneficios sociales de los demandantes; por el cual, este Tribunal previo análisis de los antecedentes procesales, determino que la empresa recurrente a tiempo de responder la demanda principal, planteó excepción perentoria de pago documentado que fue probada en parte, debiendo descontarse de la liquidación final, por cuanto el pago efectuado no cubrió el monto ordenado en Sentencia, constituyéndose en pagos parciales; sentido en el cual, si bien los actores recibieron dichos pagos, conforme la liquidación elaborada en sentencia de primer grado, no cubrió el monto total establecido; y,               h) Conforme el punto IV del memorial de acción de amparo constitucional se establece que la parte accionante busca que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria (SSCC 1274/2001-R de 4 de diciembre, 1358/2002-R de 11 de noviembre,  1333/2003-R de 16 de septiembre, 1366/2003-R de 22 de septiembre, 0083/2010-R de 4 de mayo, 0854/2010-R de 10 agosto, entre otras; y en caso de resultar evidente aquello, deben cumplir ciertos lineamientos marcados por la jurisprudencia, que tampoco se advierten en la presente acción constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño mediante su abogado señalaron que, respecto a los puntos convenientes, éstos fueron motivados en la resolución pronunciada conforme a derecho y establecieron la inexistencia de la relación de causalidad con los alegado por la parte accionante por lo que corresponde la denegatoria de la tutela con calificación de daños a su favor.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 96 a 98 vta., denegó la tutela solicitada argumentando que con relación al primer agravio que, dentro del proceso laboral, los accionantes simplemente se limitaron a decir que la tercera interesada en la presente acción hizo abandono del trabajo, pero en ningún momento demostraron que este hecho sea así, pese a que le asistía la obligación de la carga de la prueba, toda vez que en materia laboral se aplica la inversión de la prueba, por consiguiente, mal se puede tener por verdad lo acusado; respecto al segundo agravio, que la Sentencia no establece cuando era el día de su pago para su correspondiente cancelación, porque excede los quince días, la parte accionante, cuando hizo uso del recurso de apelación, no observó ese extremo, planteando otros argumentos, implicando una tácita conformidad a ello y con los cómputos señalados en Sentencia, consecuentemente, no pudiendo el Tribunal Supremo analizar ese extremo, tomando en cuenta que el fallo se circunscribe a los puntos observados o impugnados; y, como tercer agravio, respecto a que no se valoraron correctamente las pruebas literales “de fs. 48”, al no considerar como pago definitivo, el suscrito ante una autoridad del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que debería ser un arreglo definitivo, olvidaron que los salarios o sueldos devengados tienen privilegio sobre cualquier acreencia, además de ser irrenunciables e imprescriptibles en previsión del art. 48.IV de la CPE, encontrándose en todo su derecho de plantear la demanda laboral si consideraban que dicho arreglo no era justo o legal.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda de beneficios sociales interpuesta por Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño contra la empresa constructora “Casas Novas”, se pronunció Sentencia 57/13 de   15 de noviembre de 2013, declarando probada en parte la demanda, y en parte la excepción de pago documentado, ordenando a la citada Empresa para que al tercero día de su legal notificación paguen a los demandantes el monto de sus beneficios sociales (fs. 14 a 18).

          

II.2.    Julio Cesar Casanovas Suárez en representación de la empresa “Casas Novas”, el 1 de diciembre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 57/13, solicitando revocar la misma y declarar sin lugar al pago de beneficios sociales a los demandantes (fs. 21 va 22 vta.).       

II.3.    La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 145 de 18 de mayo de 2015 confirmó la Sentencia apelada (fs. 24 a 25).

II.4.    Julio Cesar Casanovas Suarez y Jorge Alberto Burgoa Cossío en representación de la empresa constructora “Casas Novas”, interpusieron recurso de casación en el fondo el 22 de septiembre de 2015 contra el Auto de Vista 145 solicitando casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar sin lugar al reintegro de beneficios sociales por existir ya un documento de pago de benéficos sociales que fue aceptado voluntariamente entre partes y que constituye un hecho definitivo conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), argumentando, que la Sentencia 57/13, al ordenar el pago de desahucio e indemnización hubiera aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT; toda vez que se trataría de un típico abandono de trabajo. Que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia hubiera aplicado indebidamente el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT, por cuanto no se hubiera señalado la fecha, el día, ni el año, indicando únicamente “sueldos devengados por dos meses”. En el caso de Ángel Montaño Rodríguez se hubiera incurrido en el mismo error, al ordenar el pago de sueldos devengados por diez meses sin indicar la fecha, día, mes y año de los supuestos sueldo devengados existiendo aplicación indebida del “inciso b) del CPT”.

