SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3
Sucre, 24 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17793-2017-36-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 146 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 16 y 27 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 80 a 93; y, 116 a 117, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Marcelo Ávila Limanes -ahora tercero interesado- por Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997 pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Chuquisaca, fue declarado heredero ab intestato de quien fuera su madre Cecilia Limanes; sin embargo, esta autoridad en franca vulneración del principio de seguridad jurídica omitió notificar al SIN, tal como dispone el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21789 de 7 de diciembre de 1987, que refiere al Reglamento al impuesto, a las sucesiones y transmisiones gratuitas, poniéndolo en total estado de indefensión al no tomar conocimiento que se había perfeccionado el hecho generador del tributo al Impuesto a las Transacciones (IT) y impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (TGB), causando daño a los intereses de la Administración Tributaria y al Estado en su potestad tributaria.
Transcurridos más de doce años, el hoy tercero interesado por memorial de 31 de marzo de 2010, solicitó a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, declare la prescripción de los tributos omitidos sobre el bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 1011990023186, amparándose en los arts. 52, 53 y 56 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 -Código Tributario abrogado-, en tal sentido emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, rechazando la referida solicitud, toda vez que un acto ilegal como es la falta de notificación a la Administración Tributaria con el proceso voluntario de declaratoria de herederos, no puede generar ni consolidar derechos a favor de ninguna persona. Notificado al ahora tercero interesado con dicha resolución, presentó recurso de alzada el 22 de junio de ese año, alegando que para el caso concreto debía aplicarse los arts. 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) los cuales no indican como requisito para la tramitación de la declaratoria de herederos la previa notificación a la Administración Tributaria y que es de aplicación preferente al art. 12 del DS 21789.
El 4 de octubre de 2010, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca pronunció Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0102/2010 revocando totalmente la Resolución emitida por el SIN, alegando erróneamente que el hecho generador del IT y TGB se habría perfeccionado con la declaratoria de herederos y que a la fecha de solicitud de prescripción transcurrieron más de siete años, a la falta de declaración del hecho generador o de presentación de declaraciones tributarias dispuestos por el art. 52 de la Ley 1340 vigente en la época en que se suscitó el hecho generador. Por otro lado, en relación a la interpretación del art. 12 del DS 21789, la ARIT señalo que si bien el Juez no dio cumplimiento a la notificación a la Administración Tributaria, la misma no es imputable al impetrante por lo que no era un óbice a efectos de la procedencia de la excepción de prescripción.
Frente a dicha determinación, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN interpuso el 25 de octubre de 2010, recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que mereció la Resolución AGIT-RJ 0094/2011 de 14 de febrero, confirmando con idénticos argumentos la Resolución de Recurso de Alzada, por lo que se interpuso la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, dictándose la Sentencia 638/2015 de 10 de diciembre por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando los argumentos de la Resolución de alzada, que es atentatoria a los derechos fundamentales del debido proceso, dado que adolece de motivación y fundamentación al momento de analizar el problema jurídico de la indefensión causada al SIN por la falta de notificación con el proceso de declaratoria de herederos.
