SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17969-2017-36- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Antonio Aguilar Carrillo, representante legal de Mirian Carrillo Moreno contra Humberto García Ortiz, Yobana Molina Cuellar, Gladys Nuñez Yambatuy, Julio Cesar Tejerina Suarez, Juan Carlos Prado Saucedo, Patricia Llampa Suarez, Alfredo Robles Antezana y Juan Pablo Roa Melgar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 12 a 15, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone la presente acción de amparo constitucional contra las medidas de hecho consistentes en el desalojo de su propiedad, ya que el 5 de enero de 2017 tomó conocimiento de que su propiedad debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.10.1.01.0013720, ubicada en la zona del Naranjal del municipio de Montero fue avasallada y ocupada con asentamientos ilegales realizada por varias personas, siendo el único identificado Humberto García, quienes aprovechando que tuvo que ausentarse a Santa Cruz de la Sierra por motivos laborales, ingresaron de manera dolosa a su propiedad, continuando asentados de manera ilegal con construcciones precarias, sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal.
Concluye señalando que esta actitud ilegal constituye una medida de hecho que vulnera su derecho constitucional como el de la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene el desalojo de los demandados y otras personas que ocupan su propiedad con ayuda de la fuerza pública; b) Se prohíba a cualquier persona particular el ingreso a su bien inmueble; y, c) Ordene el pago de honorarios profesionales a su abogado conforme el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (Icacruz).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado apoderado ratificó los términos expuestos de su demanda.
Asimismo complementó y aclaró lo siguiente: 1) El inmueble fue de propiedad en primera instancia de Rufino Aparicio Terán quien posteriormente vendió el mismo a Elar Cuellar Cuellar, éste a su vez transfirió a Edgar Rosado Burgos para finalmente ser de su propiedad, encontrándose actualmente con folio real debidamente inscrito en DD.RR.; 2) Adjunta papeletas de pago de impuestos a las transferencias de la gestión 2008, impuestos pagados por Elar Cuellar Cuellar, folio real de 18 de octubre de 2016, documentos que acreditan su derecho propietario y cómo adquirió dicho derecho; y, 3) La jurisprudencia constitucional solo exige dos requisitos para la procedencia de la presente acción, las mismas que fueron cumplidas ya que como consta en las placas fotográficas, la propiedad cuenta con construcciones clandestinas que no fueron autorizadas por el Municipio, por lo que solicita que se libre mandamiento de desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública.
En uso de su derecho a la réplica refirió que: i) La documentación presentada por el abogado de Graciela Roca Salinas y Juan Carlos Prado Saucedo, referente a una demanda ingresada el 16 de diciembre de 2015 no demuestra que detenten título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que la demanda sumaria no corresponde porque el art. 10 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 -de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles y Urbanos Destinados a Vivienda-, establece la misma para predios urbanos; empero, +este es un fundo rústico; ii) El abogado de Gregoria Cuellar presentó documentación del 2004, la cual ratifica que el primer propietario fue Rufino Aparicio Terán quien realizó la venta, habiendo fallecido los actos que realizó en vida siguen vigentes; iii) La documental adjunta de la parte demandada, los antecedentes del caso, la prelación de la venta, demuestran su derecho propietario el cual no está cuestionado, ya que no presentaron prueba fehaciente que ponga en duda el dicho derecho; iv) Refirieron que ingresaron con machetes, por lo que si no existieran elementos las partes no estuvieran presentes, además existe una denuncia penal de 18 de enero de 2017 por el presunto delito de avasallamiento y el formulario de denuncia realizado ante la Policía Boliviana, prueba que demuestra las medidas de hecho; y, v) Se ha demostrado el derecho propietario, así también el despojo de los demandados quienes ingresaron con violencia, ya que su propiedad se encontraba con estacas.
Asimismo, aclara ante el Juez de garantías lo siguiente: Su derecho propietario está demostrado; además, desde el 2015 están ocupando su propiedad, y los demandados no demostraron que estén en posesión de dichos terrenos desde hace veinte años, al contrario, las placas fotográficas y la declaración de una de las demandadas demuestran el despojo, ya que la propiedad estaba con estacas.
I.2.2. Informe de los demandados
Humberto García, Yobana Molina Cuellar, Gladys Nuñez Yambatuy, Julio Cesar Tejerina Suarez, Juan Carlos Prado Saucedo, Patricia Llampa Suarez, Alfredo Robles Antezana y Juan Pablo Roa Melgar, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado defensor puntualizaron: a) Si bien la parte accionante presentó como prueba placas fotográficas, copia de planos extendido por “igm” (sic), no existe documentación que demuestre la vulneración de sus derechos; b) La parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, como la subsidiariedad, ya que conforme se tiene de la SCP “812/2017” ( sic) la acción de amparo constitucional se convierte en un recurso de carácter subsidiario y supletorio por lo que procede siempre y cuando se haya agotado la vía ordinaria o se haya acudido a otras instancias administrativas, además la accionante no está en posesión del inmueble tampoco acreditó su derecho propietario; c) La citada Sentencia Constitucional establece que no debe existir proceso pendiente; sin embargo, la parte accionante tiene un proceso anterior conforme se demuestra con la documentación adjunta que radica en ese mismo Juzgado, por lo que solicitan se deniegue la tutela y declare “improcedente” la misma; d) Se apersonan por parte de Rufino Aparicio Terán, haciendo conocer que detentan la ocupación y posesión, que de acuerdo al certificado de plano aprobado por la entidad Municipal, el certificado alodial, documentos que se encuentran a nombre de éste como propietario de los terrenos objeto de la presente acción, si bien falleció, dentro de su descendencia queda su hermano quien es el único heredero; e) No tienen conocimiento sobre la documentación que se haya obtenido con posterioridad, en el caso de existir títulos posteriores, corresponde a la vía civil dirimir la controversia y no así accionar la vía constitucional, lo que corresponde es que se investigue sobre los otros títulos; y, f) Se encuentran al presente realizando el trámite de declaratoria de herederos y en relación a los 5000 m² se adjunta la titularidad de dicho terrenos, por lo que de existir otros títulos corresponde a la vía ordinaria dilucidar dicha controversia.
En uso de su derecho a la dúplica una de las demandadas, refirió lo siguiente: 1) “yo soy su ahijada de don Rufino, y ella es su entenada, don lucio coimbra le dijo a la gente que meta machete, es culpa de lucio coimbra, el metio a la gente” (sic); y, 2) “Lucio Coimbra es un loteador, fue quien metió a la gente” (sic).
La parte demandada a través de su abogado, también señaló: i) No se ha podido colectar toda la prueba por razón de la distancia; empero, con relación a los documentos que presentó la parte accionante alegando que corresponden a la misma matrícula computarizada de Rufino Aparicio Terán, se tiene duda en relación a la firma, además que la matrícula del difunto no ha sido cancelada y registra 5000 m²; empero, en la documental del accionante de acuerdo a su tradición se registra 3600 m², por lo que supuestamente compraron una parte del terreno y no la totalidad, en este entendido, no se adjuntó una tradición específica, ya que el folio real demuestra que son propietarios de 3600 m² y en la presente acción reclaman 5000 m²; ii) La accionante debió demostrar e indicar cuál es la parte de la que es titular de dominio, ya que existen contradicciones por cuanto la matrícula de Rufino Aparicio Terán no guarda relación con los documentos que presentaron los accionantes, no pudiéndose establecer cuál es la dimensión de los predios; iii) Ninguna de las personas que hoy se encuentran viviendo en esos terrenos entraron de manera violenta; y, iv) La parte accionante debió agotar la vía correspondiente, por lo que conforme el principio de subsidiariedad se solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 70 a 71, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Corresponde analizar si la presente acción cumple con el principio de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que la parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en la existencia de acciones violentas o de hecho; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó una línea jurisprudencial estableciendo que existen requisitos para considerar una situación como medidas de hecho y hacer la abstracción de la exigencia procesal constitucional, uno de esos requisitos es la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, donde el accionante se encuentra ante una situación de desprotección y desventaja frente al demandado, sea autoridad, funcionario o particular, por la desproporción de los medios de acción; la presente acción de amparo constitucional debe ser planteada de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y recién acudir a la jurisdicción constitucional; c) En base a los requisitos indicados y a la SC 1681/2001-R de 21 de octubre invocada por la parte accionante, se debió demostrar que los demandados mediante acciones violentas ocuparon su propiedad privada, a tal efecto y revisada la prueba adjuntada por esta parte, consistente en fotografías se evidencia que los ahora demandados se encuentran en posesión del inmueble y que construyeron sus viviendas hace varios años, por lo que no se demuestra objetivamente lo precisado; d) Se presentó en audiencia una denuncia ante el Ministerio público contra Humberto García Ortiz y otros por el delito de avasallamiento, denuncia realizada el 18 de enero 2017, misma que no puede ser considerada como una prueba objetiva, ya que se debe respetar las garantías constitucionales de presunción de inocencia; y, e) La accionante al no demostrar fehaciente y objetivamente que fue desalojada de su inmueble por las personas demandadas mediante hechos u actos violentos, no cumplió con los requisitos para la abstracción de la exigencia de la subsidiariedad, no siendo la presente acción constitucional una medida paralela o alternativa de protección de los derechos que pueden ser tutelados por la vía ordinaria civil, mediante acciones de defensa de la propiedad establecidos por el Código Civil, por lo tanto corresponde dar estricto cumplimiento al principio de subsidiariedad y no otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa placas fotográficas en relación al presunto lugar avasallado (fs. 4 y 5), formularios de impuesto a la propiedad de bien inmueble a nombre de Elar Cuellar Cuellar, de la gestión 2007, a nombre de Rufino Aparicio Terán de la Gestión 2004 y 2005 (fs. 6 a 8).
II.2. Por testimonio inscrito bajo la matricula 7.10.1.01.0007511 del Registro de Propiedad de 24 de junio de 2004, se tiene que Wenceslao Ramirez Candia transfirió una fracción del lote de terreno en mayor extensión, cuya superficie total era de “18 1300 mts” (sic) , ubicado en el lugar denominado “Viveros del Naranjal” a Rufino Aparicio Terán, dicha propiedad, tiene las siguientes colindancias: Al Norte mide 50 m, colinda con Domingo Colamarino, al Este mide 100 m, colinda con Martín “H”., al Sur mide 50 m colinda con Angela Doracio, al oeste mide 100 m, colinda con Germán Vaca (fs. 62 y vta. ).
II.3. Cura folio real con matrícula computarizada 7.10.1.01.0007511, registrada en “Viveros del Naranjal” con una superficie es de 5000 m², cuyas colindancias son: Al Norte con Domingo Colamarino y mide 50 m, al Este con Martin “H”, midiendo 100 m, al Sud con Ángela Doracio midiendo 50 m y al Oeste con German Vaca, midiendo 100 m, además en el Asiento 1 se registra la titularidad a nombre de Rufino Aparicio Terán, emitido el 7 de julio de 2004 (fs. 63).
II.4. Cursa testimonio de transferencia de bien inmueble de 23 de junio de 2006, por la que se protocoliza el documento de venta de 20 de enero de igual año, a través del cual Rufino Aparicio Terán transfiere en calidad de venta real y enajenación perpetua la superficie de 3934,42 m² a favor de Elar Cuellar Cuellar, ubicada en el lugar denominado “Viveros del Naranjal” (fs. 32 y vta.).
II.5. En la matrícula computarizada 7.10.1.01.0009788, se registra en el Asiento 1 la titularidad sobre dominio de Elar Cuellar Cuellar, y en el Asiento 2 la titularidad de dominio de Edgar Rosado Burgos, sobre el lote de terreno ubicado en Montero lado Este de la carretera Santa Cruz- Montero, “Viveros del Naranjal”, cuya superficie es de 3934,42 m². Dicho folio real fue expedido el 29 de marzo de 2008 (fs. 33 y vta.).
II.6. Bajo la matricula computarizada 7.10.1.01.0013720, se encuentra registrado el fundo rústico ubicado en Montero, cuya superficie es de 3612,01 m², y sus colindancias son al Norte con el vendedor y mide 42 m, al Este con Pasillo y mide 86 m, al Sud con camino vecinal, midiendo 42 m y al Oeste con German Vaca midiendo 86,01 m, en el Asiento 1 se registra la titularidad a nombre de Mirian Carrillo Moreno de Aguilar, además señala como antecedente dominial la matrícula computarizada 7.10.1.01.0009788, emitido el 18 de octubre de 2016, lleva adjunto fotocopia legalizada de plano catastral (fs. 10 a 11).
II.7. Cursa fotocopia del informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de instrucción Penal de turno de Montero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Antonio Aguilar Carrillo contra Humberto García y “otros”, por el supuesto delito de avasallamiento (fs. 29), formulario de denuncia de Pedro Antonio Aguilar Carrillo de 18 de enero de 2017 contra los nombrados (fs. 30).
II.8. Cursa memoriales de demanda de regularización individual de derecho propietario, interpuesta por Graciela Roca Salinas en relación al bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización 8 de septiembre, zona sur, uv. 147, manzano (Mz) 16, lote 4, con una superficie de 306,65 m² (fs. 37 a 38), Juan Carlos Prado Saucedo en relación al inmueble ubicado en la Urbanización 8 de septiembre, zona sur, uv. 147, Mz 16, lote 8, con una superficie de 334 52 m² (fs. 40 a 41), Alfredo Robles Antezana en relación al inmueble ubicado en la zona Sur, uv. 147, Mz 16, lote 11, con una superficie de 456 15 m² (fs. 42 a 43), Patricia LLampa Suarez en relación al inmueble ubicado en la Urbanización 8 de septiembre, zona Sur, uv. 147, Mz 16, lote 10, con una superficie total de 329 59 m². Dichos memoriales fueron presentados el 16 de diciembre de 2015 (fs. 52 a 54 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que el 5 de enero de 2017, tomó conocimiento de que los ahora demandados ejerciendo medidas de hecho, ingresaron a su propiedad y avasallaron la misma para ocuparla con asentamientos ilegales en los que existen construcciones precarias, no autorizadas por el ente municipal de Montero.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, en relación a la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo el art. 129.I de la citada Norma Suprema también dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Es pertinente también señalar que el Código Procesal Constitucional, el cual tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes, regula sobre la acción de amparo constitucional en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), estableciendo en su art. 51, que el objeto de esta acción tutelar es el siguiente: “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De igual forma, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Consecuentemente, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada y frente a situaciones de lesión que provienen de la acción u omisión de servidores públicos o particulares siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, además de considerarse que la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías constitucionales por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
III.2. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en medidas de hechos, su modulación en casos de avasallamientos de propiedades agrarias o rurales
Se tiene establecido por mandato constitucional que uno de los principios procesales configurador de la acción de amparo constitucional es precisamente la subsidiariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, uno de los casos en los que opera la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es precisamente cuando se denuncia la existencia de medidas de hecho, en este entendido la SCP 1357/2014 de 7 de julio, reiterando los entendimientos de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló: “’...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En este entendido, las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa” (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, cabe también aclarar que posteriormente la jurisprudencia constitucional para los casos de avasallamiento de la propiedad agraria o rural o propiedad en el radio urbano con destino agroambiental ha modulado los entendimientos contenidos en la SCP 0998/2012 en relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad a través de la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero en la que se precisó: “En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso” (las negrillas fueron añadidas).
De igual forma, la citada SCP 0047/2015-S2, ha dejado claro que en los demás casos en los que se denuncia avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, aún se mantiene la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad refiriendo: “Por otro lado y de acuerdo al desarrollo de las competencias de los jueces agroambientales ya mencionadas, se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos, por cuanto los procesos existentes en la vía ordinaria civil existentes no permiten un procedimiento expedito e idóneo para la satisfacción de los derechos en juego” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
La SCP 1357/2014, reiteró la definición señalada en la SCP 0998/2012, entendimientos en los que se ha precisado al respecto de las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
De igual forma, en cuanto a los presupuestos para su tutela, la citada SCP 1357/2014 también manifestó: “La SCP 0998/2012, con relación al segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, frente a las medidas de hecho hace una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, a este efecto entre sus argumentos señala: ‘…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
(…)
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’” (las negrillas son añadidas).
Finalmente sobre la legitimación pasiva y su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión, la citada SCP 1357/2014, indicó: “…considerando su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, tal como ha señalado la SCP 0998/2012, ya referida, la misma establece lo siguiente : ‘…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…)
…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En merito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal’” (el resaltado es agregado).
III.4. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
La mencionada SCP 1357/2014, sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos ha señalado: “La SCP 0998/2012, en concordancia con el derecho a la propiedad, el cual como derecho fundamental se halla reconocido por el bloque de constitucionalidad, ha establecido cuales son los elementos esenciales del contenido de este derecho, como el derecho de uso, el derecho de goce y el derecho de disfrute, los cuales generan obligaciones negativas para el Estado así como también para los particulares como la oposición de privación arbitraria de la misma y la prohibición de limitación, en este entendido también señala: ‘…todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucional, una vez activada por el o los afectados, deberá tutela de manera directa dicho derecho fundamental’”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que tomó conocimiento el 5 de enero de 2017, de que los ahora demandados ejerciendo medidas de hecho, ingresaron a su propiedad y avasallaron la misma para ocuparla con asentamientos ilegales en los que ahora existen construcciones precarias no autorizadas por la Alcaldía.
Bajo dicha problemática, previamente corresponde establecer que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien bajo la modulación efectuada por la SCP 0047/2015-S2, es aplicable la subsidiariedad en los casos en los que se denuncie los avasallamientos de la propiedad agraria o rural o de la propiedad urbana que tenga un destino agroambiental; es decir, que necesariamente debe acudirse a denunciar estos actos previamente ante la jurisdicción agroambiental, en el presente caso, no es posible exigir al accionante el agotamiento previo de otros recursos o medios en consideración a que si bien no ha sido cuestionado este extremo por ninguna de las partes, tampoco se evidencia de la documentación presentada por la accionante que ésta sea una propiedad agraria o urbana con destino agroambiental, sino por el contrario, de los formularios de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de la Gestión 2007, se tiene como ubicación del inmueble Zona Sud, Urbanización “CREDICASAS LA FUENTE”, máxime si se tiene en cuenta que en la misma existen viviendas conforme hizo referencia la accionante, bajo estas consideraciones y en aplicación del principio de favorabilidad y verdad material, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
Ahora bien, se evidencia que Mirian Carrillo Moreno de Aguilar, es propietaria del bien inmueble ubicado en Montero, cuyas características están descritas en la Conclusión II.6, debidamente registrada con la matrícula computarizada 7.10.1.01.0013720 de DD.RR. siendo evidente además que como antecedente dominial tiene registrado la matrícula computarizada 7.10.1.01.0009788, misma en la que en el Asiento 1 se registra la titularidad de dominio de Elar Cuellar Cuellar y en el Asiento 2 la titularidad de dominio de Edgar Rosado Burgos conforme se tiene de la Conclusión II.5, siendo evidente también lo afirmado por la accionante, en el entendido que la propiedad fue adquirida por éste, quien a su vez la adquirió de Elar Cuellar Cuellar y éste de Rufino Aparicio Terán, conforme las Conclusiones II.3 y II.4.
De otra parte, en los antecedentes se tiene que una de las demandadas afirmó en audiencia de acción de amparo constitucional lo siguiente: “don lucio coimbra le dijo a la gente que meta machete, es culpa de lucio coimbra, el metio a la gente” (sic); “Lucio Coimbra es un loteador, fue quien metió a la gente” (sic) (negrillas añadidas), asimismo, los demandados afirman que dicho terreno es de propiedad Rufino Aparicio Terán, que desconociendo los títulos de propiedad posteriores al señalado y que dicho terreno es de propiedad del señalado, quien tendría un hermano y sería el único heredero, además alegan algunos de los demandados que estarían realizando el trámite de declaratoria de herederos ( las negrillas fueron añadidas).
Bajo estos antecedentes y considerando que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional Plurinacional señaló que los presupuestos para la concesión de la tutela en casos de avasallamientos que se deben cumplir son: i) La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho; en el presente caso, si bien se ha acreditado el segundo presupuesto; es decir, se demostró que Mirian Carrillo Moreno, ahora accionante, es propietaria del bien inmueble ubicado en Montero; en cuanto al primer presupuesto en el que se debió acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, se tiene que la accionante no cumplió con la carga de la prueba, no acreditó objetivamente a través de prueba alguna que los ahora demandados hayan avasallado de forma violenta su propiedad, si bien una de las demandadas afirmó que Lucio Coimbra fue quien alentó a la gente a ingresar a dicha propiedad, dicho testimonio, y la afirmación de los demandados de que se encuentran en posesión de la propiedad de Rufino Aparicio Terán desde hace varios años en conocimiento de que este sería el legítimo propietario, genera duda razonable en este Tribunal, no constituyendo por ende elementos suficientes que otorguen certeza para una concesión de tutela, máxime si la carga de la prueba le correspondía a la accionante, quien debió probar objetivamente los extremos denunciados, en este entendido, se tiene por no cumplido el primer presupuesto señalado, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’” (las negrillas son nuestras).