Finalmente, señalaron que al contestar la demanda acompañaron prueba literal de descargo consistente en el recibo de pago de beneficios sociales de 10 de junio de 2011 incluyendo la carta de pre aviso, los que fueron visados por el Inspector del Trabajo, donde el trabajador de su libre y espontánea voluntad confesó y aceptó el pago de beneficios sociales, el que se considera como pago definitivo (fs. 26 a 27 vta.).

II.5.    La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 207 de 28 de junio de 2016 declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Cesar Casanovas Suarez y Jorge Alberto Burgoa Cossío en representación de la empresa constructora “Casas Novas” contra el Auto de Vista 145 pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 34 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al proceso debido en sus elementos de fundamentación, congruencia y razonable valoración de la prueba y principio de igualdad jurídica, toda vez que al pronunciar el Auto Supremo 207, las autoridades demandadas no respondieron acorde a los principios (verdad material) y valores los cuales no pueden ser desconocidos por ritualismos formales toda vez que en cuanto a su primer reclamo de forma ambigua, incongruente e inmotivada señalaron que debe prevalecer el principio de verdad material sobre la verdad formal, fundamentando su posición en el    art. 180 de la CPE, el principio de protección y de realidad, argumentando que al no haberse cancelado su salario dentro el plazo establecido se había incurrido en despido intempestivo; en relación a su segundo reclamo, relativo a la indebida aplicación del art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT cuando no se hubiera indicado la fecha, el día, mes y año respecto a los sueldos devengados, basándose en ritualismos jurídicos, indicaron que ese derecho al no haberse reclamado en el recurso de apelación hubiera prelucido; y, en cuanto a la errónea interpretación reclamada, indicaron que sí se valoró el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados, siendo un razonamiento incompleto, toda vez que se lo realizó ante una autoridad llamada por ley.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre, precisó: “El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada”.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

“Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras.

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (SCP 1154/2016-S2 de 7 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

 

III.3.   El principio de congruencia

“La reiterada jurisprudencia constitucional, reconoció al principio de congruencia, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva implícitamente la obligatoriedad de consonancia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la directa vinculación entre los argumentos expuestos en la parte considerativa de un fallo y la parte dispositiva del mismo, coherencia o concordancia que debe persistir en todo el contenido de la decisión, haciéndose evidente a través de la expresión de razonamientos integrales y armónicos entre los hechos denunciados, el derecho aplicado y los jurídicos de valor que componen el argumento de la resolución y sustentan la razón que llevó a la determinación que se asume; infiriéndose entonces que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fija un límite a su poder discrecional, sin ello acarre consigo la afectación del principio de independencia.

Así, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…’ (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citadas a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril).

Entonces, se concluye que el principio de congruencia establece el marco de contenido de las resoluciones -judiciales o administrativas-, lo cual implica necesariamente atender todas las peticiones formuladas a través de la emisión de fallos debidamente fundamentados y motivados, congruentes y pertinentes” (SCP 1171/2016-S2 de 7 de noviembre).

III.4.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, toda vez el Auto Supremo 207, respecto a su primer reclamo se refirió únicamente a la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, fundando su posición en el art. 180 de la CPE y los principios de protección y realidad, argumentando que, el no haberse cancelado su salario dentro el plazo se habría incurrido en un despido intempestivo, conceptos ambiguos, inmotivados e incongruentes, ya que no establecen el día de su pago, cuando debería haber cancelado, porqué excede los quince días, qué elementos de prueba demuestran aquello; En cuanto al segundo agravio referente a que el Auto de Vista hubiera aplicado el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT, cuando no se hubiera indicado el día, ni el año respecto a los sueldos devengados a favor de los demandantes, los Magistrados demandados deciden tomar otro fundamento distinto al primero, y se basan en ritualismos jurídicos, ya que indican que al no haber reclamado en el recurso de apelación, ese derecho hubiera precluido tal como lo sostienen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no se abriría su competencia; y en relación a la interpretación errónea reclamada (tercer agravio), indicaron que se hubiera valorado el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados y demostrados en Sentencia; sin embargo el Tribunal no fundamentó en el sentido de que dicho pago no ha sido realizado entre partes o mediante documento privado, sino tal acto fue ante la autoridad llamada por ley, es decir ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Ahora bien, así expuestos los fundamentos de la demanda, del análisis del Auto Supremo cuestionado, se observa que el mismo se halla dotado de las características previamente establecidas y que conforman la estructura y fondo de una resolución que, sin ser demasiado ampulosa, se pronunció sobre todo los puntos del asunto sometido a debate que en el caso objeto de análisis en el Considerando III respecto al primer punto se circunscriben a exponer con precisión sus argumentos basados en los principios constitucionales de verdad material, primacía de la realidad de acuerdo a los arts. 48.II, 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, en cuanto al último de los principios señalados, refieren que bajo este principio no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino el demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, aclaran que es posible reputar el despido como indirecto, no solo en caso de rebaja de sueldos sino también por la falta de oportunidad de pago de éste, y que el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación de salario coloca al trabajador en situación que no le permite continuar trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en esas circunstancias, al ser imputable al empleador contrae la obligatoriedad de los arts. 12 y 13 de la LGT, en el entendido de que el retiro es producido por causas no imputables, concluyendo que la demandante Katty Melvy Arenales de Montaño, habría sido despedida abruptamente y sin justa causa, situación que no fue desvirtuada con ningún medio de prueba en cuanto al abandono de su fuente de trabajo que por el contrario conforme se estableció en Sentencia y confirmado por Auto de Vista, la empresa demandada, no cumplió con la cancelación oportuna de los sueldos y salarios en favor de la actora, lo que habría motivado un retiro indirecto por parte de ésta, máxime si la empresa ahora accionante no especificó con qué medios de prueba inexistió el retiro indirecto y cuál sería la solución jurídica posible a la problemática planteada, señalando simplemente que no le correspondería el pago de desahucio e indemnización y que se hubiera aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT.

En lo relativo al segundo agravio en la decisión impugnada, consideraron que pese a que en Sentencia se determinó con claridad y precisión el adeudo por concepto de sueldos devengados para ambos demandantes, especificando el monto o suma de dinero, además de haberse establecido el tiempo de servicios, gestión, días, meses y años; sin embargo, en el recurso de apelación dicha acusación no fue aducida como punto de agravio, habiendo precluido conforme los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, determinando la clausura de la etapa procesal, no siendo posible retrotraer actos procesales ya extinguidos o consumados como emergencia de la pérdida de oportunidad, siendo los motivos por los cuales no se pronunciaron al respecto.

Del mismo modo, en cuanto a la interposición errónea de la prueba documental de descargo consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, establecieron que a tiempo de responder la demanda principal sobre el pago de beneficios sociales, los ahora accionantes plantearon excepción perentoria de pago documentado, siendo declarada probada en parte, por lo que debe descontarse de la liquidación final toda vez que dicho pago no cubrió el monto ordenado en Sentencia, en tal sentido si bien, los actores recibieron los pagos por concepto de beneficios sociales por parte de la Empresa, dicha cancelación -conforme la liquidación elaborada en Sentencia-, no cubrió el monto total establecido en la misma, constituyendo pagos parciales e insuficientes conforme el tiempo de servicios; por cuanto, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, entre otros, no cancelados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, además de ser irrenunciables e imprescriptibles conforme al art. 48.IV de la CPE, en consecuencia, los trabajadores ante esta omisión pueden reclamar en la vía ordinaria la cancelación total de sus beneficios y derechos laborales, que en el caso aconteció.

En ese contexto, conforme establecimos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen elementos esenciales del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión; del mismo modo, el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el juzgador, debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.

Bajo tal comprensión, la fundamentación, motivación y congruencia que hacen al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo, no deberá ser necesariamente ampulosa o grandilocuente, siendo suficiente que, a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.

Bajo dichos argumentos y análisis efectuado del Auto Supremo 207, se establece que las autoridades ahora demandadas efectuaron una exposición clara y concisa de los elementos fácticos y jurídicos, así como jurisprudenciales y doctrinales en los cuales sustentan su decisión; máxime si, el fallo cuestionado no contiene conceptos ambiguos e imprecisos o argumentos incongruentes pues su contenido sin ser ampuloso ni retórico contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Finalmente corresponde precisar que a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario pues esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso puede pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió.

 

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución 2 de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 96 a 98 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO