SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S3

Sucre, 27 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18096-2017-37-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lita Morales de Vinacha contra Jorge Arriaga Llorenty.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 10 a 13 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1967, su familia posee y ocupa terrenos en el lugar denominado “Peñones-Arcos Blanco”, situados en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 316,8948 ha, ocupada para la siembra y crianza de ganado, lugar al cual se accede a través de un camino vecinal de herradura que llega al sitio denominado como “La Bandita de la Quebrada el Suspiro”; empero, para continuar la travesía hasta el terreno llamado “La Cuchilla” debe atravesarse a pie o con caballo una distancia de tres kilómetros aproximadamente, pasando por el predio “El Naranjo” de propiedad de Jorge Arriaga Llorenty -ahora demandado-.

El 10 de diciembre de 2016, el demandado creyendo que su derecho propietario es absoluto, cerró el paso plantando postes que fueron cercados con alambre de púas, hecho que puede comprobarse por la Verificación e Informe de 6 de enero de 2017, expedida por Nemecio Veizaga Sibauty, Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Histórico de Florida, concluyó que el camino vecinal se encontraba cerrado por alambrados.

La medida de hecho tomada por el demandado constituye una lesión del derecho a la libertad de tránsito, por cuanto obstruir o cerrar el camino de acceso de ida y de retorno a sus terrenos agrícolas y residencia habitual, le restringe otros derechos y garantías constitucionales, impidiéndole también desarrollar sus actividades agrícolas que permitan brindar sustento a su familia, lo que supone un daño inminente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad de tránsito y de circulación; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 21.7 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el ahora demandado permita el paso y restituya la libertad de tránsito por el camino vecinal de herradura que atraviesa la propiedad del mismo hasta el predio denominado “Peñones-Arcos Blanco” donde su persona tiene constituido su domicilio, más la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 vta., presentes la accionante como el demandado ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: a) Tiene posesión legal sobre el predio “Peñones-Arcos Blanco”, pero para dirigirse al municipio de Cabezas o al lugar denominado “La Bandita de la Quebrada el Suspiro”, tiene que atravesar el predio de propiedad del ahora demandado -“El Naranjo”- llegando al terreno denominado como “Tajibo” de propiedad de Cecilia Cermeño Padilla -y Esteban Guerrero Wande-; b) Adjuntó un plano que demuestra que el hoy demandado cercó el paso con postes, colocando trancas en los predios “La Bandita de la Quebrada el Suspiro” y “La Cuchilla”, obstruyendo el acceso de personas y animales; c) La medida de hecho vulneró su derecho al trabajo, puesto que no puede efectuar la venta de animales, privándole de recursos económicos para el sustento familiar; d) El demandado, al obstruir el camino vecinal impidió a su persona y a cinco familias de su derecho a la circulación; y, e) Adjuntó las SSCC 1285/2002-R de 21 de octubre y 1597/2003-R de 10 de noviembre que resolvieron casos fácticos similares al presente caso y cuya tutela fue concedida.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Jorge Arriaga Llorenty a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) La parte accionante pretende una servidumbre de paso por su propiedad; 2) Existe un proceso penal interpuesto por su persona contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y daño calificado; 3) La Resolución Administrativa (RA) 002/2015 de 14 de septiembre emitida por la Dirección de Área Protegida Municipal Parabano del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, determinó la existencia de infracción contra la accionante y sus familiares por trabajar la madera dentro del área protegida, procurando ahora con esta acción tutelar que su persona “…haga un camino en su propiedad para que ellos pasen, es un camino privado…” (sic); y, 4) La SCP “0122/2015” de 27 de marzo -lo correcto es 0322/2015-S3- sostuvo que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, mucho más cuando la parte demandada instauró un proceso penal, siendo competente el juez de esa materia para adoptar las medidas pertinentes.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta., “rechazó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La documental adjunta al memorial de la presente acción tutelar no cumple con el requisito previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC); y, ii) El demandado probó su derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que la accionante debió observar lo establecido en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y acudir a la vía otorgada por ley.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa muestrario fotográfico en el cual pueden observarse postes de madera cubiertas por alambrado cerrando el paso de un camino de tierra, al cual trataron de acceder varias personas (fs. 1 a 7).

II.2.    Mediante Verificación e Informe de 6 de enero de 2017, Nemesio Veizaga Sibauty, Presidente de la Junta Vecinal del Pueblo Histórico de Florida de cabezas del departamento de Santa Cruz, señaló que se constituyó en esa fecha en el camino vecinal que une los predios “…peñones orisonte florida crusando alambrados en mas de tres partes cortando el paso libre de los caminos…” (sic [fs. 8]); asimismo, cursa plano de los predios denominados “La Cuchilla”, “El Naranjo” y “La Bandita de la Quebrada el Suspiro” (fs. 19).

 

II.3.    Por documento de transferencia de posesión y mejoras de un predio de terreno suscrito el 31 de diciembre de 2013, Cecilia Cermeño Padilla y Esteban Guerrero Wande, cedieron en calidad de venta definitiva a favor de Jorge Arriaga Llorenty -hoy demandado- la extensión denominada “Tajibo” (fs. 26) con 34,5042 ha de superficie registradas en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.07.0.30.0000159 (fs. 24).

 

II.4.    Consta Título Ejecutorial PPD-NAL-543896 de 1 de diciembre de 2015 a favor del ahora demandado sobre el predio denominado “El Naranjo”, que cuenta con una superficie de 70,4044 ha (fs. 31), registrada en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.07.0.30.0000262 (fs. 33), cuya posesión pacífica y continua se remonta al 2012, siendo certificada por la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad campesina de Moroco, sito en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, adjuntando al efecto el plano de aquella propiedad (fs. 34 y 35).

II.5.    A través del escrito de 10 de agosto de 2016, el hoy demandado denunció a Abel Vinacha Morales, Lita Morales Baigorria, Concepción Espinoza Martínez y Policiano Vinacha Peña por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 75 a 76), demanda que fue admitida mediante Auto de 12 de igual mes y año (fs. 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y de circulación; y, al trabajo, alegando que el demandado a partir del 10 de diciembre de 2016, viene obstruyendo con alambrados el camino vecinal que colinda con su predio denominado “Peñones-Arcos Blanco”, impidiéndole de esta manera desarrollar sus actividades agrícolas a efectos de generar recursos económicos para su sustento propio como el de su familia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas de hecho y la resolución de hechos controvertidos

La SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, concluyó que: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente:' (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, 6 que señaló: “En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (…) (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante sostiene que su familia ocupa y posee el predio denominado “Peñones-Arcos Blanco” desde 1967, pero el 10 de diciembre de 2016, el demandado, quien es propietario del lugar denominado “El Naranjo”, bloqueó el camino vecinal de herradura que conecta su terreno con los otros denominados “La Bandita de la Quebrada el Suspiro” y “La Cuchilla”, utilizando postes de madera cercados con alambre de púas, hechos que lesionan sus derechos a la libertad de tránsito y de circulación; y, al trabajo, pues no puede realizar actividades agrícolas que permitan el sustento propio y el de su familia.

En ese orden, se tiene en primer término que la accionante no acreditó titularidad alguna sobre el predio denominado “Peñones-Arcos Blanco”, sino que tanto en el memorial como en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tan solo hizo referencia a la presunta posesión ejercida sobre este desde 1967; por otro lado, no se tiene que las medidas de hecho supuestamente tomadas por el demandado se encuentren vinculados con el citado predio, menos acreditó que el camino que fue cerrado con alambrado sea efectivamente vecinal o que se trate de una servidumbre de paso acordada de manera voluntaria entre los pobladores del lugar o determinada en la vía judicial; es decir, que enlace núcleos de población y si bien adjunta la Verificación e Informe de 6 de enero de 2017, elaborada por Nemesio Veizaga Sibauty, Presidente de la Junta Vecinal Pueblo Histórico de Florida de Cabezas del departamento de Santa Cruz, que hizo referencia a la existencia de alambrados en el predio “…peñones orisonte florida (…) cortando el paso libre de los caminos…” (sic), no demostró que ese camino se constituya en la única vía de acceso a su predio, no siendo suficiente adjuntar un muestrario fotográfico (Conclusión II.1.) o un plano del lugar, que dicho sea de paso no se encuentra avalado por entidad competente, desvirtuándose lo aseverado por la parte accionante en audiencia de acción tutelar (Conclusión II.2.).

De lo referido supra, se tiene que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que acredite que evidentemente el demandado asumió medidas sin causa jurídica alguna (Fundamento Jurídico III.1.), por el contrario, se advierte la existencia de hechos controvertidos, puesto que, por una parte, la prenombrada indica que el camino ahora alambrado fue utilizado durante setenta y siete años por su familia y por otros miembros de la Comunidad y, por otra, el demandado en audiencia de acción de defensa alegó que la accionante pretende que “…haga un camino en su propiedad para que ellos pasen, es un camino privado…” (sic), adjuntando documentación que acredita su derecho propietario sobre los predios “Tajibo” y “El Naranjo”, cuya posesión pacífica y continua fue certificada por la OTB de la comunidad Campesina de Moroco, sito en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.3. y II.4.); por otro lado, hizo referencia a la denuncia penal seguida contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.5.), proceso dentro del cual cabe la posibilidad de que la autoridad judicial a cargo de la causa pueda conocer y resolver la pretensión de la accionante, al contar con una etapa de conocimiento más amplia en relación a la acción de amparo constitucional, lo cual impide otorgar la tutela provisional.

La relación expuesta, permite concluir a esta jurisdicción que inicialmente la accionante, omitió dar cumplimiento a los presupuestos exigidos vía jurisprudencia constitucional -a efectos de que quien acuda a esta instancia por medidas de hecho, pueda ser titular de la tutela a ser concedida-. Por otro lado, se determinó la concurrencia de hechos controvertidos que ya se encuentran dilucidándose en la jurisdicción ordinaria penal, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar el análisis de fondo sobre el caso concreto, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al rechazar” la tutela solicitada con similares argumentos, aunque utilizando terminología equivocada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 85 vta. a 86 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



Vista, DOCUMENTO COMPLETO