En tal sentido, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia señalaron que pese a que hubo una clara falta de notificación al SIN, no es menos evidente que el hecho generador de los tributos se perfeccionó y que el cómputo de inicio de la prescripción comenzó el 1 de enero de 1998, como lo establece el art. 53 de la Ley 1340; sin embargo, no puede aplicarse tal precepto a la luz de la Constitución Política del Estado si la exigencia legal de la notificación no fue cumplida; lo contrario sería una interpretación que restringe derechos fundamentales de la Administración Tributaria, al hacer caso omiso del art. 12 del DS 21789; consecuentemente, quedan muchas dudas razonables sobre la constitucionalidad de tal determinación, puesto que no se realizó una ponderación adecuada o por lo menos no se les hizo conocer tal extremo en la Sentencia 638/2015, existiendo una arbitrariedad por parte de los Juzgadores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia a la igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 638/2015 de 10 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 146, presentes la parte accionante y el ahora tercero interesado Jorge Marcelo Ávila Limanes asistido de su representante legal; y, ausentes las autoridades demandadas y el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) La jurisprudencia estableció que la justicia constitucional puede revisar la interpretación realizada en la jurisdicción ordinaria, siempre que se hubiese vulnerado derechos constitucionales, por lo que en el presente caso, las autoridades demandadas al considerar que la deuda tributaria habría prescrito sin entender el art. 52 de la Ley 1340, no hacen una interpretación sistemática y armónica con la Constitución Política del Estado; y, b) “Por parte del contribuyente existe una omisión legal en la declaratoria de herederos que es la obligación por parte del juzgador de notificar al Servicio de Impuestos Nacionales para que este pueda ejercer su derecho, desnaturalizando el instituto de la prescripción…” (sic) ya que en el caso de autos el SIN nunca pudo ejercer su derecho a ejecutar esa deuda; por cuanto, no se hizo una valoración concreta, que si bien la norma refiere que prescribe a los siete años esta supone que se dio conocimiento al SIN, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, se demostró que la interpretación de ese artículo por el Tribunal Supremo de Justicia no está “…conforme…” (sic), vulnerándose varios derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 137 a 139, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: 1) De la revisión de la demanda de impugnación presentada por la Administración Tributaria, no se planteó el argumento de la indefensión con el que se pretende sustentar la falta de motivación de la Sentencia 638/2015, objeto de la presente acción de amparo constitucional, por ende la petición del accionante debe ser desestimada; 2) Con relación a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia así como los principios de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica, la referida Sentencia, respecto a la falta de notificación a Impuestos Internos señaló que si bien el art. 12 del DS 21789 previene que las demandas sobre declaratoria de herederos, en observancia a los arts. 642 y 643 del CPCabrg, requieren para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna, dejando constancia con firma o suscripción del responsable de la diligencia; es evidente que la citada disposición legal no fue cumplida a cabalidad por el Juez que tramitó la declaratoria de herederos, al omitir la notificación previa a la admisión de la demanda voluntaria al Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN; 3) La referida omisión no es imputable al sujeto pasivo Jorge Marcelo Ávila Limanes -hoy tercero interesado-, sino a la autoridad jurisdiccional; o sea, al Juez que con su inobservancia provocó que la Administración Tributaria no tenga conocimiento de la demanda de declaratoria de herederos; empero, no puede desconocerse la existencia del Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997, que declara al mencionado, heredero forzoso ab intestato de la que en vida fue su madre Cecilia Limanes, pues según establece el art. 2 inc. g) del DS 21532 de 27 de febrero de 1987, se constituye en el acto que da nacimiento al hecho imponible del IT y TGB en concordancia con lo que prevé el art. 5 inc. a) del DS 21789; y, 4) El plazo de cinco años para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de tributos, inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002; empero, por no haberse declarado el hecho generador o no presentarse la declaración jurada por el sujeto pasivo respecto a los indicados impuestos, se amplió a siete años; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004, durante ese tiempo no se evidenció que concurriera causal de suspensión o interrupción de la prescripción; en consecuencia, la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de dichos impuestos se encuentran prescritos por inacción en el cobro, por ello se concluye que no existe infracción a la normativa señalada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Marcelo Ávila Limanes, por informe presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 129 a 136, y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Respecto a la legitimación activa se observa que la parte accionante dirige su demanda contra los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está compuesta por nueve Magistrados; sin embargo, en la acción de amparo constitucional señala solamente a seis de sus miembros, bajo el errado fundamento de que tres de ellos serían de voto disidente, lo cual constituye causal de improcedencia según lo establecido por la SCP 0852/2014 de 8 de mayo, que cita a la SC 1291/2005-R de 14 de octubre, indicando que las acciones contra entes colegiados deben ser dirigidas hacia todos los miembros; asimismo, la acción tutelar debió ser encaminada contra la ARIT Chuquisaca y la AGIT; ii) Agotada la vía administrativa con la emisión del “…Recurso Jerárquico…” (sic), la acción de amparo constitucional se convierte en una vía alternativa al proceso contencioso administrativo; lo que significa que la parte accionante una vez agotada estas vías debió interponer la demanda tutelar y no decantarse por la vía contenciosa administrativa; confundiendo a la justicia constitucional con una instancia adicional a la ordinaria; por cuanto tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez que notificado con la referida Resolución, el plazo comenzó a correr el 2011; iii) No se advierte una falta de motivación o fundamentación, ya que al no ser favorable la Resolución a la parte accionante sostiene la vulneración de ese derecho buscando constituir a la presente acción de defensa como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, lo cual resulta un absurdo jurídico; iv) Cabe recalcar que quien actuó dolosamente es la misma Administración Tributaria que pretendió desconocer la ley y la jurisprudencia, como en el presente caso y son ellos los que omitieron contrastar lo señalado por el art. 53 con el art. 52 de la Ley 1340, que refiere que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones rectificatorias o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses; y, recargos, prescribe a los cinco años, pudiendo extenderse a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias, en el caso en análisis se produjo el hecho generador el 19 de septiembre de 1997 y la solicitud de prescripción ante Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, el 1 de abril de 2010, habiendo transcurrido diez años; instancia que no acreditó ninguna causal de interrupción o de suspensión de la prescripción previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, menos en sede administrativa ni judicial, por lo que sus observaciones no tienen asidero legal de ninguna especie; y, v) Respecto al derecho a la defensa, no fundamenta en cuál de sus componentes fue vulnerado, faltando con ello al nexo de causalidad que debe ser señalado por el demandante; al margen de no existir lesión, toda vez que en sede administrativa y judicial presentó pruebas, fundamentando su posición haciendo uso de todos los recursos que le franquea la ley sin ser restringidos; concordante con lo anterior tampoco se vulnero su derecho al debido proceso, ni los principios de acceso a la justicia, de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar -no consta notificación-.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 146 a 154 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se denuncia que la Sentencia 638/2015 carece de fundamentación y motivación; sin embargo, se advierte que reúne todas estas características en coherencia con la norma dispositiva aplicable a la materia, otorgando una línea de interpretación de las normas que rigen la materia y sobre todo del art. 324 de la CPE, cuando estipula que si bien se dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, debe considerarse que el mismo está relacionado con otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculado al art. 112 de la Norma Suprema, puesto que de una interpretación sistemática y armónica, se establece que el hecho en cuestión está referido a deudas como ingresos extraordinarios que podría percibir el Estado y no a deudas por concepto de tributos; asimismo, otorgan una interpretación sobre la prescripción determinada en los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 que rige la materia; b) Sobre el derecho a la defensa en su vertiente de hacer uso de los recursos; en el presente caso al compulsar la apelación contra la “Sentencia 002/2014”, se aprecia con claridad que no se obstaculizó este derecho, toda vez que las partes hicieron uso de los recursos, cuyo pronunciamiento y resolución pertenece a otro ámbito de corrección constitucional; por cuanto, se deduce que este derecho no fue vulnerado; y, c) Respecto a la seguridad jurídica, al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -y no así principios-, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2010, por Jorge Marcelo Ávila Limanes -ahora tercero interesado- dirigido al Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, solicitó declaratoria de prescripción de la obligación tributaria que se produjo como emergencia de la declaratoria de herederos dictada a su favor por Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997 (fs. 102 y vta.).
II.2. Mediante RA 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, la Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, resolvió rechazar la referida “…SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN de las obligaciones fiscales del señor JORGE MARCELO AVILA LIMANES del pago de impuestos a las transacciones y Transmisión Gratuita de Bienes…” (sic [fs. 111 a 112]).
II.3. Cursa Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0102/2010 de 4 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Chuquisaca, revocando totalmente la RA 23-0088-10, y se declaró prescrito el IT y TGB emergente de la declaratoria de herederos (sic [fs. 3 a 9]).
II.4. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2011 de 14 de febrero, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0102/2010 (fs. 13 a 20 vta.).
II.5. Consta memorial de demanda contenciosa administrativa de 16 de mayo de 2011, interpuesto por la Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN contra la Resolución AGIT-RJ 0094/2011, solicitando quede firme y subsistente en su integridad la RA 23-0088-10 (fs. 26 a 28), siendo contestada por Juan Carlos Maita Michel en representación de la AGIT por memorial de 12 de septiembre del citado año (fs. 34 a 37).
II.6. Mediante Sentencia 638/2015 de 10 de diciembre, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron la demanda contenciosa administrativa, declarándola improbada y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2011 (fs. 63 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia a la igualdad procesal así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto se la colocó en estado de indefensión, al no haber tomado conocimiento que se había perfeccionado el hecho generador del tributo al IT y TGB los impuestos a la Transacción y a la Sucesión y Transmisión Gratuita de Bienes emergente de una declaratoria de herederos conforme dispone el art. 12 del DS 21789, por lo que interpuso demanda contenciosa administrativa, que dio lugar a la emisión de la Sentencia 638/2015, fallo en el cual las autoridades hoy demandadas no realizaron una fundamentación entre los hechos, la normativa y la determinación tomada, puesto que no correspondía la declaración de prescripción de los tributos omitidos, por lo cual la interpretación efectuada en relación al art. 53 de la Ley 1340, vulnera sus derechos en razón de no haber conocido el nacimiento del hecho generador, a los fines de hacer efectivo el cobro de impuestos omitidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este, estableció que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos pertenecen [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la entidad accionante sostiene que como emergencia de una declaratoria de herederos tramitada por Jorge Marcelo Ávila Limanes -hoy tercero interesado-, la autoridad jurisdiccional dicto el Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997, declarando al nombrado heredero ab intestato, de quien fuera su madre Cecilia Limanes; sin embargo, en la sustanciación de dicho trámite, se omitió notificar al SIN Chuquisaca conforme dispone el art. 12 del DS 21789, impidiendo que dicha institución tome conocimiento que se había perfeccionado el hecho generador del IT y TGB , por lo que una vez agotada la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0094/2011 de 14 de febrero, al ser contraria a los intereses de la Administración Tributaria, presentaron demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia 638/2015 de 10 de diciembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando los argumentos de la Resolución de alzada.
A mérito de los antecedentes referidos, conforme al planteamiento de la problemática y la identificación del objeto procesal efectuada por el accionante, quien acude vía acción de amparo constitucional alegando que las autoridades hoy demandadas realizaron una incorrecta compulsa de los antecedentes al emitir la Sentencia 638/2015, en ese entendido, a efectos de analizar la problemática expuesta, es pertinente observar el contenido de la demanda contenciosa administrativa, así como del fallo que resuelve la misma.
En tal sentido, a efectos de realizar la compulsa y consiguiente contrastación entre lo argumentado por el demandante y lo respondido por las autoridades jurisdiccionales, se observa que la demanda de 13 de mayo de 2011, interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, sostuvo los siguientes fundamentos: 1) No es posible dar curso a la solicitud de prescripción, toda vez que el art. 12 del DS 21789, establece que toda demanda voluntaria de declaratoria de herederos requerirá para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda, por lo que el SIN al ser parte de la Administración Tributaria no puede dar curso a solicitudes que implican vulneración a disposiciones legales vigentes; 2) Para el inicio del cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta el art. 7 del DS 21532 (Reglamento del Impuesto a las Transacciones), por lo cual la fecha para el computo de la prescripción debe ser la presentación de la declaración jurada o la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador, circunstancia que en el caso no se produjo, debido a que la declaratoria de herederos fue llevada a cabo de manera ilegal; 3) Se debe aplicar el art. 324 de la CPE, que establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado; además que el SIN no puede dar curso a solicitudes que implican la vulneración a disposiciones legales plenamente vigentes; y, 4) No corresponde aceptar la solicitud de prescripción, ya que la declaratoria de herederos fue emitida el 19 de septiembre 1997, fecha en la cual el bien inmueble no se encontraba a nombre de la causante; es decir, que no se produjo transmisión alguna del mismo; por cuanto, el hecho generador nunca se produjo.
Contextualizados así los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, el mismo fue resuelto por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia 638/2015 (aclarando que al caso corresponde aplicar la Ley 1340 -Código Tributario abrogado-, ello por mandato de la Disposición Transitoria Primera del DS 27319), quienes inicialmente señalaron que los arts. 52 y 53 del Ley 1340, prevén que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años, término que puede extenderse hasta siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias, y que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente en que se produjo el hecho generador.
En segundo lugar y en relación a la inobservancia del art. 12 del DS 21789, manifestaron ser evidente que la citada disposición legal no fue cumplida a cabalidad por el Juez que tramitó la declaratoria de herederos, al omitir la notificación previa al Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, hecho que no sería imputable al sujeto pasivo Jorge Marcelo Ávila Limanes -hoy tercero interesado- sino a la autoridad jurisdiccional, que con su inobservancia provocó que la Administración Tributaria no tenga conocimiento de la demanda, asimismo, aclararon que no podría desconocerse la existencia del Auto de declaratoria de herederos de 19 de septiembre de 1997, el cual conforme al art. 2 inc. g) del DS 21532 y 5 inc. a) del DS 21789, viene a constituirse en el acto que da nacimiento al hecho imponible del IT y TGB.
Por otro lado, sostuvieron que en cuanto al argumento de que el derecho propietario no se encontraba registrado a nombre de la causante; por mandato del art. 5 del DS 21789, el hecho generador se produce a partir de la fecha en la cual se dicta el auto de declaratoria de herederos, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo de la prescripción, mismo que en el caso se produjo el 19 de septiembre de 1997, por lo que la Administración Tributaria podía exigir el pago de tributos a partir del 1 de enero de 1998, facultad que concluía el 31 de diciembre de 2002, ampliándose al 31 de diciembre de 2004 -con las nuevas modificaciones-, aclarando que durante ese lapso de tiempo no existió acto alguno que importe la suspensión o interrupción del término de la prescripción, y que por consiguiente no existe infracción a la norma citada.
Finalmente y respecto a la pretendida aplicación del art. 324 del CPE (expuesta en la demanda contenciosa), señalaron las autoridades demandadas que el daño económico está relacionado con otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculado al art. 112 de la Norma Suprema; misma que no puede ser independiente de lo previsto por el art. 322 de la CPE, concluyendo que el hecho en cuestión, está referido a deudas como ingresos extraordinarios que podría percibir el Estado y no a deudas por concepto de tributos y que en tal sentido, la AGIT no conculcó dicha normativa constitucional, al contrario efectuó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación que se ajustan a derecho.
Lo referido precedentemente, permite establecer a esta jurisdicción que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 638/2015, no se apartaron del deber de motivar y fundamentar su determinación, respondiendo a todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN de manera concreta. Asimismo, debe considerarse que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación que pueda plasmarse en una determinación de carácter jurisdiccional, no necesariamente debe ser ampulosa y redundante, sino clara pero que dé respuesta a todos los argumentos expuestos en un determinado recurso o demanda.
En ese entendido, se tiene que en el caso los demandados explicaron las razones por las cuales sustentaron su decisión, ello previa identificación de los antecedentes así como los argumentos expuestos en la demanda, por lo que no se advierte que los mismos hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
Finalmente, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en la presente acción de amparo constitucional, viene a constituirse en la Sentencia 638/2015, esta jurisdicción no advierte argumento o exposición de hechos que permitan determinar cómo las autoridades demandadas hubieran incurrido en la supresión de los derechos a la defensa, acceso a la jurisdicción, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, ello se reitera a partir de la delimitación del acto lesivo puesto a consideración de este Tribunal, omisión que impide efectuar análisis alguno en relación a tales derechos y principios.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 146 a 154 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA